Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social
También conocida como: RD 1494/2007, RD 1494/07Esta norma obliga a que las webs, la televisión y los servicios digitales sean accesibles para personas con discapacidad, garantizando su uso.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
Disposición adicional primera
Se modifica el RD 424/2005: guías telefónicas accesibles por internet; planes de adaptación de teléfonos públicos (ciegos, sillas ruedas); terminales especiales (texto, vídeo, amplificación); franquicias y facturas en Braille para ciegos.
Disposición adicional segunda — Apoyos complementarios
Se establecen apoyos complementarios: subvenciones públicas para adquirir elementos de la sociedad de la información; prioridad en programas de infoinclusión; y una web del Centro Estatal con información actualizada sobre estos recursos.
Disposición adicional tercera — Consejo Nacional de la Discapacidad
El Consejo Nacional de la Discapacidad informará sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad del real decreto, basado en informes anuales o propuestas de la Oficina Permanente Especializada.
Disposición transitoria única — Plazos
Obligaciones exigibles desde el 4/12/2009 (nuevos) y 4/12/2013 (existentes). Webs públicas: prioridad 1 UNE 139803:2004 en 6 meses (existentes) o desde entrada en vigor (nuevas). Prioridad 2 desde el 31/12/2008.
Disposición final primera — Financiación
Las medidas del real decreto se financian con los créditos ordinarios de los departamentos y organismos públicos competentes.
Disposición final segunda — Título competencial
El real decreto se basa en las competencias estatales de igualdad y telecomunicaciones (art. 149.1 Constitución). Los arts. 5 y 8 son legislación básica sobre administraciones públicas.
Disposición final tercera — Facultades de desarrollo
Se autoriza a varios ministros, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, a proponer órdenes para actualizar o reconocer nuevos estándares de accesibilidad.
Disposición final cuarta — Accesibilidad de páginas de internet
En la Administración General del Estado, la excepcionalidad de accesibilidad de páginas web se determina por Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía, Trabajo, Industria y Administraciones Públicas.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1494/2007, sobre el acceso de personas con discapacidad a las tecnologías y medios de comunicación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del reglamento
Este reglamento establece los criterios básicos para garantizar el acceso de personas con discapacidad a tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y medios de comunicación, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Administraciones públicas, operadores de telecomunicaciones, prestadores de servicios de la sociedad de la información y titulares de medios de comunicación social deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad.
Artículo 3 — Condiciones básicas de accesibilidad a los servicios de atención al cliente y al contenido de los contratos, facturas y demás información exigida
Los operadores deben facilitar ajustes razonables en la atención al cliente y, a petición, contratos y facturas accesibles para personas con discapacidad visual, aplicándose normas técnicas y plazos establecidos.
Artículo 4 — Condiciones básicas de accesibilidad al servicio de telefonía móvil
El Ministerio promueve terminales móviles accesibles con: marcación por voz, síntesis de voz, accesibilidad SMS, conectores auxiliares y pantallas de alto contraste. Se publican requisitos adicionales si la UE lo decide.
Artículo 8 — Condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a los programas de ordenador
Los equipos informáticos y programas de ordenador para uso público de las administraciones deben ser accesibles siguiendo el principio de «Diseño para todos» y normas técnicas nacionales o europeas.
Artículo 9 — Condiciones básicas de accesibilidad en servicios y productos de confianza
Los servicios y productos de confianza deben ser accesibles para personas mayores y con discapacidad. Esta obligación no aplica excepcionalmente si no existe solución tecnológica que lo permita.
Artículo 10 — Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión
Las personas con discapacidad tienen acceso a contenidos audiovisuales mediante subtitulación, audiodescripción e interpretación en lengua de signos, según la legislación general.
Artículo 11 — Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital
Las administraciones garantizan acceso a TV digital con equipos accesibles. Herramientas: texto a voz, reconocimiento de voz, ergonomía de mandos, personalización visual y otras. Fomentan I+D+i y buenas prácticas.
Artículo 12 — Condiciones básicas de accesibilidad de la publicidad institucional en soporte audiovisual
La publicidad institucional en soporte audiovisual debe incluir subtitulación en abierto. La lengua de signos, audiodescripción y locución de textos se rigen por la Ley 27/2007. Aplica solo al sector público estatal.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Disposición adicional 5 de la Ley 34/2002, de 11 de julio BOE-A-2002-13758
- la disposición final 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre BOE-A-2003-22066
- Ley 10/2005, de 14 de junio BOE-A-2005-10069
- los arts. 30.2, 32.4, 33.2 y 35.2.a) del Reglamento aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril BOE-A-2005-6970
- Ley 11/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12352
Leyes que la modifican
- el art. 5, por Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14812
- los arts. 5, 6 y 7 y SE MODIFICA el art. 9, por Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre BOE-A-2018-12699
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