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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social

También conocida como: RD 1494/2007, RD 1494/07
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21 de noviembre de 2007·19 de septiembre de 2018·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2007-19968
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a que las webs, la televisión y los servicios digitales sean accesibles para personas con discapacidad, garantizando su uso.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

  2. Disposición adicional primera

    Se modifica el RD 424/2005: guías telefónicas accesibles por internet; planes de adaptación de teléfonos públicos (ciegos, sillas ruedas); terminales especiales (texto, vídeo, amplificación); franquicias y facturas en Braille para ciegos.

  3. Disposición adicional segunda — Apoyos complementarios

    Se establecen apoyos complementarios: subvenciones públicas para adquirir elementos de la sociedad de la información; prioridad en programas de infoinclusión; y una web del Centro Estatal con información actualizada sobre estos recursos.

  4. Disposición adicional tercera — Consejo Nacional de la Discapacidad

    El Consejo Nacional de la Discapacidad informará sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad del real decreto, basado en informes anuales o propuestas de la Oficina Permanente Especializada.

  5. Disposición transitoria única — Plazos

    Obligaciones exigibles desde el 4/12/2009 (nuevos) y 4/12/2013 (existentes). Webs públicas: prioridad 1 UNE 139803:2004 en 6 meses (existentes) o desde entrada en vigor (nuevas). Prioridad 2 desde el 31/12/2008.

  6. Disposición final primera — Financiación

    Las medidas del real decreto se financian con los créditos ordinarios de los departamentos y organismos públicos competentes.

  7. Disposición final segunda — Título competencial

    El real decreto se basa en las competencias estatales de igualdad y telecomunicaciones (art. 149.1 Constitución). Los arts. 5 y 8 son legislación básica sobre administraciones públicas.

  8. Disposición final tercera — Facultades de desarrollo

    Se autoriza a varios ministros, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, a proponer órdenes para actualizar o reconocer nuevos estándares de accesibilidad.

  9. Disposición final cuarta — Accesibilidad de páginas de internet

    En la Administración General del Estado, la excepcionalidad de accesibilidad de páginas web se determina por Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía, Trabajo, Industria y Administraciones Públicas.

  10. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1494/2007, sobre el acceso de personas con discapacidad a las tecnologías y medios de comunicación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  11. Artículo 1 — Objeto del reglamento

    Este reglamento establece los criterios básicos para garantizar el acceso de personas con discapacidad a tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y medios de comunicación, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

  12. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Administraciones públicas, operadores de telecomunicaciones, prestadores de servicios de la sociedad de la información y titulares de medios de comunicación social deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad.

  13. Artículo 3 — Condiciones básicas de accesibilidad a los servicios de atención al cliente y al contenido de los contratos, facturas y demás información exigida

    Los operadores deben facilitar ajustes razonables en la atención al cliente y, a petición, contratos y facturas accesibles para personas con discapacidad visual, aplicándose normas técnicas y plazos establecidos.

  14. Artículo 4 — Condiciones básicas de accesibilidad al servicio de telefonía móvil

    El Ministerio promueve terminales móviles accesibles con: marcación por voz, síntesis de voz, accesibilidad SMS, conectores auxiliares y pantallas de alto contraste. Se publican requisitos adicionales si la UE lo decide.

  15. Artículo 8 — Condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a los programas de ordenador

    Los equipos informáticos y programas de ordenador para uso público de las administraciones deben ser accesibles siguiendo el principio de «Diseño para todos» y normas técnicas nacionales o europeas.

  16. Artículo 9 — Condiciones básicas de accesibilidad en servicios y productos de confianza

    Los servicios y productos de confianza deben ser accesibles para personas mayores y con discapacidad. Esta obligación no aplica excepcionalmente si no existe solución tecnológica que lo permita.

  17. Artículo 10 — Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión

    Las personas con discapacidad tienen acceso a contenidos audiovisuales mediante subtitulación, audiodescripción e interpretación en lengua de signos, según la legislación general.

  18. Artículo 11 — Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital

    Las administraciones garantizan acceso a TV digital con equipos accesibles. Herramientas: texto a voz, reconocimiento de voz, ergonomía de mandos, personalización visual y otras. Fomentan I+D+i y buenas prácticas.

  19. Artículo 12 — Condiciones básicas de accesibilidad de la publicidad institucional en soporte audiovisual

    La publicidad institucional en soporte audiovisual debe incluir subtitulación en abierto. La lengua de signos, audiodescripción y locución de textos se rigen por la Ley 27/2007. Aplica solo al sector público estatal.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de noviembre de 2007
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 5, por Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14812
  • los arts. 5, 6 y 7 y SE MODIFICA el art. 9, por Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre BOE-A-2018-12699
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