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En vigorReal Decreto

Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite

También conocida como: RD 136/1997, RD 136/97
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1 de febrero de 1997·22 de enero de 2003·Ministerio de Fomento·BOE-A-1997-1957
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se instalan y prestan los servicios de televisión y comunicaciones a través de antenas parabólicas y satélites.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Aprobación del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite

    Se aprueba el Reglamento de Telecomunicaciones por Satélite, aplicable solo a satélites geoestacionarios. Los prestadores deben garantizar el secreto de las comunicaciones y la protección de datos personales conforme a la normativa vigente.

  2. Disposición adicional primera — Artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones

    El artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987 no se aplica a los servicios de telecomunicaciones por satélite prestados al amparo de la Ley 37/1995.

  3. Disposición adicional segunda — Prestación del servicio de telefonía básica por los operadores del cable

    Desde el 1 de enero de 1998, los operadores de cable pueden prestar telefonía básica previa comprobación técnica del Ministerio de Fomento. La prestación se realiza mediante la red propia hasta el nodo local.

  4. Disposición adicional tercera — Habilitación constitucional

    El Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

  5. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1201/1986, el capítulo IV del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (Real Decreto 844/1989), el Real Decreto 409/1993 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.

  6. Disposición final primera — Habilitación de desarrollo

    Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

  7. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  8. Artículo 1 — Objeto y ámbito

    El Reglamento regula requisitos técnicos y prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite. El Ministro de Fomento delimita su aplicación cuando se usan conjuntamente redes de satélite y otras, considerando el carácter accesorio de estas últimas.

  9. Artículo 2 — Naturaleza jurídica

    Los servicios de telecomunicaciones por satélite no son servicio público. Se requiere autorización administrativa previa y concesión demanial para el dominio radioeléctrico. La Administración resuelve en única resolución si la solicitud es conjunta.

  10. Artículo 3 — De la concesión de dominio público radioeléctrico

    La concesión de dominio público radioeléctrico puede ser individual o global. La solicitan titulares de segmento espacial o terceros con derecho de uso. Implica el pago del canon por utilización del dominio.

  11. Artículo 4 — Servicios en autoprestación que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite

    Para servicios de satélite en autoprestación con portador ajeno, basta notificar a la Administración el tipo de servicio, la entidad portadora y las frecuencias. Se entiende autoprestación cuando titular y usuario son la misma persona.

  12. Artículo 5 — De la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite

    Se requiere autorización administrativa para servicios satelitales, con concesión de dominio público radioeléctrico salvo en servicios a terceros con portador ajeno. Incluye difusión TV. La autorización dura 5 años, prorrogable.

  13. Artículo 6 — De las condiciones de prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite y de las obligaciones que se derivan de la autorización administrativa

    Se requiere autorización previa. Tipos: portador (concesión radioeléctrica), servicios a terceros/autoprestación (concesión) o a terceros con portador ajeno (solo autorización). Difusión TV requiere concesión individual. Validez 5 años prorrogable.

  14. Artículo 7 — De las obligaciones aplicables en la prestación del servicio de difusión de televisión por satélite

    La difusión de TV por satélite debe respetar principios de la Ley 4/1980. La programación generalista en la UE sigue la Ley 25/1994. Se cumple la propiedad intelectual y se facilitan descodificadores a la Dirección General de Telecomunicaciones para inspección.

  15. Artículo 8 — De los servicios no incluidos en las autorizaciones de telecomunicaciones por satélite

    Las autorizaciones de satélite no habilitan para: servicio telefónico básico, radiodifusión sonora terrenal, servicios de TV de las Leyes 4/1980, 46/1983 y 10/1988, ni su servicio portador.

  16. Artículo 9 — De la interconexión de las redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite con las redes de telecomunicaciones dirigidas a prestar servicios al público

    Las redes de satélite pueden interconectarse con redes públicas para servicios distintos a los excluidos, considerándose valor añadido. La interconexión se facilita según el Real Decreto-ley 6/1996. Se requieren títulos habilitantes. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomu

  17. Artículo 10 — De los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones

    Las autorizaciones se rigen por el RD 1778/1994. Silencio negativo a los 4 meses. Si hay limitación de frecuencias, se abre información pública de 1-4 meses. Si superan la capacidad, se convoca concurso público del Ministerio de Fomento.

  18. Artículo 11 — De los procedimientos de otorgamiento de la concesión demanial aneja

    La concesión demanial se otorga con la reserva provisional de frecuencias. Debe transformarse en asignación definitiva en 4 meses (plazo máximo resolución 8 meses). La concesión dura 5 años renovables con 1 mes de antelación.

  19. Artículo 12 — De las facultades de la Administración

    La Dirección General de Telecomunicaciones y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueden requerir documentación a solicitantes y titulares de autorizaciones para comprobar el cumplimiento del Reglamento sobre servicio, autorización y concesión demanial.

  20. Artículo 13 — Causas de denegación de las autorizaciones

    Se deniegan autorizaciones por: incumplimiento de requisitos de solicitud; negativa a aportar información requerida o incumplimiento del artículo 6; no obtener asignación provisional de frecuencias o definitiva de dominio público radioeléctrico; o incumplimiento de requisitos según tipo de servicio.

  21. Artículo 14 — Inspección de la Administración

    La explotación de servicios de telecomunicaciones por satélite está sujeta a inspecciones de la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento. La negativa u obstaculización a la inspección se considera incumplimiento. Los titulares deben facilitar información e instalaciones requeridas.

  22. Artículo 15 — Régimen sancionador

    Las sanciones se rigen por la Ley 31/1987 y Ley 25/1994. El Ministro de Fomento sanciona infracciones muy graves; el Secretario general de Comunicaciones, las graves; y el Director general de Telecomunicaciones, las leves.

  23. Artículo 16 — Servicios de difusión de televisión analógica por satélite

    La TV analógica usa norma G/PAL o L/SECAM. La TV de 625 líneas usa sistema D2-MAC. La TV codificada sigue directrices UIT-R BT.810. La TV analógica mejorada en formato ancho usa formato 16:9.

  24. Artículo 17 — Servicios de difusión de televisión digital por satélite

    La TV digital usa normas europeas (ETSI 300 421). Los módulos de abonado deben desenredar señales con algoritmo común administrado por organismo europeo de normalización reconocido.

  25. Artículo 18 — Especificaciones aplicables a las estaciones terrenas para los servicios de difusión de televisión

    Las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite deben cumplir las especificaciones contenidas en el anexo del Reglamento.

  26. Artículo 19 — Certificación de equipos

    Los equipos de estaciones terrenas deben tener certificado de aceptación, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 1787/1996.

  27. Artículo 20 — Concepto de segmento espacial

    El segmento espacial incluye satélites e instalaciones en tierra para telemedida, telemando, seguimiento y apoyo logístico. Engloba enlaces ascendentes y descendentes para garantizar la operatividad del satélite y los sistemas de control en tierra.

  28. Artículo 21 — Normativa aplicable al segmento espacial

    La explotación del segmento espacial en soberanía española está reservada al Estado. El Gobierno asigna el segmento necesario y puede establecer su forma de gestión.

  29. Artículo 22 — De las modalidades de gestión del segmento espacial

    El Consejo de Ministros establece la gestión directa o indirecta del segmento espacial. Determina la entidad gestora y condiciones. La concesión administrativa se otorga por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento.

  30. Artículo 23 — De las organizaciones de satélites

    La explotación la realiza la empresa designada por el Gobierno. El Ministerio de Fomento puede autorizar a otras entidades. El signatario actúa bajo directrices de la Administración, que puede exigir información y designar representantes.

  31. Disposición transitoria primera

    Los títulos de TVE y concesiones de TV por satélite pueden transformarse en autorizaciones. Deben manifestar su voluntad al Ministerio de Fomento en dos meses, adjuntando solicitud con detalles de capacidad, tecnología y entidad prestadora. El Ministro dictará Orden en cuatro meses.

  32. Disposición transitoria segunda — Rescisión de los contratos formalizados por las entidades a que se refiere la disposición transitoria anterior con las entidades habilitadas para la prestación del servicio portador

    Si se mantiene la tecnología y entidad, los contratos vigentes duran hasta su vencimiento. Si no se transforma el título, los contratos duran hasta la extinción del mismo. Si se transforma cambiando capacidad o tecnología, los contratos pueden rescindirse sin indemnización desde la Orden ministerial

  33. Disposición transitoria tercera

    TVE debe presentar un Plan de transformación a digital en cuatro meses. El plazo máximo para la transformación es de cuatro meses desde la presentación del Plan. Debe acreditar el uso de los transpondedores HISPASAT. Si no inicia emisiones digitales en el plazo, el Gobierno puede anular el título.

  34. Disposición transitoria cuarta

    RETEVISIÓN y Telefónica pueden usar sus frecuencias actuales. Deben presentar la relación de frecuencias a la Dirección General de Telecomunicaciones en un mes desde la aprobación del Reglamento para la afectación y concesión del dominio público radioeléctrico.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de febrero de 1997
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 BOE-A-1882-6036
  • Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • Ley 46/1983, de 26 de diciembre BOE-A-1984-250
  • Real Decreto 1201/1986, de 6 de junio BOE-A-1986-16770
  • Ley 31/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28143
  • Ley 10/1988, de 3 de mayo BOE-A-1988-11073
  • capítulo IV del Título II del Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio BOE-A-1989-16573
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley 32/1992, de 3 de diciembre BOE-A-1992-26984
  • Ley 35/1992, de 22 de diciembre BOE-A-1992-28428
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo BOE-A-1993-8259
  • Ley 25/1994, de 12 de julio BOE-A-1994-16224
  • Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19269
  • Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19273
  • Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
  • la Ley 37/1995, de 12 de diciembre BOE-A-1995-26837
  • Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13001
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio BOE-A-1996-19825
  • Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre BOE-A-1996-24339
  • Real Decreto-ley 1/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-1954
  • Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre DOUE-L-1989-81125
  • Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre DOUE-L-1995-81679

Leyes que la modifican

  • el art. 23, por Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre BOE-A-1997-27656
  • en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1997 BOE-A-1997-3298
  • la nulidad del art. 2, por Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2002 BOE-A-2003-1358
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