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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión

También conocida como: RD 1163/2005, RD 1163/05
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8 de octubre de 2005·25 de febrero de 2008·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2005-16699
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto regula el distintivo de confianza para prestadores de servicios que cumplan códigos de conducta, estableciendo condiciones, concesión, retirada y procedimiento.

  2. Artículo 2 — Denominación y forma del distintivo

    El distintivo se denomina «distintivo público de confianza en línea». Su formato es el que figura en el anexo del Real Decreto 1163/2005.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a entidades que adopten códigos de conducta concediendo el distintivo y a los prestadores de servicios que lo utilicen.

  4. Artículo 4 — Ámbito y contenido de los códigos

    Los códigos deben ser claros, incluir garantías, resolución extrajudicial, compromisos y ámbito de actividades. Deben permitir adhesión de no miembros.

  5. Artículo 5 — Compromisos adicionales

    Los códigos pueden incluir accesibilidad, protección menores, etiquetado y filtrado. Se impulsa elegir lengua de la UE para comunicaciones comerciales.

  6. Artículo 6 — Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios

    El Consejo de Consumidores participa en códigos de conducta. Las entidades deben notificar su voluntad, identificar problemas sectoriales y obtener dictamen favorable en un mes, fundado solo en incumplimientos normativos.

  7. Artículo 7 — Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos

    Los códigos para el distintivo deben incluir arbitraje de consumo u otro sistema de la lista de la Comisión Europea. La adhesión a estos sistemas es requisito necesario para los prestadores de servicios.

  8. Artículo 8 — Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos

    Los códigos deben tener evaluación independiente, gratuita y accesible. Las sanciones se notifican trimestralmente al órgano competente, o en 5 días si suponen expulsión o suspensión.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta

    Las entidades promotoras deben administrar el distintivo, informar quincenalmente sobre adhesiones y bajas, mantener información pública actualizada, remitir una memoria anual de actividades y sanciones, y evaluar la eficacia del código cada cuatro años con participación del Consejo de Consumidores.

  10. Artículo 10 — Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo

    El órgano de consumo de la comunidad autónoma concede y retira el distintivo, con validez estatal. Debe comunicar al Instituto Nacional del Consumo las resoluciones en 5 días.

  11. Artículo 11 — Otorgamiento del distintivo

    Las entidades solicitan el distintivo aportando el código, la participación del Consejo de Consumidores y la adhesión al sistema de resolución de litigios. El órgano competente requiere informes preceptivos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión de Cooperación de Consumo y,

  12. Artículo 12 — Retirada del distintivo público de confianza

    Se retira el distintivo por incumplimiento de obligaciones o inactividad. El procedimiento es contradictorio con informe de la Comisión de Cooperación de Consumo y resolución recurrible.

  13. Artículo 13 — Publicidad del distintivo

    El Instituto Nacional del Consumo publica códigos, entidades y sanciones. Los adheridos usan el distintivo en publicidad. Deben facilitar acceso al código y dirección de quejas.

  14. Artículo 14 — Actuaciones de control

    Si el uso del distintivo es publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y comunidades autónomas inician sanciones o acciones judiciales conforme a leyes generales.

  15. Disposición transitoria primera — Adaptación de los códigos vigentes

    Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades con códigos vigentes pueden solicitar el distintivo acreditando la comunicación al Consejo de Consumidores y Usuarios, sin notificación previa.

  16. Disposición transitoria segunda — Período transitorio

    El real decreto aplica a procedimientos en tramitación. Los distintivos previos mantienen vigencia. El Instituto Nacional del Consumo traslada documentación al órgano competente para vigilancia.

  17. Disposición derogatoria única — Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero

    Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, que creaba el distintivo público de confianza anterior.

  18. Disposición final primera — Título y habilitación competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de la Constitución y ejecutando la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información.

  19. Disposición final segunda — Facultad de aplicación

    Las comunidades autónomas pueden adoptar resoluciones para aplicar este real decreto, especialmente para gestionar procedimientos mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

  20. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1163/2005 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de octubre de 2005
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • la Ley 34/2002, de 11 de julio BOE-A-2002-13758
  • Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3632

Leyes que la modifican

  • el anexo, con efectos de 25 de agosto de 2008, por Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-3527
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