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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración

También conocida como: RD 2296/2004, RD 2296/04
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30 de diciembre de 2004·11 de junio de 2009·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2004-21841
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo funcionan las redes de teléfono e internet y cómo se gestionan los números para garantizar que los servicios lleguen a todos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, que se inserta a continuación en el texto legal.

  2. Artículo 2 — Aprobación del Plan nacional de numeración telefónica

    El Real Decreto 2296/2004 aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, que se recoge en el anexo de esta norma.

  3. Disposición transitoria primera — Vigencia de las disposiciones de desarrollo del Plan nacional de numeración y sobre conservación de números y selección de operador

    Las normas anteriores sobre numeración y selección de operador mantienen su vigencia hasta que se desarrollen las disposiciones de este reglamento.

  4. Disposición transitoria segunda — Vigencia del Registro público de numeración

    El Registro público de numeración mantiene su vigencia hasta desarrollar el artículo 63.3. Tras publicar la orden, deberá acomodarse a ella.

  5. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan: RD 1651/1998 (interconexión/acceso), Plan nacional de numeración (1997), RD 225/1998 (asignación numeración), RD 3456/2000 (acceso bucle abonado) y cualquier disposición contraria.

  6. Disposición final primera — Competencias de desarrollo

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este reglamento.

  7. Disposición final segunda — Fundamento constitucional

    Este real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones, según el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.

  8. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a redes y numeración, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El reglamento regula: análisis de mercados y obligaciones a operadores; interconexión y acceso a redes (excluyendo usuarios finales); y gestión de numeración (excluyendo dominios .es).

  10. Artículo 2 — Mercados de referencia

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones define los mercados de referencia de redes y servicios, incluyendo al por mayor y menor. Se basan en la intercambiabilidad de servicios y un ámbito territorial con condiciones de competencia homogéneas.

  11. Artículo 3 — Procedimiento de análisis de mercado

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analiza los mercados cada dos años para detectar competencia efectiva. Identifica operadores con poder significativo. Considera factores como concentración, transparencia, madurez del mercado y obstáculos al acceso.

  12. Artículo 4 — Imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones

    La Comisión impone obligaciones específicas a operadores con poder significativo en mercados sin competencia efectiva. Estas son proporcionadas y duran lo imprescindible. Si hay competencia, suprime obligaciones con 2 meses de antelación, evitando limitaciones prematuras en mercados nuevos.

  13. Artículo 5 — Procedimientos de consulta y de notificación

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones somete a información pública la definición de mercados y análisis. Notifica proyectos al Ministerio de Industria, Economía, Comisión Europea y otros Estados miembros. Tienen un mes para observaciones. Si la Comisión Europea se opone, se suspende 2mes

  14. Artículo 6 — Obligaciones aplicables

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá obligaciones de acceso e interconexión (arts. 7 a 12) a los operadores con poder significativo en mercados al por mayor.

  15. Artículo 7 — Obligaciones de transparencia

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones exige a los operadores publicar información sobre contabilidad, redes, precios y condiciones. Deben ofrecer una oferta de referencia desglosada con detalles técnicos, económicos, de acceso, conservación de números y niveles de servicio, gestionando y

  16. Artículo 8 — Obligaciones de no discriminación

    Los operadores con poder significativo deben aplicar condiciones equivalentes a terceros que presten servicios similares, garantizando misma calidad, plazos y condiciones de suministro. Los acuerdos con filiales deben recoger todas las condiciones técnicas y económicas aplicadas.

  17. Artículo 9 — Obligaciones de separación de cuentas

    Los operadores con poder significativo pueden tener obligación de separación de cuentas y transparencia de precios mayoristas. La Comisión puede exigir documentos contables para verificar el cumplimiento y hacer pública la información para un mercado competitivo, respetando el secreto comercial.

  18. Artículo 10 — Obligaciones de acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización

    Operadores con poder significativo deben conceder acceso a redes, negociar de buena fe, no revocar autorizaciones, vender al por mayor, permitir interoperabilidad, coubicación, interconectar redes y facilitar sistemas informáticos. La denegación solo es posible por viabilidad técnica o integridad de

  19. Artículo 11 — Obligaciones sobre control de precios y contabilidad de costes

    Si no hay competencia, la Comisión puede imponer control de precios basado en costes. El operador debe probar que sus precios siguen este principio. Se exige auditoría anual independiente presentada antes del 31 de julio y publicación del sistema de contabilidad de costes.

  20. Artículo 12 — Otras obligaciones

    En casos excepcionales, la CMT puede imponer obligaciones adicionales a operadores con poder significativo si las existentes son insuficientes. Se requiere autorización previa de la Comisión Europea.

  21. Artículo 13 — Obligaciones aplicables

    Los operadores con poder significativo deben ofrecer selección de operador llamada a llamada y por preselección. La CMT puede imponer otros procedimientos si no hay competencia efectiva.

  22. Artículo 14 — Principios generales aplicables a la selección de operador

    El abonado puede elegir operador para llamadas (metropolitanas, larga distancia, móviles, especiales) mediante contrato previo. Los seleccionados facturan. Los costes de adaptación técnica los asume el titular de la red. Los precios de interconexión se fijan por costes.

  23. Artículo 15 — Selección de operador llamada a llamada

    La selección llamada a llamada permite elegir operador marcando un código. La CMT asigna códigos de distintas longitudes para favorecer los objetivos de la ley general de telecomunicaciones.

  24. Artículo 16 — Preselección de operador

    La preselección permite elegir operador sin marcar código. El cambio o inhabilitación se realiza en menos de 5 días. El operador de acceso cobra una vez al preseleccionado por el coste del cambio. La confidencialidad de datos es obligatoria para todos los operadores.

  25. Artículo 17 — Suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento

    Operadores con poder significativo deben suministrar líneas bajo transparencia (tarifas, plazos 95% conexión en 3 meses, reparación 80% averías), no discriminación y costes. La CMT puede autorizar variaciones o el Ministerio fijar objetivos mínimos.

  26. Artículo 18 — Imposición de obligaciones

    La CMT impone obligaciones al por menor si las anteriores no logran los objetivos. Pueden incluir: no aplicar precios excesivos, no impedir entrada, no falsear competencia, no favorecer usuarios injustamente ni agrupar servicios injustificadamente.

  27. Artículo 19 — Obligaciones sobre control de precios

    La CMT puede establecer límites máximos de precios, promediación geográfica o control de tarifas para proteger usuarios. Estas obligaciones se suprimen si el análisis muestra competencia efectiva en el mercado.

  28. Artículo 20 — Contabilidad de costes

    Si se imponen controles de tarifas minoristas, se exige contabilidad de costes. El operador debe encargar anualmente a una entidad independiente la comprobación y publicar el informe de conformidad antes del 31 de julio.

  29. Artículo 21 — Información a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunica al Ministerio de Industria y al de Economía sus medidas de control de precios al por menor, con 10 días de antelación. Facilita información a la Comisión Europea si se solicita.

  30. Artículo 22 — Principios generales

    Operadores deben negociar interconexión en 4 meses para garantizar interoperabilidad. Se prohíben restricciones. La información es confidencial. Las redes de TV digital deben mantener formato ancho.

  31. Artículo 23 — Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables

    El Ministerio fija obligaciones en licitaciones, protección de datos o compromisos internacionales. La CMT resuelve conflictos, impone obligaciones para acceso extremo a extremo, TV digital y ubicación compartida.

  32. Artículo 24 — Condiciones relativas a los sistemas de acceso condicional

    Sistemas acceso condicional TV deben permitir transcontrol y licencias equitativas con interfaces comunes. La CMT revisa estas condiciones; puede suprimirlas si hay competencia efectiva, avisando con 2 meses.

  33. Artículo 25 — Procedimientos de consulta y de notificación

    Proyectos de medidas se someten a información pública o audiencia. CMT y Ministerio notifican a Comisión Europea y otros estados en 1 mes. Excepcionalmente, pueden adoptarse medidas cautelares por urgencia.

  34. Artículo 26 — Competencias del Gobierno

    El Gobierno aprueba los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. Mediante real decreto, determina los organismos encargados de su gestión y control, distintos de los regulados en este reglamento.

  35. Artículo 27 — Competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elabora planes de numeración y los aprueba el Gobierno. Puede modificarlos por orden para cumplir normas internacionales o garantizar disponibilidad. La Secretaría de Estado dicta resoluciones sobre atribución de recursos.

  36. Artículo 28 — Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestiona los planes de numeración y códigos. En ausencia de planes, sigue criterios del Ministerio de Industria, salvo urgencia, donde usa sus propios criterios con informe vinculante del ministerio.

  37. Artículo 29 — Titularidad de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación

    Los recursos de numeración son públicos. Su asignación otorga solo uso, no propiedad industrial ni derechos patrimoniales. No hay indemnización por su modificación.

  38. Artículo 30 — Obligaciones de las partes

    Los operadores deben cumplir decisiones del Ministerio y la Comisión. Asumen el coste de modificaciones en sus sistemas. Deben facilitar información gratuita para adaptar equipos terminales a cambios en planes. Los propietarios de equipos no finales pagan las modificaciones en el plazo establecido.

  39. Artículo 31 — Tratamiento de llamadas telefónicas

    Las llamadas siguen el Plan Nacional de Numeración. Se habilitan indicativos internacionales salvo interés nacional. Se prohíbe discriminación entre operadores.

  40. Artículo 32 — Aprobación y desarrollo de los planes nacionales

    El Gobierno aprueba los planes nacionales. Se publican en el BOE antes de entrar en vigor, salvo seguridad nacional. Pueden usar selección competitiva para números valiosos.

  41. Artículo 33 — Criterios aplicables en el desarrollo de las funciones de planificación

    Los planes deben garantizar servicios. Se consideran: idoneidad, competencia justa, precio claro, identificación fácil, intereses usuarios, sistemas existentes y armonización europea.

  42. Artículo 34 — Condiciones de prestación de los servicios

    Los planes definen servicios y requisitos proporcionados. El Ministerio elabora un cuadro inicial de requisitos con informe previo de la entidad gestora, modificable por resoluciones.

  43. Artículo 35 — Plan nacional de numeración telefónica

    En España se aplica el plan nacional de numeración telefónica aprobado por este reglamento, en relación con el plan internacional de telecomunicaciones.

  44. Artículo 36 — Concepto de gestión

    La gestión de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación consiste en asignarlos a operadores de servicios de comunicaciones electrónicos disponibles al público.

  45. Artículo 37 — Criterios generales a aplicar en la asignación de recursos públicos a los operadores

    Los operadores obtienen recursos públicos según necesidad. La asignación sigue el plan nacional y principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad.

  46. Artículo 38 — Condiciones generales de uso de los recursos asignados

    Los recursos asignados deben usarse para el fin solicitado, bajo control del titular, sin transacciones comerciales y con eficiencia antes de 12 meses.

  47. Artículo 39 — Transparencia en la gestión de los recursos públicos

    Las asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación son públicas, salvo materias que afecten a la seguridad nacional.

  48. Artículo 40 — Control de los recursos asignados

    El organismo gestiona recursos. Los titulares deben enviar anualmente en enero previsiones de uso y datos del año anterior (uso, %, coincidencia). El organismo remite mensualmente información al Ministerio.

  49. Artículo 41 — Gestión y control de la numeración telefónica

    La asignación de recursos de numeración telefónica sigue el procedimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones descrito en el capítulo V del título.

  50. Artículo 42 — Concepto de conservación de números

    La conservación de números permite a los abonados mantener su número al cambiar de operador, servicio o ubicación física, según lo establecido en el artículo 46.

  51. Artículo 43 — Soluciones técnicas y administrativas

    La Comisión establece soluciones técnicas para conservar números, alineadas con normas internacionales. Deben mantener calidad, identificación de línea, minimizar uso de redes y proteger datos.

  52. Artículo 44 — Obligaciones y procedimientos

    Los operadores deben conservar números al cambiar de compañía en 2 días hábiles. La baja y alta deben ser simultáneas. El servicio se interrumpe el mínimo indispensable. Al dar de baja definitiva, caducan derechos del operador anterior, quien notifica al titular del bloque.

  53. Artículo 45 — Contraprestaciones económicas

    Los operadores sufragar costes de actualización. Hay contraprestación fija por cambio de operador y por uso diferenciado de recursos. Los precios se orientan a costes. La Comisión resuelve desacuerdos.

  54. Artículo 46 — Modalidades de conservación de números

    Los abonados pueden conservar su número al cambiar de operador: fijo (sin cambiar ubicación), móvil (aunque cambie modalidad) y tarifas especiales/personales (sin cambiar servicio). El Ministro puede regular otras modalidades.

  55. Artículo 47 — Objeto y ámbito

    La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asigna recursos de numeración a operadores. El acceso directo de usuarios finales se regula por orden ministerial. Quedan fuera las asignaciones competitivas de números con valor excepcional.

  56. Artículo 48 — Entidades con derecho a numeración

    Tienen derecho a obtener recursos de numeración los operadores de redes telefónicas públicas y servicios disponibles al público, según su necesidad. Las disposiciones de desarrollo pueden ampliar este derecho a otras entidades.

  57. Artículo 49 — Subasignaciones

    Los operadores no titulares pueden usar subasignaciones con autorización de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. No se permiten subasignaciones de rangos de tarificación adicional salvo que se contemple en las disposiciones de desarrollo.

  58. Artículo 50 — Numeración de abonado

    Los titulares proporcionan números a clientes. Si hay cambios técnicos, deben avisar con 3 meses de antelación. Durante 3 meses, se informa gratuitamente a quienes marquen el número antiguo sobre el nuevo.

  59. Artículo 51 — Tramitación de solicitudes

    Las solicitudes se tramitan por orden de presentación. La Comisión evalúa criterios como uso racional, competencia justa, transparencia y compatibilidad. Se prohíben criterios comerciales de identificación.

  60. Artículo 52 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento inicia a solicitud. Debe incluir descripción del plan, justificación, uso previsto, plazos (servicio en 12 meses), tarifas y alcance territorial. Se acredita titularidad del servicio.

  61. Artículo 53 — Subsanación de defectos

    Si la solicitud tiene defectos, se requiere subsanación en 10 días. Si no se hace, se considera desistimiento y se archiva el expediente sin más trámite.

  62. Artículo 54 — Requerimiento de información

    La Comisión puede solicitar información adicional e informes justificados. Debe mantener la confidencialidad. La información se hará pública si favorece un mercado competitivo, según la Ley General de Telecomunicaciones.

  63. Artículo 55 — Resolución

    La Comisión resuelve otorgando, denegando o asignando parcialmente la numeración, motivando siempre la decisión. Los asignados deben pagar las tasas vigentes.

  64. Artículo 56 — Plazo para resolver

    El plazo máximo para resolver y notificar la asignación de recursos de numeración es de tres semanas desde la entrada de la solicitud en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

  65. Artículo 57 — Resolución presunta

    Si transcurren los plazos máximos del artículo anterior sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada.

  66. Artículo 58 — Recursos

    Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre asignación de numeración agotan la vía administrativa. Contra ellas procede recurso contencioso-administrativo conforme a la ley reguladora de dicha jurisdicción.

  67. Artículo 59 — Condiciones generales para la utilización de los recursos públicos de numeración

    Los recursos de numeración deben usarse según el plan nacional, para el fin solicitado, bajo control del titular (con subasignación autorizada), con registros detallados de uso y transferencias, y de forma eficiente antes de 12 meses.

  68. Artículo 60 — Puesta en servicio de los recursos asignados

    Los operadores con asignación de numeración deben informar a otros operadores sobre la puesta en servicio y negociar los aspectos relevantes de la puesta en servicio de nuevos recursos asignados.

  69. Artículo 61 — Control de asignaciones

    Los titulares de numeración pública deben enviar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en enero de cada año, previsiones de uso a 3 años e información del año anterior: uso, disponibilidad, coincidencia con previsiones, transferencias y otros datos requeridos.

  70. Artículo 62 — Modificación y cancelación de asignaciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

    La Comisión puede modificar o cancelar asignaciones por interés público, petición del titular o incumplimientos (normativa, no uso en 12 meses, ineficiencia, exceso de recursos). Se requiere audiencia y, si procede, información pública de 20 días. Las transferencias masivas permiten reasignación.

  71. Artículo 63 — Registro público de numeración

    La Comisión lleva un registro público telemático del estado de la numeración. Los números no inscritos se consideran disponibles salvo error. El Ministro determina los datos a inscribir y las normas del registro.

  72. Disposición adicional primera — Operadores que desarrollan actividades en otros sectores económicos

    Operadores con derechos exclusivos deben llevar contabilidad separada o separación estructural. La CMT exime si el volumen de negocios es inferior a 50 millones de euros. Los informes financieros deben ser auditados independientemente.

  73. Disposición adicional segunda — Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital

    Equipos TV digital deben descifrar señales (ETSI) y mostrar señales abiertas (si contrato alquiler vigente). Pantallas >42cm analógicas y >30cm digitales deben tener interfaz abierta normalizada para conectar periféricos.

  74. Disposición adicional tercera — Interconexión internacional

    Operadores nacionales facilitan interconexión internacional a operadores autorizados extranjeros. El Ministerio vigila igualdad de trato. Operadores del Espacio Económico Europeo tienen condiciones equivalentes a las nacionales.

  75. Disposición adicional cuarta — Definición de términos

    A los efectos del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, los términos definidos en el anexo I tienen el significado que allí se les asigna.

  76. Disposición transitoria primera — Mercados de referencia existentes

    Los mercados de referencia, operadores dominantes y sus obligaciones actuales permanecen vigentes hasta fijar los nuevos según el título II.

  77. Disposición transitoria segunda — Procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación

    Procedimientos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre numeración y direccionamiento son válidos hasta nuevos procedimientos. Deben presentarse al Ministerio en 6 meses desde entrada en vigor.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 2004
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • Acuerdo publicado por Resolución de 14 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-24854
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio BOE-A-1998-18273
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero BOE-A-1998-4362
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23671
  • la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
  • Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80698
  • Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80699
  • Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80700
  • Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80701

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 137, de 9 de junio de 2005 BOE-A-2005-9608
  • sobre atribución de recursos públicos de numeración al servicio de red privada virtual: Resolución de 23 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-21979
  • el anexo, por Orden ITC/3991/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22963
  • aprobando instrucciones sobre servicios de mensajes : Orden ITC/308/2008, de 31 de enero BOE-A-2008-2485
  • aprobando la imposición de obligaciones simétricas de acceso a los operadores de fibra óptica: Resolución de 12 de febrero de 2009 BOE-A-2009-3317
  • el art. 44.2, por Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo BOE-A-2009-5707
  • el art. 44.3, por Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo BOE-A-2009-8961
  • la nulidad del párrafo 2 del art. 36 y el inciso indicado, por Sentencia del TS de 10 de marzo de 2009 BOE-A-2009-9717
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