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En vigorLey

Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones

También conocida como: L 9/2014, L 9/14
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10 de mayo de 2014·29 de junio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-2014-4950
Resumen en lenguaje sencillo

Es la ley que regula cómo funcionan los servicios de internet, móvil y teléfono en España, protegiendo tus derechos como usuario y consumidor.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

    La ley regula telecomunicaciones, redes y servicios electrónicos. Se excluyen servicios audiovisuales, contenidos, control editorial y servicios de la Sociedad de la Información de la Ley 34/2002.

  2. Artículo 2 — Las telecomunicaciones como servicios de interés general

    Las telecomunicaciones son servicios de interés general en libre competencia. Solo tienen obligación de servicio público los regulados en el artículo 4 y Título III. Estas obligaciones buscan los objetivos del artículo 3 y pueden recaer en operadores con derechos de ocupación o poder significativo.

  3. Artículo 3 — Objetivos y principios de la Ley

    La ley fomenta la competencia, la economía digital, el despliegue de redes, la industria de telecomunicaciones y el mercado interior europeo. Garantiza el uso eficaz de recursos, la neutralidad tecnológica, el servicio universal y la protección de usuarios, incluyendo discapacidad y grupos vulner

  4. Artículo 4 — Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil

    Solo son servicios públicos los regulados aquí. Las redes de defensa se reservan al Estado. El Ministerio de Industria coordina con Defensa e Interior para seguridad, vial y protección civil. El Gobierno puede intervenir redes excepcionalmente por seguridad o incumplimiento.

  5. Artículo 5 — Principios aplicables

    La explotación de redes y servicios se realiza en libre competencia. La adquisición de derechos de uso debe ajustarse a la ley. Las medidas de acceso respetan derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la vida privada. Solo pueden restringirse si son proporcionadas, necesarias

  6. Artículo 6 — Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

    Las personas nacionales de la UE u otras nacionalidades según acuerdos pueden explotar redes y servicios. Se requiere comunicación previa al Registro de operadores antes de iniciar la actividad. Quedan exentos los que operan en autoprestación. Las Administraciones Públicas deben comunicar al

  7. Artículo 7 — Registro de operadores

    Se crea el Registro de operadores, público y electrónico, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Deben inscribirse quienes exploten redes o servicios. La resolución de requisitos se dicta en 15 días hábiles. Las administraciones comunican proyectos de redes. Los seleccionados en

  8. Artículo 8 — Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas

    La prestación de servicios y explotación de redes debe cumplir la Ley y proteger a los usuarios. El Gobierno puede modificar condiciones con audiencia. Las entidades con derechos exclusivos deben llevar cuentas separadas para telecomunicaciones, salvo si sus ingresos son inferiores a 50 millones de

  9. Artículo 9 — Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las administraciones públicas

    Los operadores controlados por administraciones públicas deben actuar bajo el principio de inversor privado, con separación de cuentas y neutralidad. Un real decreto, previo informe de la CNMC, fijará las condiciones y excepciones (fallo de mercado). Solo pueden operar a través de entidades con ese objeto social, garantizando acceso neutro y no discriminatorio a sus infraestructuras.

  10. Artículo 10 — Obligaciones de suministro de información

    Las autoridades reguladoras pueden exigir información a operadores por 15 fines (estadística, cumplimiento, seguridad, etc.). La info no se pide antes del inicio (excepto radio/numeración y fondos). Las administraciones deben pedir primero a las autoridades reguladoras.

  11. Artículo 11 — Normas técnicas

    El Ministerio fomenta normas técnicas europeas e internacionales (UIT, CEPT, ISO, CEI) para interoperabilidad. Se establecen procedimientos mediante real decreto. La CNMC también garantiza su uso en regulación ex ante y resolución de conflictos.

  12. Artículo 12 — Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión

    Los operadores deben negociar interconexión para garantizar servicios e interoperabilidad, sin restricciones. La CNMC puede intervenir para asegurar condiciones objetivas y no discriminatorias, respetando la confidencialidad de la información.

  13. Artículo 13 — Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

    La CNMC define mercados de telecomunicaciones y supervisa la competencia. Analiza los mercados cada 3 años (ampliable a 6) o 2 años tras recomendaciones. Si no hay competencia, identifica operadores con poder significativo e impone obligaciones específicas, priorizando mercados al por mayor.

  14. Artículo 14 — Obligaciones específicas aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia

    La CNMC impone a operadores con poder significativo: transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso a redes y control de precios. En casos excepcionales, puede añadir otras. Se consideran viabilidad, inversión y competencia.

  15. Artículo 15 — Resolución de conflictos

    La CNMC resuelve conflictos entre operadores sobre acceso e interconexión. Emite resoluciones vinculantes tras audiencia. En casos transfronterizos, coordina con otras autoridades y puede pedir dictamen al ORECE, esperando su respuesta salvo urgencia.

  16. Artículo 16 — Separación funcional obligatoria

    La CNMC puede imponer separación funcional obligatoria si hay fallos de mercado persistentes. Debe justificarlo, analizar impactos y proponer detalles. La propuesta se envía a la Comisión Europea. Tras su decisión, la CNMC ajusta obligaciones específicas.

  17. Artículo 17 — Separación funcional voluntaria

    Las empresas con poder significativo deben informar a la CNMC y ministerios si separan voluntariamente sus activos de red. La CNMC evalúa el efecto regulatorio y, tras informe ministerial, ajusta las obligaciones específicas en los mercados de acceso.

  18. Artículo 18 — Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional

    Las empresas sujetas a separación funcional (obligatoria o voluntaria) pueden estar sujetas a las obligaciones específicas del artículo 14 en los mercados donde tengan poder significativo.

  19. Artículo 19 — Principios generales

    El Gobierno aprueba planes de numeración. El Ministerio gestiona derechos con plazos de 3-6 semanas. Los operadores deben permitir llamadas nacionales, europeas e internacionales, garantizando acceso a números no geográficos y sin discriminación.

  20. Artículo 20 — Planes nacionales

    Los planes nacionales designan usos de números y pueden incluir precios máximos. Su contenido es público salvo seguridad nacional. El Ministro puede modificarlos para cumplir obligaciones internacionales o garantizar disponibilidad, previo informe de la CNMC.

  21. Artículo 21 — Conservación de los números telefónicos por los abonados

    Los operadores garantizan la conservación de números telefónicos previos solicitud. Los costes de actualización de red los sufragía cada operador sin indemnización. Los demás costes se reparten entre operadores afectados. La CNMC fija condiciones mediante circular.

  22. Artículo 22 — Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social

    El Ministerio promueve el conocimiento de los números 116 (servicios sociales) y facilita el acceso a usuarios con discapacidad, incluyendo comunicación por voz, texto y video. Las administraciones públicas velan por informar adecuadamente sobre estos servicios.

  23. Artículo 23 — Delimitación de las obligaciones de servicio público

    Se garantiza la existencia de servicios de calidad en todo el territorio. El cumplimiento de obligaciones de servicio público se rige por principios de igualdad, transparencia y continuidad. El Ministerio controla estas obligaciones y puede cesarlas si el mercado las cubre adecuadamente.

  24. Artículo 24 — Categorías de obligaciones de servicio público

    Los operadores están sujetos a dos categorías: servicio universal (sección 2.ª) y otras obligaciones de interés general (sección 3.ª).

  25. Artículo 25 — Concepto y ámbito de aplicación

    El servicio universal garantiza conexión fija razonable (1 Mbit/s mínimo), teléfono nacional/internacional, guía telefónica anual, teléfonos públicos (llamadas 112 gratuitas) y acceso equitativo para discapacitados y colectivos vulnerables.

  26. Artículo 26 — Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal

    El Ministerio designa operadores para garantizar el servicio universal en todo el territorio mediante licitación pública transparente. Supervisa su rendimiento y notifica a la Comisión Europea los cambios en las obligaciones.

  27. Artículo 27 — Coste y financiación del servicio universal

    La CNMC determina el coste neto injustificado. Lo financian operadores con ingresos >100M€ en el Fondo Nacional del Servicio Universal, gestionado por la CNMC, o mediante compensación directa si el fondo no es rentable.

  28. Artículo 28 — Otras obligaciones de servicio público

    El Gobierno impone otras obligaciones por defensa, cohesión o sanidad. Las llamadas al 112 y emergencias son gratuitas para todos, incluyendo públicos. Se garantiza información de ubicación y acceso equitativo para discapacitados.

  29. Artículo 29 — Derecho de ocupación de la propiedad privada

    Los operadores pueden ocupar propiedad privada si es estrictamente necesario y sin alternativas viables. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo aprueba el proyecto técnico, que declara utilidad pública. Se requieren informes de la comunidad autónoma (30 días o 3 meses) y ayuntamientos (30). A

  30. Artículo 30 — Derecho de ocupación del dominio público

    Los operadores pueden ocupar el dominio público para instalar redes públicas. Los titulares deben garantizar acceso neutral, objetivo, transparente y no discriminatorio, sin derechos preferentes ni exclusivos. La ocupación no puede otorgarse mediante licitación.

  31. Artículo 31 — Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada

    La normativa pública debe reconocer el derecho de ocupación. Los procedimientos de resolución deben ser rápidos, sencillos y no exceder de seis meses. Se garantiza transparencia y competencia leal. Si la administración controla operadores, debe haber separación estructural entre regulación y gestión

  32. Artículo 32 — Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada

    Los operadores pueden acordar voluntariamente la ubicación compartida de infraestructuras. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede imponerla obligatoriamente por motivos de medio ambiente, salud, seguridad u ordenación urbana, tras un trámite de 15 días hábiles para alegaciones

  33. Artículo 33 — Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad

    Se establecen limitaciones a la propiedad y servidumbres para proteger el dominio público radioeléctrico, asegurar el funcionamiento de estaciones de servicios públicos, por seguridad pública o acuerdos internacionales. También se imponen límites a los derechos de uso para proteger otros bienes o la

  34. Artículo 34 — Colaboración entre administraciones públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

    Las administraciones deben facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones. No se exigen licencias previas si el operador presenta un plan aprobado (silencio administrativo a 2 meses). Se sustituyen por declaraciones responsables. Los despliegues aéreos o por fachadas están limitados en patrimonio histórico o por seguridad.

  35. Artículo 35 — Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas

    El Ministerio y administraciones colaboran en telecomunicaciones. Los informes del Ministerio sobre planificación territorial son vinculantes (plazo 3 meses). Si no son favorables, hay alegaciones (1 mes) y nuevo informe. El Consejo de Ministros puede autorizar ubicaciones. Existe un punto de info.

  36. Artículo 36 — Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos

    Los proyectos de urbanización deben incluir infraestructura para redes electrónicas, integrándose en el dominio público municipal y poniéndose a disposición de operadores en igualdad. Las obras civiles públicas también deben prever estas instalaciones.

  37. Artículo 37 — Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas

    Las administraciones y gestores de infraestructuras (viarias, ferroviarias, etc.) facilitan acceso a operadores en igualdad y transparencia, sin derechos exclusivos. El Ministerio elabora un inventario. Los conflictos se resuelven vinculante por la CNMC.

  38. Artículo 38 — Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal

    Los órganos estatales gestionan redes de telecomunicaciones negociando acceso equitativo, no discriminatorio y a precios de mercado con los operadores. Se prohíbe el acceso exclusivo y se garantiza la seguridad de las infraestructuras. Los conflictos se resuelven vinculantemente por la Comisión de C

  39. Artículo 39 — Secreto de las comunicaciones

    Operadores garantizan secreto comunicaciones y ejecutan interceptaciones judiciales. Deben facilitar datos (identidad, ubicación, marcas temporales) y contenido interceptado, sin cifrado, mediante interfaces técnicas al Ministerio.

  40. Artículo 40 — Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos

    La interceptación de señales por la Administración debe minimizar el riesgo de afectar contenidos. Si se registran, los soportes se custodian o destruyen, sin divulgación. Estas reglas también aplican a la vigilancia del empleo de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

  41. Artículo 41 — Protección de los datos de carácter personal

    Los operadores de telecomunicaciones deben proteger datos personales. En caso de violación, notifican a la AEPD y a los usuarios si hay riesgo. Deben llevar un inventario de incidentes.

  42. Artículo 42 — Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

    La conservación y cesión de datos de comunicaciones a agentes judiciales para delitos graves se rige por la Ley 25/2007.

  43. Artículo 43 — Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

    La información en redes puede cifrarse. Para proteger confidencialidad, se puede exigir facilitar algoritmos o aparatos de cifra sin coste.

  44. Artículo 44 — Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas

    Operadores gestionan riesgos de seguridad y garantizan integridad. Deben notificar violaciones al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien informa a ENISA y otros órganos. El Ministerio supervisa, exige auditorías y garantiza acceso a emergencias.

  45. Artículo 45 — Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios

    Se regula la infraestructura de telecomunicaciones en edificios. Los operadores pueden instalar redes ultrarrápidas en edificios en propiedad horizontal o arrendados >1 año. Requiere comunicación previa a la comunidad o propietario. Si no hay oposición en 1 mes o no se instala infraestructura propia

  46. Artículo 46 — Derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas

    Los usuarios finales tienen derechos específicos que los operadores deben respetar. Estos derechos son preferentes sobre la normativa general de consumidores en caso de conflicto con la legislación de la Unión Europea.

  47. Artículo 47 — Derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

    Los usuarios finales tienen derechos como: celebrar contratos, resolverlos sin penalización, cambiar de operador conservando el número en 1 día laborable, recibir información veraz, ejercer la desconexión, continuidad del servicio, elegir medio de pago, acceder a emergencias gratis, facturación sin

  48. Artículo 48 — Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados

    Los usuarios pueden rechazar llamadas automáticas o comerciales sin consentimiento. Los datos de tráfico se anonimizan al finalizar la comunicación, salvo para facturación. Los datos de localización requieren consentimiento expreso para servicios de valor añadido, con derecho a retirarlo. Excepción:

  49. Artículo 49 — Guías de abonados

    Las guías de abonados operan en libre competencia. Las empresas deben facilitar información de forma equitativa y no discriminatoria. La CNMC suministra datos gratuitamente a entidades que elaboren guías, servicios de emergencia y estadísticas oficiales, respetando la protección de datos. El acceso

  50. Artículo 50 — Calidad de servicio

    El Ministro puede fijar requisitos mínimos de calidad para evitar la degradación del servicio. Se facilitará información a la Comisión Europea y al ORECE. Se establecerán parámetros de calidad y mecanismos de certificación para garantizar información completa, comparable y fiable

  51. Artículo 51 — Acceso a números o servicios

    Se pueden establecer requisitos mínimos de funcionalidad para salvaguardar derechos de usuarios. Mediante real decreto se regulará el bloqueo de acceso a números o servicios por tráfico fraudulento, previa informe de la CNMC. El Secretario de Estado puede restringir

  52. Artículo 52 — Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas con discapacidad

    Se establece mediante real decreto las condiciones básicas para que las personas con discapacidad accedan a tecnologías y servicios de telecomunicaciones, garantizando un acceso equivalente y la elección de empresa.

  53. Artículo 53 — Contratos

    Antes del contrato, los operadores deben informar sobre servicios, precios, duración, restricciones de equipo y conservación de números. El contrato debe incluir detalles sobre emergencias, calidad, mantenimiento y resolución de litigios.

  54. Artículo 54 — Transparencia y publicación de información

    Los operadores deben publicar información transparente sobre precios y condiciones. Deben informar sobre cambios en servicios de emergencia, calidad de red y derechos sobre datos personales. El Ministerio publica datos de controversias.

  55. Artículo 55 — Resolución de controversias

    Las personas físicas tienen derecho a un procedimiento extrajudicial gratuito y sencillo para resolver controversias con operadores. La resolución puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante Juntas arbitrales de consumo.

  56. Artículo 56 — Normalización técnica

    Se establecen mediante real decreto las condiciones para publicar especificaciones técnicas de interfaces y equipos de telecomunicaciones, garantizando el cumplimiento de requisitos esenciales y la evaluación de conformidad.

  57. Artículo 57 — Evaluación de la conformidad

    Los aparatos de telecomunicación deben evaluar su conformidad, cumplir las disposiciones y llevar el marcado correspondiente. Para importaciones desde terceros países, se exige verificación previa. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede realizar controles y promover certificaciones voluntarias. La persona responsable debe facilitar gratuitamente los equipos para dichos controles.

  58. Artículo 58 — Reconocimiento mutuo

    Los aparatos conformes en otro Estado miembro de la UE o mediante acuerdos con terceros países tienen la misma consideración que los verificados en España. El Ministerio establece procedimientos para el reconocimiento mutuo. Los equipos con parámetros no armonizados requieren autorización previa del

  59. Artículo 59 — Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores

    La instalación debe seguir instrucciones y mantener las condiciones de conformidad. Los servicios de instalación y mantenimiento son libres. Se exige declaración responsable previa al Registro de empresas instaladoras. El incumplimiento de requisitos conlleva subsanación en 15 días o cancelación. La

  60. Artículo 60 — De la administración del dominio público radioeléctrico

    El espectro radioeléctrico es bien de dominio público estatal. Su administración busca uso eficiente, neutralidad tecnológica y competencia. Incluye planificación, gestión, control técnico y aplicación sancionadora. La protección incluye emisiones sin contenido en frecuencias no otorgadas. La

  61. Artículo 61 — Facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico

    El Gobierno regulará la administración del espectro radioeléctrico mediante real decreto, incluyendo: planes de uso (con datos reservados para defensa), límites de emisión para la salud, procedimientos de autorización (general, individual, afectación, concesión), reasignación de frecuencias con pos.

  62. Artículo 62 — Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

    El uso del espectro es común (sin título), especial (autorización general) o privativo (concesión/autorización individual). El plazo de resolución es de 6 semanas. Se exige aprobación técnica previa.

  63. Artículo 63 — Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación

    El Ministerio puede limitar concesiones de espectro para eficiencia. Se publica la decisión. La licitación respeta publicidad y concurrencia. La resolución se emite en máximo 8 meses desde la convocatoria.

  64. Artículo 64 — Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico

    Los derechos sin límite duran 5 años renovables. Con límite duran según licitación (mín. 20 años), con prórroga de 5-20 años. El Ministerio evalúa prórroga. Se modifican por necesidades de planificación. Se extinguen por muerte, renuncia, impago, etc. Se revocan por incumplimientos técnicos o de uso

  65. Artículo 65 — Protección activa del dominio público radioeléctrico

    La Secretaría de Estado puede emitir sin contenido en frecuencias no otorgadas. Si hay uso no autorizado, se notifica, hay 10 días hábiles para alegaciones y 8 días para cesar emisiones antes de la protección activa.

  66. Artículo 66 — Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico

    Se permite cualquier tecnología y servicio en bandas disponibles, salvo restricciones proporcionadas para evitar interferencias, proteger la salud, asegurar calidad, eficiencia del espectro o interés general. Las restricciones requieren consulta previa y revisión periódica.

  67. Artículo 67 — Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico

    Los títulos de uso pueden transferirse o cederse total o parcialmente, respetando obligaciones y condiciones técnicas. El titular cedente mantiene responsabilidades. Se regularán restricciones para derechos obtenidos gratuitamente.

  68. Artículo 68 — Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos

    Son Autoridades Nacionales el Gobierno, ministerios competentes y la CNMC. Cooperan para aplicar normativa europea. Aplican principios objetivos, fomentan inversión, competencia sostenible y protección al consumidor, evitando trato discriminatorio.

  69. Artículo 69 — Ministerio de Industria, Energía y Turismo

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejecuta políticas de defensa y protección civil, gestiona registros de operadores e instaladoras, propone planes de numeración, controla obligaciones de servicio público, administra el espectro radioeléctrico y gestiona tasas y aportaciones.

  70. Artículo 70 — La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    La CNMC define mercados, identifica operadores con poder significativo, establece obligaciones, resuelve conflictos (compartición de dominio público, acceso a infraestructuras), decide separación funcional, fija condiciones de conservación de números, interviene en acceso e interconexión, determina/

  71. Artículo 71 — Tasas en materia de telecomunicaciones

    Las tasas de telecomunicaciones del Estado se regulan en el anexo I. Cubren gastos de regulación, gestión de espectro y numeración, notificaciones y cooperación internacional. Deben ser proporcionales y transparentes. El Ministerio publica anualmente los gastos y la recaudación.

  72. Artículo 72 — Funciones inspectoras

    La inspección corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (servicios, redes, equipos, espectro) y a la CNMC (operadores). La CNMC puede solicitar apoyo técnico al Ministerio para inspecciones específicas.

  73. Artículo 73 — Facultades de inspección

    Los inspectores tienen acceso a instalaciones y documentos. Los propietarios deben permitirlo, salvo en domicilios, requiriendo autorización judicial en 72 horas. Pueden precintar, fotografiar y realizar comprobaciones. El acceso a registros públicos es gratuito.

  74. Artículo 74 — Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones

    La responsabilidad por infracciones recae en quien realiza la actividad. Si no se identifica, puede ser solidaria quien disponga de los equipos o titular de la finca, si participa esencialmente. También aplica a usuarios, instaladoras y agentes económicos.

  75. Artículo 75 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  76. Artículo 76 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: operar sin habilitación, usar espectro sin concesión o fuera del plan, interferencias perjudiciales, interceptar comunicaciones, incumplir resoluciones firmes, importar equipos no conformes o negligencia grave en infraestructuras.

  77. Artículo 77 — Infracciones graves

    Son graves: instalar estaciones sin autorización o con características distintas; usar el espectro alterando otros servicios; producir interferencias perjudiciales; emitir señales falsas; incumplir límites de exposición o seguridad; transferir títulos sin requisitos; vender equipos no evaluados; obm

  78. Artículo 78 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: emisiones no autorizadas, uso de estaciones sin licencia, interferencias leves, no facilitar datos, usar frecuencias sin autorización, instalar estaciones de radioaficionado sin permiso, incumplir condiciones del Ministerio, explotar redes sin requisitos, instalar infrastruct

  79. Artículo 79 — Sanciones

    Las sanciones son: hasta 20M€ (muy graves), hasta 2M€ (graves) y hasta 50.000€ (leves). Pueden incluir inhabilitación de 5 años. Las personas jurídicas tienen multas adicionales para sus representantes. El incumplimiento reiterado es tener 2 sanciones firmes en 3 años.

  80. Artículo 80 — Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción

    La cuantía de la sanción se gradúa considerando: gravedad de infracciones anteriores, repercusión social, beneficio obtenido, daño causado, cumplimiento voluntario, obstrucción al acceso, cese de la actividad y situación económica del infractor. También se exigen tasas no pagadas.

  81. Artículo 81 — Medidas previas al procedimiento sancionador

    Antes del procedimiento sancionador, se puede ordenar el cese de la actividad infractora por urgencia (amenaza a seguridad, salud, servicios públicos, interferencias graves o problemas económicos). La orden dura máximo un mes y puede requerir apoyo de la Policía para su ejecución forzosa.

  82. Artículo 82 — Medidas cautelares en el procedimiento sancionador

    Se adoptan medidas cautelares tras incoar expediente: cese de emisiones o actividades, suspensión de servicios o derechos de uso, precintado, retirada de equipos o clausura (máx. 6 meses). Son obligatorias si no hay título o superan niveles de emisión. Se mantienen hasta la resolución.

  83. Artículo 83 — Prescripción

    Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo corre desde la infracción o firmeza de la sanción. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado y vuelve a correr si hay paralización superior a un mes no imputable.

  84. Artículo 84 — Competencias sancionadoras

    La competencia sancionadora corresponde al Secretario de Estado de Telecomunicaciones, a la CNMC para infracciones muy graves, graves y leves específicas, y a la AEPD por vulneraciones de protección de datos. El procedimiento tiene un plazo máximo de un año y un plazo de alegaciones mínimo de un mes

  85. Disposición adicional primera — Significado de los términos empleados por esta Ley

    Los términos definidos en el anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, tendrán el significado que allí se les asigna a los efectos de esta ley.

  86. Disposición adicional segunda — Limitaciones y servidumbres

    Limitaciones a la propiedad por telecomunicaciones: altura edificios, distancias a industrias/líneas férreas (máx. 1.000 m) y transmisores. Para distancias <1.000 m, ángulo máx. 3º. Radioastronomía tiene niveles de densidad espectral específicos. Astrofísica: límite 88,8 dB (µV/m).

  87. Disposición adicional tercera — Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios

    Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificios se regulan por esta Ley, el real decreto-ley 1/1998 y sus desarrollos reglamentarios.

  88. Disposición adicional cuarta — Información confidencial

    Quienes aporten datos a la Autoridad Nacional de Reglamentación pueden solicitar que se declaren confidenciales si su difusión les perjudica. La Autoridad decidirá motivadamente qué información está amparada por la confidencialidad, respetando la legislación de protección de datos vigente.

  89. Disposición adicional quinta — El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

    El Consejo Asesor, presidido por el Ministro, asesora al Gobierno. Su composición incluye administración, usuarios, operadores y sindicatos, establecida por real decreto.

  90. Disposición adicional sexta — Multas coercitivas

    Multas coercitivas de 125 a 30.000 euros diarios por incumplimiento de resoluciones del Ministerio de Industria o CNMC. Son independientes de otras sanciones y se ingresan en el Tesoro Público.

  91. Disposición adicional séptima — Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión

    Acceso condicional TV/radio: condiciones por real decreto y revisión por CNMC si no hay poder significativo. CNMC puede imponer obligaciones a operadores con API/EPG para acceso justo. Redes TV digital deben distribuir formato ancho. Real decreto puede exigir transmisión accesible para discapacidad.

  92. Disposición adicional octava — Mecanismo de notificación

    Las medidas de autoridades de reglamentación con repercusiones entre Estados miembros se notifican conforme a la Directiva 2002/21/CE y normas de la UE.

  93. Disposición adicional novena — Informe sobre las obligaciones a imponer a operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público

    Imponer obligaciones a operadores requiere informe del Ministerio de Industria. Debe contemplar financiación de costes, no cargados a operadores salvo interés público.

  94. Disposición adicional décima — Creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud

    Se crea la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, integrada por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo; Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; e Instituto de Salud Carlos III. Asesora sobre restricciones, protección sanitaria y controles, y realiza estudios sin aumentar

  95. Disposición adicional undécima — Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas

    Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para el funcionamiento de redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecen mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

  96. Disposición adicional duodécima — Aplicación de la Ley General Tributaria

    Esta Ley no afecta a las competencias de la Administración Tributaria, especialmente en acceso a datos con trascendencia tributaria, según la Ley 58/2003.

  97. Disposición adicional decimotercera — Publicación de actos

    El Ministerio publica actos en el BOE. Las resoluciones con interesados indeterminados se publican obligatoriamente en el BOE, conforme a la Ley 30/1992.

  98. Disposición adicional decimocuarta — Coordinación de las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos servicios digitales

    Se regulará por real decreto la coordinación entre administraciones para las ayudas públicas a la banda ancha y al desarrollo de la economía digital, garantizando la cohesión social y territorial y respetando el marco comunitario.

  99. Disposición adicional decimoquinta — Asignación de medios a la Administración General del Estado e integración de personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asume funciones de la CNMC, integrando su personal y medios en 4 meses. La entrada en vigor depende de la adecuación presupuestaria y la orden ministerial que determine la fecha efectiva.

  100. Disposición adicional decimosexta — La entidad pública empresarial Red.es

    Red.es es entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Industria. Gestiona el registro .es, actúa como observatorio, fomenta la Sociedad de la Información y asesora. Sus tarifas se fijan por Instrucción previa autorización ministerial.

  101. Disposición adicional decimoséptima — Innovación en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones

    El Gobierno desarrollará un plan para potenciar la innovación en telecomunicaciones y aprovechar el despliegue de redes ultrarrápidas. Incluye: a) un foro de colaboración entre operadores e industria; b) estimular políticas de innovación tecnológica; c) medidas para compras innovadoras y demanda deI

  102. Disposición adicional decimoctava — Universalización de la banda ancha ultrarrápida

    El Gobierno establece una Estrategia Nacional para universalizar la banda ancha ultrarrápida. En 2017 se garantiza 10 Mbps y en 2020, 30 Mbps para todos y 100 Mbps para el 50% de los hogares. Centros de salud, universidades, institutos y bibliotecas tendrán 30 Mbps en 2016 y 100 Mbps en 2020.

  103. Disposición adicional decimonovena — Estaciones radioeléctricas de radioaficionado

    La instalación de estaciones de radioaficionado se rige por la Ley 12/2012 y la Ley 19/1983 sobre antenas en exteriores, junto con su normativa de desarrollo.

  104. Disposición transitoria primera — Normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley

    Las normas anteriores a esta Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, siguen vigentes si no se oponen a esta Ley.

  105. Disposición transitoria segunda — Adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas al régimen previsto en el artículo 9

    Los operadores controlados por administraciones públicas deben ajustarse al artículo 9 en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

  106. Disposición transitoria tercera — Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico

    Las condiciones de concesiones de uso del dominio público radioeléctrico otorgadas antes de la Ley mediante licitación pública pasan a estar ligadas a las nuevas concesiones de uso privativo.

  107. Disposición transitoria cuarta — Restricciones a los principios de neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

    Las restricciones a la neutralidad tecnológica en títulos anteriores a 2011 valen hasta 2016. Se permite solicitar evaluación antes de esa fecha.

  108. Disposición transitoria quinta — Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 28

    Correos y Telégrafos prestará servicios de télex y similares según el artículo 28.2. La Dirección General de la Marina Mercante prestará servicios de seguridad en el mar del artículo 28.1.

  109. Disposición transitoria sexta — Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley

    Hasta fijar las tasas por Ley de Presupuestos, se aplican: certificaciones registrales (42,51€), certificaciones de proyectos (42,51€), cumplimiento técnico (335,49€), inspecciones (352,72€), sustitución inspección (88€), autorizaciones radioeléctricas (68,46€ y 111€), exámenes radioaficionados (22,

  110. Disposición transitoria séptima — Solicitudes de autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se tramitan según la normativa vigente al presentar la solicitud. El interesado puede desistir antes de la resolución para optar por la nueva normativa.

  111. Disposición transitoria octava — Registro de operadores

    Se mantienen las inscripciones del Registro de operadores regulado en el artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

  112. Disposición transitoria novena

    La normativa urbanística que afecte al despliegue de redes electrónicas debe adaptarse a los artículos 34 y 35 en un año desde la entrada en vigor de la Ley.

  113. Disposición transitoria décima — Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantiene funciones atribuidas al Ministerio hasta que este las ejerza efectivamente.

  114. Disposición transitoria undécima — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley sobre funciones de la CNMC atribuidas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo continúan tramitándose por dicho Ministerio tras la fecha de ejercicio de nuevas funciones.

  115. Disposición transitoria duodécima

    Las estaciones con solicitud de licencia en curso pueden continuar operando. Los prestadores pueden desistir y presentar declaraciones responsables.

  116. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las Leyes 11/1998 y 32/2003, de Telecomunicaciones, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.

  117. Disposición final primera — Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

    Se modifica la Ley de Juego. Los medios y agencias deben verificar títulos habilitantes. La autoridad exige cese en 3 días. Se persigue el juego no autorizado. Los prestadores son responsables si carece de autorización. La sanción corresponde a la CNMC.

  118. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

    Se modifican precios claros, códigos de conducta, comunicaciones comerciales, cookies, sanciones, moderación y gestión de dominios e incidentes de ciberseguridad en la Ley 34/2002.

  119. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

    La instalación de infraestructuras en edificios privados no requiere licencia, pero sí declaración responsable ante la autoridad competente.

  120. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

    Modifica la Ley 25/2007: solo agentes facultados (Policía, Aduanas, CNI) reciben datos. Plazo 7 días si no se fija otro. Sanciones muy graves/graves/leves según conservación o protección. Competencia: Secretario de Estado o AEPD según la infracción.

  121. Disposición final quinta — Modificación del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación

    Se modifica el RDL 1/1998: no se autoriza construcción o rehabilitación integral sin infraestructura común de telecomunicaciones. Debe tener proyecto técnico firmado por ingeniero competente.

  122. Disposición final sexta — Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

    Los certificados electrónicos reconocidos tienen una validez máxima de 5 años, adaptada a la tecnología empleada.

  123. Disposición final séptima — Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual

    Se modifican la Ley 7/2010: 51% emisiones para obras europeas (50% en lenguas españolas, 10% independientes recientes). Se regula el product placement, prohibido en infantil. Se garantiza recepción de servicios UE, con limitaciones excepcionales por infracciones graves o seguridad.

  124. Disposición final octava

    Un real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de Industria y Fomento, fijará las condiciones para que los gestores de infraestructuras estatales permitan la ocupación de su dominio público y propiedad privada por operadores de telecomunicaciones, bajo principios de acceso efectivo, reducción

  125. Disposición final novena — Fundamento constitucional

    La Ley se basa en la competencia estatal exclusiva en telecomunicaciones (art. 149.1.21.ª CE) y en la regulación de condiciones básicas de igualdad (art. 149.1.1.ª) y planificación económica (art. 149.1.13.ª CE).

  126. Disposición final décima — Competencias de desarrollo

    El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictarán normas reglamentarias para el desarrollo de esta Ley, dentro de sus competencias.

  127. Disposición final undécima — Entrada en vigor

    La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de mayo de 2014
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el art. 3.1 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-4769
  • Ley 11/1998, de 24 de abril BOE-A-1998-9802
  • la disposición adicional 8 a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21567
  • determinados preceptos y AÑADE el art. 39 bis y las disposiciones adicionales 8 y 9 a la Ley 34/2002, de 11 de julio BOE-A-2002-13758
  • Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
  • el art. 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2003-23399
  • los arts. 6.2, 7.3, 10 y la disposición adicional única.5 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre BOE-A-2007-18243
  • los arts. 5.2, 17, 38 y 39 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5292
  • los arts. 7, 21, 36 y 40 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9280
  • Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre DOUE-L-2009-82479
  • Directiva 2009/140/CE, de 25 de noviembre DOUE-L-2009-82480

Leyes que la modifican

  • con rectificación del título, en BOE núm. 120, de 17 de mayo de 2014 BOE-A-2014-5238
  • con el art. 61, y aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital: Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre BOE-A-2014-9667
  • determinando fecha de comienzo de ejercicio de funciones atribuidas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Orden PRE/2516/2015, de 26 de noviembre BOE-A-2015-12901
  • los arts. 19, 20 y 51.2 sobre medidas contra el tráfico fraudulento en las comunicaciones electrónicas: Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo BOE-A-2015-5854
  • en el Recurso 709/2015, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 34.6 y la desestimación en todo lo demás , por Sentencia 20/2016, de 4 de febrero BOE-A-2016-2337
  • con el art. 3 y establece medidas para la reducción de costes en redes de alta velocidad: Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre BOE-A-2016-8429
  • el anexo I.1.1, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • los arts. 4.6, 6, 76.15, 77.28 y 81.1, por Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre BOE-A-2019-15790
  • el art. 49.1, por Ley 15/2021, de 23 de octubre BOE-A-2021-17276
  • el art. 64.2, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
  • con la excepción indicada, por Ley 11/2022, de 28 de junio BOE-A-2022-10757
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