Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
También conocida como: L 34/2002, L 34/02Esta ley regula las compras y servicios por internet en España, protegiendo tus derechos como consumidor y controlando el envío de publicidad no deseada.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 2 de agosto de 2011Reforma BOE-A-2011-13241Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 1 de abril de 2010Reforma BOE-A-2010-5292Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-22440Ver qué cambió →
- 19 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-18243Ver qué cambió →
- 20 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23399Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-20253Ver qué cambió →
- 12 de julio de 2002Versión original BOE-A-2002-13758
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley regula servicios de la sociedad de la información y contratación electrónica, obligaciones de prestadores, comunicaciones comerciales, validez de contratos y régimen sancionador.
Artículo 2 — Prestadores de servicios establecidos en España
La Ley aplica a prestadores establecidos en España (gestión centralizada). También a servicios de extranjeros con establecimiento permanente. La inscripción mercantil presume establecimiento; solo usar medios tecnológicos no basta.
Artículo 3 — Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
La ley española aplica a prestadores UE/EEE si afectan a: propiedad intelectual, publicidad, seguros, contratos con consumidores, elección de ley o spam. Los bienes inmuebles en España siguen normas españolas.
Artículo 4 — Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo
A los prestadores establecidos fuera de la UE o el Espacio Económico Europeo se les aplican los artículos 7.2 y 11.2. Si dirigen sus servicios específicamente a España, están sujetos a las obligaciones de esta Ley, salvo que contravengan tratados internacionales aplicables.
Artículo 5 — Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley
No aplica esta ley a servicios de notarios, registradores, abogados y procuradores en sus funciones públicas o de defensa. Sí es aplicable a juegos de azar con apuestas económicas, salvo su legislación específica estatal o autonómica, excepto lo establecido en el artículo 7.1.
Artículo 6 — No sujeción a autorización previa
La prestación de servicios de la sociedad de la información no requiere autorización previa. Esta norma no afecta a regímenes de autorización existentes que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los servicios.
Artículo 7 — Principio de libre prestación de servicios
Los servicios de la UE/EEE se prestan libremente sin restricciones normativas coordinadas, salvo arts. 3 y 8. Para terceros países, se aplican acuerdos internacionales.
Artículo 8 — Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario
Se pueden restringir servicios que atenten contra orden público, salud, dignidad, juventud o propiedad intelectual. Se requiere autorización judicial para identificar responsables. Las medidas transfronterizas siguen un procedimiento de cooperación con la UE.
Artículo 10 — Información general
El prestador de servicios de la sociedad de la información debe ofrecer acceso electrónico, permanente, fácil, directo y gratuito a: nombre, domicilio, correo, datos registrales, autorización (si aplica), datos de profesión regulada, NIF, precios claros, códigos de conducta y, si usa tarificación adicional, consentimiento previo e información detallada del servicio.
Artículo 11 — Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación
Los órganos competentes pueden ordenar a intermediarios suspender servicios o retirar contenidos ilícitos. Las medidas deben ser proporcionadas y respetar derechos fundamentales. Solo la autoridad judicial puede autorizar el secuestro o restricción de páginas web que afecten a la libertad de expresi
Artículo 12 bis — Obligaciones de información sobre seguridad
Los proveedores de acceso a Internet deben informar permanentemente sobre seguridad, protección frente a virus, filtrado de contenidos nocivos y responsabilidades por uso ilícito.
Artículo 12 ter — Obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales
Los proveedores de redes sociales deben remitir datos no personales a los usuarios en formato estructurado o transmitirlos a otro proveedor si es técnicamente posible.
Artículo 13 — Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen responsabilidad civil, penal y administrativa general, salvo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 14 — Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso
Operadores de redes y proveedores de acceso no son responsables por la información transmitida, salvo que originen, modifiquen o seleccionen los datos o destinatarios.
Artículo 15 — Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
No son responsables por copias temporales si no modifican datos, respetan acceso, normas sectoriales, tecnología y retiran información al tener conocimiento efectivo de ilicitud o orden judicial.
Artículo 16 — Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos
Los prestadores de alojamiento no son responsables si no tienen conocimiento efectivo de ilicitud o, si lo tienen, actúan con diligencia para retirar los datos o impedir el acceso.
Artículo 17 — Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
Quienes faciliten enlaces o búsquedas no son responsables si no tienen conocimiento efectivo de ilicitud o, si lo tienen, actúan con diligencia para suprimir el enlace.
Artículo 18 — Códigos de conducta
Las administraciones impulsan códigos de conducta voluntarios sobre retirada de contenidos ilícitos y protección de consumidores. Deben garantizar participación de asociaciones de consumidores y personas con discapacidad. Deben ser accesibles electrónicamente y fomentar su traducción.
Artículo 19 — Régimen jurídico
Las comunicaciones comerciales se rigen por esta Ley, normativa propia, comercial y publicitaria. Aplica la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos para obtención, información y ficheros.
Artículo 20 — Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos
Las comunicaciones comerciales electrónicas deben identificar claramente al remitente. Ofertas y concursos deben tener condiciones claras. Prohíbe ocultar identidad o incitar a webs contrarias a la normativa.
Artículo 21 — Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes
Prohibido enviar publicidad por email no solicitada. Excepción: relación contractual previa con productos similares, ofreciendo baja gratuita y clara. Debe incluir dirección válida para ejercer el derecho de oposición.
Artículo 22 — Derechos de los destinatarios de servicios
El destinatario puede revocar consentimiento para comunicaciones comerciales mediante procedimiento sencillo y gratuito. Los prestadores pueden usar cookies con consentimiento informado, salvo excepciones técnicas estrictas.
Artículo 23 — Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica
Los contratos electrónicos son válidos con consentimiento. Se rigen por este Título, Códigos Civil y de Comercio, y normas de consumo. No requiere acuerdo previo para usar medios electrónicos. El soporte electrónico cumple el requisito de escrito. No aplica a familia/sucesiones ni actos que requirán
Artículo 24 — Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica
La prueba de contratos electrónicos sigue reglas generales. Si están firmados electrónicamente, se aplica la Ley 59/2003 de firma electrónica. El soporte electrónico es admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 26 — Ley aplicable
Para determinar la ley aplicable a contratos electrónicos, se usan normas de Derecho internacional privado español, considerando los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27 — Obligaciones previas a la contratación
El prestador debe informar antes de contratar sobre trámites, archivo, corrección de errores e idioma. Se exime si hay acuerdo entre no consumidores o uso exclusivo de email.
Artículo 28 — Información posterior a la celebración del contrato
El oferente debe confirmar recepción de aceptación en 24h (email) o al finalizar el procedimiento (archivable). El prestador facilita este medio. Se entiende recibido cuando las partes tienen constancia. No es necesario si ambos son empresarios o solo se usa email sin eludir la obligación.
Artículo 29 — Lugar de celebración del contrato
Los contratos electrónicos con consumidores se presumen celebrados en la residencia habitual del consumidor. Entre empresarios, en el lugar donde esté establecido el prestador de servicios, salvo pacto.
Artículo 30 — Acción de cesación
Contra conductas que lesionen intereses colectivos de consumidores puede interponerse acción de cesación para obtener sentencia que condene a cesar y prohibir reiteración, incluso si la conducta ha finalizado si hay riesgo inminente.
Artículo 31 — Legitimación activa
Pueden interponer acción de cesación: titulares de derechos, grupos de consumidores, asociaciones de consumidores, Ministerio Fiscal, Instituto Nacional del Consumo y entidades de la UE habilitadas.
Artículo 32 — Solución extrajudicial de conflictos
Prestadores y destinatarios pueden resolver conflictos mediante arbitraje o procedimientos extrajudiciales, usando medios electrónicos si la normativa lo permite.
Artículo 33 — Información a los destinatarios y prestadores de servicios
Destinatarios y prestadores pueden solicitar información sobre derechos, procedimientos de conflicto y contactos de ayuda a órganos competentes, por medios electrónicos.
Artículo 34 — Comunicación de resoluciones relevantes
El CGPJ y órganos arbitrales comunican resoluciones relevantes al Ministerio de Justicia, que las remite a la Comisión Europea, salvaguardando la intimidad.
Artículo 35 — Supervisión y control
El Ministerio controla el cumplimiento de la Ley, el Reglamento (UE) 2019/1150 y el Reglamento (UE) 2022/868. Los inspectores son autoridad pública. La legislación sectorial específica mantiene sus competencias.
Artículo 35 bis — Registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas
El Ministerio crea el registro de organizaciones de gestión de datos altruistas. El plazo máximo para resolver la solicitud de inscripción es de 12 semanas; transcurrido este tiempo, se entiende desestimada la solicitud.
Artículo 36 — Deber de colaboración
Los prestadores deben colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, permitiendo acceso a instalaciones y documentación, e informando de posibles infracciones.
Artículo 36 bis — Deber de comunicación de las organizaciones y asociaciones representativas de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos
Las asociaciones de usuarios profesionales o web corporativos, incluidas en la lista de la Comisión Europea, deben notificar inmediatamente al Ministerio de Asuntos Económicos cualquier incumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1150.
Artículo 37 — Responsables
Son responsables sancionadores: prestadores de servicios de la sociedad de la información, proveedores del Reglamento (UE) 2019/1150 y proveedores de intermediación de datos altruista del Reglamento (UE) 2022/868. En publicidad, la red publicitaria también responde si no exige el cumplimiento de la.
Artículo 38 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves (ej. no suspender servicios por orden), graves (ej. spam, incumplir condiciones generales, resistencia a inspección) y leves (ej. no informar, usar cookies sin consentimiento).
Artículo 39 — Sanciones
Infracciones muy graves: multa 150.001-600.000€; graves: 30.001-150.000€; leves: hasta 30.000€. Para no UE, bloqueo acceso 2, 1 o 0,5 años. Accesorias: publicación resolución o cese actividad.
Artículo 39 bis — Moderación de las sanciones
El órgano sancionador puede reducir la multa al grado inferior si hay disminución de culpabilidad, regularización diligente, conducta del afectado que indujo a la infracción, reconocimiento espontáneo de culpabilidad o fusión por absorción previa a la infracción no imputable a la absorbente.
Artículo 39 ter — Apercibimiento
Los órganos sancionadores pueden apercibir al responsable de infracciones leves o graves para que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Si no se atiende el apercibimiento, se abre el procedimiento sancionador.
Artículo 40 — Graduación de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las multas se gradúa atendiendo a: intencionalidad, plazo de la infracción, reincidencia declarada, naturaleza y cuantía de perjuicios, beneficios obtenidos, volumen de facturación afectado, adhesión a códigos de conducta o autorregulación, y adopción de medidas para mitigar o reparar.
Artículo 41 — Medidas de carácter provisional
Medidas provisionales: suspensión actividad, cierre, incautación o advertencia pública. Se respetan derechos fundamentales. En urgencia, se adoptan antes del expediente y deben confirmarse en 15 días.
Artículo 42 — Multa coercitiva
El órgano administrativo competente puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales acordadas en el procedimiento sancionador.
Artículo 43 — Competencia sancionadora
Las sanciones muy graves las impone el Ministro de Asuntos Económicos; las graves y leves, la Secretaria de Estado de Digitalización. Excepcionalmente, las aplica el órgano que dictó la resolución incumplida o la Agencia de Protección de Datos en casos específicos. El procedimiento dura máximo 9 (s
Artículo 44 — Concurrencia de infracciones y sanciones
No se sanciona administrativamente si ya hay condena penal por mismo hecho y sujeto, suspendiéndose el procedimiento hasta resolución judicial firme. Sí procede sanción administrativa si la conducta usa medios telemáticos y está tipificada en otra ley sin proteger el mismo bien jurídico. Si hay
Artículo 45 — Prescripción
Las infracciones muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. Las sanciones impuestas prescriben a los 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Disposición adicional primera — Significado de los términos empleados por esta Ley
Los términos definidos en el anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, tendrán el significado que allí se les asigna a los efectos de la presente ley.
Disposición adicional segunda — Medicamentos y productos sanitarios
Los servicios de información sobre medicamentos y productos sanitarios se rigen por su legislación específica.
Disposición adicional tercera — Sistema Arbitral de Consumo
El prestador y el destinatario pueden someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión al Sistema Arbitral de Consumo competente, que se prestará por medios electrónicos.
Disposición adicional cuarta — Modificación de los Códigos Civil y de Comercio
Se modifica el Código Civil y de Comercio: el consentimiento en contratos a distancia existe al conocerse la aceptación. En contratos automáticos, al manifestarse la aceptación.
Disposición adicional sexta — Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"
Red.es gestiona los dominios .es. Los solicitan quienes tengan vínculos con España, al primero que lo pida. Se prohíbe el registro abusivo. Se pueden suspender o cancelar por delitos o requerimientos judiciales. El Plan Nacional regula los criterios.
Disposición adicional séptima — Fomento de la Sociedad de la Información
El Ministerio de Ciencia y Tecnología presenta al Gobierno y Cortes un plan cuatrienal para la Sociedad de la Información, con objetivos mensurables, formación y administración electrónica.
Disposición adicional octava — Colaboración de los registros de nombres de dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas
Los registros de dominios en España facilitan datos a autoridades públicas para inspección de infracciones relacionadas con webs o para ciberseguridad, mediante escrito motivado.
Disposición adicional novena — Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet
Prestadores y sector público colaboran con el CERT en ciberseguridad. El Gobierno crea un programa en 6 meses con códigos de conducta. Los prestadores deben notificar a usuarios y, si no actúan, aislar equipos bajo requerimiento del CERT.
Disposición transitoria única — Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley
Los prestadores que usen nombres de dominio antes de la entrada en vigor deben solicitar su anotación en el registro público correspondiente en un año.
Disposición final primera — Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Se modifica el artículo 37 de la Ley 11/1998, garantizando acceso a red telefónica fija con velocidad suficiente para Internet, definida como la usada por abonados con conexión por pares de cobre y módem.
Disposición final segunda — Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Se regula la tasa por asignación de dominios .es. La paga Red.es. La cuantía se fija por Orden ministerial según criterios como coste y mantenimiento. En casos excepcionales de alto valor, se usa licitación.
Disposición final tercera — Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
El operador universal debe presentar un plan de actualización tecnológica en 5 meses. El acceso funcional a Internet debe llegar al 30% antes de junio 2003, 70% antes de dic 2003 y 100% antes de dic 2004.
Disposición final cuarta — Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Se modifica la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, derogando disposiciones que se opongan a esta Ley, especialmente al artículo 37.1.ª) sobre velocidad de transmisión.
Disposición final quinta — Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley
El Gobierno debe adaptar en un año la regulación de contratación telefónica/electrónica (RD 1906/1999) a esta Ley, facilitando el uso real de contratos electrónicos.
Disposición final sexta — Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima — Habilitación al Gobierno
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición final octava — Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías
En un año, el Gobierno aprobará un distintivo para identificar a prestadores que respeten códigos de conducta con participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, incluyendo adhesión al arbitraje de consumo.
Disposición final novena — Entrada en vigor
La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. Las disposiciones adicionales sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta entran en vigor al día siguiente de su publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 12 de octubre de 2002.
Leyes en las que se basa
- art. 54 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- art. 1262 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- art. 37.1, las disposiciones adicional 6.10 y derogatoria única y AÑADE una disposición transitoria 12 a la Ley 11/1998, de 24 de abril BOE-A-1998-9802
- Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio BOE-A-1999-16831
- Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo DOUE-L-1998-81007
- la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio DOUE-L-2000-81295
Leyes que la modifican
- en BOE num. 187, de 6 de agosto de 2002 BOE-A-2002-15886
- los arts. 21, 22, 38 y 43.1 y SE AÑADE una disposición adicional 6, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
- los arts. 10, 38, 43, por Ley 59/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2003-23399
- con la disposición adicional 6, aprobando el plan nacional de nombres de dominio de internet bajo el Código ".es": Orden CTE/0662/2003, de 18 de marzo BOE-A-2003-6050
- creando el distintivo público de confianza: Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3632
- regulando el distintivo público de confianza: Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre BOE-A-2005-16699
- con la disposición adicional 6, aprobando el plan nacional de nombres de dominio de internet bajo el Código ".es": Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo BOE-A-2005-8902
- los arts. 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a), por Ley 25/2007, de 18 de octubre BOE-A-2007-18243
- determinados preceptos SE SUPRIME el art. 9 y SE AÑADE el 12 bis, por Ley 56/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22440
- el anexo.a).6, por Ley 7/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5292
- la disposición adicional 5, por Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
- el art. 8, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- los arts. 20, 21.2, 22 y 31.a), por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo BOE-A-2012-4442
- determinados preceptos y SE AÑADE el art. 39 bis y las disposiciones adicionales 8 y 9, por Ley 9/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-4950
- el art. 25, SE MODIFICA los arts. 35, 37, 38 y 43 y SE AÑADE el 12 ter y el 36 bis, por Ley 6/2020, de 11 de noviembre BOE-A-2020-14046
- art. 11, por Ley 15/2022, de 12 de julio BOE-A-2022-11589
- los arts. 35.1, 37 a 39, 39 bis, 40, SE AÑADE el art. 35 bis y 39 ter, y SE DEROGA la disposición adicional 5, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- determinados preceptos, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
- la modificación de determinados preceptos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
- del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, en BOE núm. 19 de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-994
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