Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable
También conocida como: RD 920/2006, RD 920/06Esta norma regula cómo las empresas deben ofrecer y prestar los servicios de televisión y radio a través de redes de cable en los hogares.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 8 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-3752Ver qué cambió →
- 11 de mayo de 2009Reforma BOE-A-2009-7765Ver qué cambió →
- 19 de marzo de 2009Reforma BOE-A-2009-4629Ver qué cambió →
- 2 de septiembre de 2006Versión original BOE-A-2006-15301
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento general de prestación del servicio de radio y televisión por cable
Se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de radio y televisión por cable.
Disposición adicional primera — Obligaciones de transmisión
Se suprimen las obligaciones de transmisión de las letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley 42/1995, de telecomunicaciones por cable.
Disposición adicional segunda — Extensión de la cobertura de la televisión digital terrestre
RTVE y concesionarios deben presentar planes de cobertura de TDT ante la Secretaría de Estado. Coberturas: 85% (jul 2007), 88% (jul 2008), 93% (jul 2009). Presentación en dos fases.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera
La programación debe publicarse con 3 días de antelación en teletexto o Guía Electrónica. Debe incluir título, género y detalles de largometrajes (director, año). Las modificaciones solo se permiten por sucesos imprevisibles ajenos a la voluntad del operador.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre
Se modifica el Plan técnico nacional de TDT para planificar un múltiple digital para televisión en movilidad, según disponibilidad del espectro radioeléctrico.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario y aplicación
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dicta las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del reglamento, sin perjuicio de las competencias autonómicas.
Disposición final cuarta — Título competencial
El reglamento se basa en las competencias del Estado sobre prensa, radio y televisión (art. 149.1.27.ª CE) y telecomunicaciones (art. 149.1.21.ª CE).
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, sobre el servicio de difusión de radio y televisión por cable, entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento establece las condiciones básicas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable, aplicando la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 2 — Forma de prestación del servicio de radio y televisión por cable
El servicio de difusión de radio y televisión por cable se presta en régimen de libre competencia, bajo las condiciones establecidas en el reglamento.
Artículo 3 — Régimen jurídico
El régimen jurídico se basa en la Ley 32/2003, Ley 31/1987, Ley 25/1994, Ley 10/2005, este reglamento, normas de desarrollo y normas autonómicas. Las autorizaciones se rigen por estas disposiciones.
Artículo 4 — Títulos habilitantes
Se requiere autorización administrativa para difundir radio y TV por cable. No habilita para el transporte de señal, que necesita notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 5 — Reparto competencial
El Ministerio autoriza servicios de ámbito estatal; las comunidades autónomas, los locales. El Ministerio remite expedientes a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Si un servicio estatal ofrece canales locales, se tramita autorización autonómica independiente.
Artículo 6 — Requisitos para ser titular de una autorización
Requisitos: nacionalidad EEE o recíproca (físicas/jurídicas), domicilio social en EEE o Estado con reciprocidad, representante en España si no se reside aquí, y no haber sido sancionado en 3 años.
Artículo 7 — Procedimiento para otorgar las autorizaciones
Las solicitudes de autorización se presentan a la autoridad competente según el ámbito territorial. Deben acreditarse datos personales, domicilio, capital social (>5%), cobertura técnica y nombre comercial. El plazo de resolución es de 30 días naturales.
Artículo 8 — Duración, transmisión y cancelación de la autorización
La autorización es indefinida y transmisible. El cambio de titular debe notificarse en 48 horas. Si hay defectos o falta de requisitos, la autoridad anula la transmisión en 15 días. Se puede cancelar por petición o pérdida de requisitos.
Artículo 9 — Registro
Las autorizaciones se inscriben en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o comunidades autónomas. El registro es público y los datos se comunican telemáticamente entre registros.
Artículo 10 — Obligaciones
Los titulares deben cumplir obligaciones legales y autonómicas. Son responsables directos del contenido editorial y subsidiarios si solo difunden canales de terceros.
Artículo 11 — Oferta de canales
Prestadores deben informar sobre canales (origen, responsable editorial, jurisdicción UE). Pueden incluir canales UE o no UE respetando Convenio Derechos Humanos. Deben suspender difusión prohibida en 24h. Canales adultos identificados e independientes, nunca en abierto. Conservar programación 6
Artículo 12 — Protección de menores y otras medidas de acceso
Deben facilitar bloqueo de canales para menores, información veraz en guías electrónicas y recursos técnicos para subtitulado, audiodescripción y lengua de signos.
Artículo 13 — Obligaciones administrativas
Deben facilitar acceso gratuito a 5 servicios a la Administración. Deben notificar cambios de datos en 1 mes, antes del 15 de enero o previamente al inicio/fin de difusión.
Artículo 14 — Difusión de canales de operadores independientes
Cable con >30 canales debe destinar el 30% a independientes en lengua española. Se define independencia por ausencia de vínculos societarios (>10% votos), acuerdos de exclusividad o dependencia. Los canales de info (>80% noticias) también deben cumplirlo.
Artículo 15 — Objeto del registro
El Registro estatal, llevado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, inscribe autorizaciones de difusión estatal y sus modificaciones.
Artículo 16 — Acceso al registro y expedición de certificaciones
El registro de autorizaciones es público y accesible por medios informáticos en la oficina o web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cualquier persona puede solicitar certificaciones, que acreditan fehacientemente el contenido.
Artículo 17 — Estructura del registro
El registro usa libros numerados, sellados y rubricados por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cada operador tiene un folio con número de inscripción. Se permiten medios informáticos con soporte documental.
Artículo 18 — Inscripción en el registro
La primera inscripción es de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o a instancia del interesado si venció el plazo sin resolución. Se consigna fecha, datos del titular y datos de identificación de la red y servicio.
Disposición transitoria segunda — Requerimiento para ampliar la información registral
Las autorizaciones derivadas de transformación de títulos habilitantes se inscriben con datos del art. 7.1. Si la información es insuficiente, el órgano responsable del registro puede requerir al titular los datos necesarios para completarlos.
Disposición transitoria tercera — Incorporación de facilidades de transmisión a las redes de cable
Las facilidades de transmisión son exigibles desde el 1 de enero de 2008 para nuevas redes o ampliaciones. Las redes existentes disponen de un plazo hasta el 1 de enero de 2010 para adaptar sus instalaciones al artículo 12.3.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts. 2 y 3 y del Reglamento aprobado por Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre BOE-A-1999-19445
- la disposición adicional 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
- Disposición adicional 2.7 del Real Decreto 944 /2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13113
Leyes que la modifican
- en BOE num. 268 de 9 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19410
- la nulidad del inciso final del art. 4.1, por Sentencia del TS de 11 de febrero de 2009 BOE-A-2009-4629
- la nulidad del inciso indicado del art. 10.2, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2009 BOE-A-2009-7765
- la nulidad de la disposición transitoria 1, por Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2009 BOE-A-2010-3752
- la nulidad de la disposición transitoria 1, por Sentencia del TS de 18 de noviembre de 2009 BOE-A-2010-3753
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