Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación
También conocida como: RDL 1/1998, RDL 1/98Esta norma regula cómo deben instalarse las antenas, cables y fibra óptica en los edificios para que todos los vecinos tengan acceso a internet y TV.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 10 de mayo de 2014Reforma BOE-A-2014-4950Ver qué cambió →
- 15 de junio de 2005Reforma BOE-A-2005-10069Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-22002Ver qué cambió →
- 6 de noviembre de 1999Reforma BOE-A-1999-21567Ver qué cambió →
- 28 de febrero de 1998Versión original BOE-A-1998-4769
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y definición
Se establece el régimen jurídico de infraestructuras comunes de telecomunicación en edificios. Se reconoce el derecho de copropietarios y arrendatarios a instalar, conectar o adaptar dichas infraestructuras para captar señales de radio, TV y acceso telefónico.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a edificios con propiedad horizontal (Ley 49/1960) y a los arrendados por más de un año, salvo si albergan una sola vivienda.
Artículo 3 — Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción
Obligatoriedad infraestructuras en edificios nuevos/rehabilitados. Requiere proyecto técnico firmado por ingeniero. Gastos incluidos en coste construcción. Edificios concluidos 8 meses después deben contar con ellas.
Artículo 4 — Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos
La instalación o adaptación de infraestructuras en edificios concluidos requiere notificación previa de dos meses. La decisión en comunidad exige acuerdo de un tercio de integrantes y cuotas. El coste no se repercute en quienes no consienten, salvo que soliciten el servicio posteriormente.
Artículo 5 — Conservación de la infraestructura
La comunidad mantiene la infraestructura según Propiedad Horizontal. En edificios arrendados, aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación la soliciten los arrendatarios, en cuyo caso asumen los gastos.
Artículo 6 — Obligación de instalación de la infraestructura
La instalación es obligatoria si más de un tercio de las viviendas tienen antenas individuales (que deben sustituirse en seis meses) o si la Administración considera peligrosa o antiestética su colocación. El coste corre a cargo de quienes tengan antenas o deseen el servicio.
Artículo 7 — Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente
La nueva infraestructura es elemento común y debe cumplir normas de calidad y seguridad. La comunidad retira los sistemas individuales tras comprobar su funcionamiento, en presencia de los propietarios si lo solicitan.
Artículo 8 — Garantía de continuidad en la recepción de los servicios
La comunidad o el propietario aseguran el uso normal de las instalaciones individuales durante la construcción de la nueva infraestructura y hasta que funcione perfectamente. Lo mismo aplica a la adaptación de infraestructuras preexistentes.
Artículo 9 — Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura
Copropietarios y arrendatarios tienen derecho a acceder a servicios de telecomunicación distintos a los básicos si es técnicamente posible. Deben comunicar su intención al presidente de la comunidad o propietario, quien debe responder en quince días. Si no se instala infraestructura en tres meses,el
Artículo 10 — Consideración de la infraestructura a efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos
La instalación o adaptación de infraestructuras de telecomunicación se considera obra de mejora según el artículo 22 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 11 — Régimen sancionador
Infracción muy grave: multa 30.050,62 a 300.506,05 euros por incumplimiento promotor/constructor. Leve: hasta 30.050,61 euros por copropietarios/arrendatarios. Sanciona el Secretario general de Comunicaciones.
Disposición derogatoria única — Eficacia derogatoria
Se deroga la Ley 49/1966 sobre Antenas Colectivas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto-ley.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Real Decreto-ley sobre infraestructuras comunes en edificios para telecomunicaciones.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en edificios para telecomunicaciones, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 49/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10906
- Ley 49/1966, de 23 de julio BOE-A-1966-10373
- Reglamento de 6 de diciembre de 1979 BOE-A-1987-11975
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 29/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26003
Leyes que la modifican
- por Resolución de 26 de marzo de 1998 BOE-A-1998-7931
- el art. 2.a), por Ley 38/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21567
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 1 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22002
- los arts. 1.2 y 3.1, por Ley 10/2005, de 14 de junio BOE-A-2005-10069
- el art. 3.1, por Ley 9/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-4950
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