Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
También conocida como: RD 424/2005, RD 424/05Esta norma protege tus derechos como usuario de servicios de internet y teléfono, garantizando una calidad mínima y facilitando cómo poner quejas.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Disposición adicional única — Transformación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Las licencias individuales para autoprestación con concesión demanial se transforman en autorización administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, manteniéndose su plazo de duración. Los órganos competentes anulan la licencia en autoprestación.
Disposición transitoria primera — Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
Los procedimientos iniciados antes siguen normativa anterior. Hasta la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, gestiona el Ministerio de Industria. Las concesiones previas se mantienen independientes.
Disposición transitoria segunda
Los modelos de solicitud del anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998 permanecen vigentes hasta ser sustituidos por orden ministerial. Se refieren al título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria tercera — Composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
El Presidente del Consejo Asesor nombra y cesa vocales para adaptar la composición. Hasta la resolución, los vocales cuya representación desaparece continúan como miembros del Consejo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias. En concreto: RD 1736/1998, RD 1652/1998, Ordenes de 22/09/1998 y 21/12/2001 sobre telecomunicaciones y servicio universal.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico
Modifica el Reglamento de Telecomunicaciones. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestiona títulos. Plazos: 6 semanas (general), 8 meses (licitación). Vigencia: 5 años prorrogables. Licitaciones máx. 20 años. Limitación servicios: GSM, DCS 1800, UMTS, SDVM, grupos cerrados.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
Se modifica el Consejo Asesor de Telecomunicaciones. Sus vocales representan al Estado, autonomías, locales, industria, operadores, usuarios, sindicatos y colegios. La Comisión Permanente lo integra con representantes de estos grupos.
Disposición final tercera — Modificación del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre
Se modifica el reglamento de conformidad de aparatos de telecomunicaciones. La Secretaría de Estado publica interfaces reglamentadas. Se establecen plazos de 28 días o 4 semanas para la evaluación de conformidad. Se crea el procedimiento de retirada del mercado por riesgos, con incautación o retira.
Disposición final cuarta
Se modifica el Real Decreto 1066/2001. Los operadores de redes específicas (radio, TV, móvil, satélite, etc.) deben presentar estudio de niveles de exposición radioeléctrica. Anualmente, deben remitir certificación de técnico competente al Ministerio de Industria sobre el cumplimiento de límites de
Disposición final quinta — Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final sexta — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicio universal y protección de usuarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del reglamento
El reglamento regula las condiciones para prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, desarrollando la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 2 — Sujetos obligados
El reglamento aplica a operadores y a quienes exploten redes/servicios públicos sin notificar (art. 6 Ley 32/2003), con régimen sancionador. También a quienes realicen actividades reguladas sin estar en el párrafo anterior.
Artículo 3 — Régimen jurídico
El régimen jurídico general para redes y servicios de comunicaciones electrónicas es la Ley 32/2003, este reglamento y, en concesiones de servicio público, el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000).
Artículo 4 — Requisitos generales
La explotación de redes y servicios se realiza en libre competencia, salvo limitaciones legales. Las administraciones públicas aplican condiciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Se requiere notificación previa para servicios sin contraprestación. Personas físicas o jurídicas
Artículo 5 — Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Antes de iniciar la actividad, se debe notificar fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, adquiriendo la condición de operador. La notificación se renueva cada tres años. Se excluyen autoprestación, servicios internos sin conexión exterior y entre predios del mismo
Artículo 6 — Extinción de la habilitación
La habilitación para operar se extingue por: cese de actividad (notificado), extinción de personalidad, sanción firme o falta de notificación de continuación cada 3 años. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establece la extinción mediante procedimiento iniciado de oficio según la causa
Artículo 7 — Objeto del Registro de operadores
El Registro de operadores es administrativo, estatal y depende de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Inscribieron personas físicas o jurídicas que notifique la explotación de redes o servicios. La inscripción tiene carácter declarativo.
Artículo 8 — Acceso al registro y expedición de certificaciones
El Registro de operadores es público y de libre acceso para consulta por medios informáticos o web. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar certificaciones, que son el único medio fehaciente de acreditar el contenido de los asientos registrales, con percepción de tasas.
Artículo 9 — Estructura del registro
El registro usa libros numerados, sellados y rubricados por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con un folio por operador. Se permiten medios informáticos con soporte documental y libros auxiliares.
Artículo 10 — Inscripción en el registro
La inscripción en el registro se realiza de oficio en 15 días. Se anotan datos del operador (nombre, NIF, domicilio) y fecha de inicio del servicio.
Artículo 11 — Declaración normalizada de haberse producido la notificación e inscripción
El operador puede solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una declaración normalizada de notificación e inscripción. Se emite en una semana por el Secretario.
Artículo 12 — Modificación de los datos inscritos
El operador debe comunicar modificaciones en sus datos al registro en un mes. Si faltan documentos, se concede un plazo de 10 días para subsanar. El incumplimiento puede iniciar expediente sancionador.
Artículo 13 — Otros datos incluidos en el registro
Se anotan de oficio sanciones firmes, inhabilitaciones y clausuras. También se registra si el operador se somete a arbitraje. Las notas se cancelan al cesar los presupuestos o tras los plazos legales.
Artículo 14 — Cancelación de la inscripción
La inscripción del operador se cancela de oficio cuando extingue su habilitación. El Ministerio y la Agencia de Protección de Datos comunican las resoluciones firmes para proceder a la cancelación.
Artículo 15 — Derechos de los operadores
Los operadores tienen derecho a negociar interconexión, obtener derechos de numeración, dominio radioeléctrico y ocupación de dominio público/privado, según la Ley 32/2003 y este reglamento.
Artículo 16 — Condiciones que deben cumplir los operadores
Los operadores cumplen condiciones de la Ley 32/2003 y este reglamento. Se añaden obligaciones por uso de espectro/numeración, servicio universal, análisis de mercado (art. 10 Ley 32/2003) o interconexión.
Artículo 17 — Condiciones generales
Los operadores de telecomunicaciones deben cumplir condiciones generales: financiar el servicio universal, pagar tasas, garantizar interoperabilidad, accesibilidad, protección de datos (LOPD y Ley 32/2003), derechos de usuarios, facilitar información a autoridades, ejecutar interceptaciones legales, respetar seguridad pública, normas técnicas y restricciones de contenidos (Ley 34/2002 y 25/1994).
Artículo 18 — Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas
Los operadores de redes públicas deben garantizar interconexión, respetar normas urbanísticas, ambientales y de dominio público, permitir coubicación, limitar emisiones, mantener integridad y seguridad, cumplir obligaciones de cobertura y establecer condiciones para catástrofes.
Artículo 19 — Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes telefónicas públicas
Operadores de redes telefónicas públicas deben garantizar integridad/red, asistencia con operador, marcación tonos, conservación número y encaminamiento gratuito al 112 y otros números por real decreto.
Artículo 20 — Condiciones exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público
Los operadores de teléfono público deben asegurar acceso a emergencias, facilitar datos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, garantizar llamadas gratuitas al 112, proporcionar ubicación de llamadas y conservar números. También deben establecer condiciones para situaciones de catástro
Artículo 21 — Obligaciones de suministro de información
Las autoridades pueden requerir información a operadores para comprobar obligaciones, estadísticas, precios o mercados. La información debe ser motivada. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publica síntesis. La información sobre el Ministerio de Defensa solo se facilita si este aprueba
Artículo 22 — Modificación de las condiciones exigibles
El Gobierno puede modificar condiciones de servicios de telecomunicaciones mediante real decreto, fijando un plazo de adaptación. Se exige un trámite de audiencia de al menos 4 semanas a interesados, Consejo de Consumidores, sindicatos y asociaciones, además del informe preceptivo de la Comisión del
Artículo 23 — Categorías de obligaciones de servicio público o de carácter público
Son obligaciones de servicio público: el servicio universal, las definidas en la Ley 32/2003, el encaminamiento a emergencias (sin pago), secreto de comunicaciones, protección de datos, derechos de consumidores, información y calidad de servicio. No generan compensación económica.
Artículo 24 — Sujetos obligados
Los operadores están sujetos a las obligaciones de servicio público y carácter público aplicables, según la Ley 32/2003 y este reglamento. Su cumplimiento debe respetar los principios del artículo 20.3 de dicha ley.
Artículo 25 — Administración competente
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio controla estas facultades, junto a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y otros órganos en materias específicas. Las resoluciones son motivadas, agotan vía administrativa y permiten recurso contencioso-administrativo.
Artículo 26 — Principios aplicables en la imposición de obligaciones de servicio público
Se aplican criterios como no imponer cargas excesivas, objetividad, transparencia, no discriminación, neutralidad económica/tecnológica y prioridad a opciones de menor coste. Si hay competencia similar, el Ministerio puede cesar la obligación con informe de la Comisión del Mercado.
Artículo 27 — Concepto y delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal
El servicio universal garantiza conexión fija, teléfono nacional/internacional, guías telefónicas, teléfonos públicos y acceso para personas con discapacidad o necesidades sociales especiales.
Artículo 28 — Conexión a la red pública y acceso al servicio telefónico disponible al público
La conexión fija debe permitir llamadas, fax y acceso a Internet a 1 Mbit/s. El operador garantiza continuidad eléctrica 4 horas y compensa por interrupciones no imputables al usuario.
Artículo 29 — Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro
El operador debe instalar la conexión en 60 días naturales. Se considera razonable para viviendas urbanas o habituales. El incumplimiento sin causa mayor exime de pago proporcional.
Artículo 30 — Guías telefónicas
Los abonados tienen derecho a una guía telefónica impresa anual gratuita. Se puede solicitar versión electrónica o impresa (30 días). Debe incluir datos básicos, información de derechos y servicios de urgencia. Se actualiza cada 12 meses.
Artículo 31 — Servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
Los usuarios tienen derecho a un servicio de consulta telefónica nacional y actualizado. Se prestará a precio asequible y calidad fijada por el artículo 34. Se aplica la normativa de protección de datos personales.
Artículo 32 — Teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal
Se garantiza oferta suficiente de teléfonos públicos: 1+ por cada 3.000 hab. en municipios ≥1.000; 1 en <1.000 si hay necesidades. Deben ofrecer llamadas gratuitas al 112, acceso 24h, iluminación, privacidad, pantalla con crédito, cobro al final y opciones de pago con moneda y tarjeta. El operador y
Artículo 33 — Otras medidas para facilitar la accesibilidad al servicio por las personas con discapacidad
Los operadores deben garantizar acceso equivalente a personas con discapacidad (ceguera, sordera, habla). Ofrecen terminales adaptados, facturas en Braille/letras grandes/electrónico y 10 llamadas gratuitas mensuales a consulta de números.
Artículo 34 — Condiciones relativas a la calidad
El operador cumple niveles mínimos de calidad por orden ministerial, manteniendo uniformidad. El Ministerio puede fijar niveles específicos para zonas o grupos si hay desviaciones significativas. Los métodos de medida se establecen por orden.
Artículo 35 — Concepto y objetivos
Garantiza precios asequibles del servicio universal. Prioriza a pensionistas de baja renta y personas con discapacidad. Exige precios comparables en zonas rurales, eliminación de barreras, teléfonos públicos, planes sin cuotas limitantes y consulta telefónica accesible.
Artículo 36 — Designación de operador para la prestación del servicio universal
Si el mercado no garantiza el servicio universal, el Ministerio de Industria designa operadores para cubrir todo el territorio, tras informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El proceso sigue principios de publicidad e igualdad. El Secretario de Estado coordina el cambio de operador. Si un operador vende activos de red, debe informar al Ministerio para evaluar impactos. El operador designado puede recibir fondos del Fondo nacional si asume costes netos injustificados.
Artículo 37 — Prestación del servicio universal mediante licitación
El Ministerio inicia la licitación al menos seis meses antes de finalizar el período vigente. Se convocan concursos para conectar redes, servicio telefónico, teléfonos públicos, guías y consulta de números. Se adjudica al licitador con condiciones más ventajosas. Si el concurso es desierto, se sigue
Artículo 38 — Prestación del servicio universal por designación directa
Si el concurso es desierto, el Ministerio designa a un operador con poder significativo o mayor cuota. La orden establece servicio, ámbito, período y condiciones, previa informe de las Comisiones de Mercado y Delegada del Gobierno.
Artículo 39 — Concepto de coste neto
El coste neto es la diferencia entre operar con y sin obligaciones, descontando beneficios. No se incluyen costes de servicios fuera del ámbito. Son no rentables los servicios a precio no asequible por razones comerciales o para colectivos vulnerables.
Artículo 40 — Componentes de coste neto del servicio universal
Los costes netos compensables incluyen conexión fija, servicio telefónico, teléfonos públicos, guías y consulta de números, junto a medidas de accesibilidad, calidad y asequibilidad. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones define la metodología de cálculo, objetiva y transparente. También
Artículo 41 — Coste neto de las obligaciones de suministrar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas
El coste neto de la conexión suma el de servicios y zonas no rentables, deduciendo beneficios. Las zonas no rentables son aquellas que un operador eficiente no cubriría a precio asequible por razones comerciales.
Artículo 42 — Coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico disponible al público
El coste neto del servicio telefónico público se calcula sumando costes de zonas no rentables y servicios no rentables, menos beneficios del operador. Las zonas no rentables son aquellas que un operador eficiente no cubriría por razones comerciales.
Artículo 43 — Coste neto de las obligaciones relativas a las guías telefónicas y al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
El coste neto de guías telefónicas y consulta de números se obtiene restando ingresos y beneficios (monetarios y no monetarios) a los costes imputables de su prestación eficiente.
Artículo 44 — Coste neto de las obligaciones relativas a los teléfonos públicos de pago
El coste neto de teléfonos públicos se calcula restando ingresos a costes de instalación y mantenimiento. No existe coste neto si los ingresos superan costes o si hay suficientes teléfonos con distribución razonable.
Artículo 45 — Determinación periódica del coste neto, verificación y aprobación administrativa
Los operadores declaran anualmente costes e ingresos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio, con informe de entidad independiente. La Comisión aprueba y publica la cuantificación, salvaguardando la confidencialidad.
Artículo 46 — Determinación de la existencia de una carga injustificada
Si existe coste neto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determina mediante resolución motivada si implica una carga injustificada para la empresa prestadora del servicio universal.
Artículo 47 — Operadores obligados a financiar el servicio universal
El operador designado solicita financiación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta publica la lista de operadores obligados a contribuir. La financiación la comparten todos los operadores de redes y servicios. La Comisión puede exonerar a operadores con volumen de negocios bajo un
Artículo 48 — Objetivos y principios de la financiación
El mecanismo de financiación fomenta la eficiencia y limita efectos negativos. Sus objetivos son: reducir barreras de acceso, respetar neutralidad entre operadores y tecnologías, mantener cargas administrativas mínimas y crear condiciones para eficacia e innovación. Respeta principios de objetividad
Artículo 49 — Parámetros de reparto del coste neto entre los operadores obligados
Las aportaciones son proporcionales a la actividad, calculadas restando pagos mayoristas a ingresos brutos. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio puede establecer otros parámetros de distribución. Las aportaciones de operadores designados se minoran con subsidios percibidos, pudiendo
Artículo 50 — Fondo nacional de financiación del servicio universal. Naturaleza y fines. Supresión del fondo
El Fondo nacional de financiación del servicio universal, sin personalidad jurídica y gestionado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, garantiza la financiación. Sus fines son gestionar cobros a operadores y pagos a quienes tengan derecho. La Comisión conoce su evolución, aprueba
Artículo 51 — Recursos del Fondo nacional de financiación del servicio universal. Aportaciones y gestión
El Fondo financia el servicio universal con aportaciones de operadores y voluntarias. Se gestiona en cuenta restringida. Los operadores envían datos de ingresos en 2 meses; la Comisión calcula cuotas y publica en el BOE. El pago es en 1 mes. La deuda genera interés legal más 2 puntos si hay retraso.
Artículo 52 — Costes de administración del fondo
Los costes de administración del fondo incluyen supervisión del coste neto, administrativos y gestión de contribuciones. Dichos costes se reparten entre los operadores obligados con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal, formando parte de sus aportaciones al fondo.
Artículo 53 — Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, puede imponer obligaciones de servicio público distintas del universal por defensa, seguridad o protección civil. El acuerdo define la gestión del servicio y su sometimiento a principios generales.
Artículo 54 — Obligaciones de servicio público previstas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
El Consejo de Ministros incluye nuevos servicios de acreditación fehaciente y designa al operador. El Gobierno, con informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, impone otras obligaciones y fija financiación. Correos y Telégrafos puede recibir servicios similares por orden del Minist
Artículo 55 — Principios aplicables para la determinación de los operadores obligados a cumplir las obligaciones de servicio público previstas en este capítulo
El real decreto o acuerdo del Consejo de Ministros que establezca obligaciones de servicio público determinará: a) designación del operador; b) objetivos; c) cobertura territorial; d) parámetros de precios; e) financiación; f) calendario de actuaciones o criterios de prioridad.
Artículo 56 — Obligaciones de servicio público en materia de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radiodifusión y televisión
Los operadores de redes públicas deben transmitir canales de radio y TV si los usuarios los usan principalmente, es interés general y cumple principios. Facilitan capacidades de transmisión. Si no hay financiación legal, se acuerda libremente; en desacuerdo, la Comisión del Mercado de las Telecomun.
Artículo 57 — Derecho a la ocupación del dominio público y a ser beneficiario en expedientes de expropiación forzosa
Los operadores tienen derecho a ocupar dominio público y propiedad privada para establecer redes públicas de comunicaciones electrónicas, cumpliendo las condiciones del reglamento y normas de las Administraciones públicas, dentro de los límites de emisión establecidos.
Artículo 58 — Derecho a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa
Los operadores pueden solicitar expropiación o servidumbre forzosa de propiedad privada si es estrictamente necesario para la red y no hay alternativas viables. La aprobación del proyecto técnico declara utilidad pública. Previa aprobación, se recaba informe de la comunidad autónoma.
Artículo 59 — Uso compartido del dominio público y privado para la instalación de infraestructuras
Las administraciones fomentan el uso compartido de dominio público/privado para redes. Se articula mediante acuerdos. Si no hay acuerdo en 1 mes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones emite informe. La interconexión sigue otro reglamento. Si hay límites de emisión, se autorizan más emplz
Artículo 60 — Otras servidumbres y limitaciones
Los operadores pueden solicitar servidumbres y limitaciones a la propiedad para proteger sus redes públicas de comunicaciones electrónicas, conforme a la Ley 32/2003. Asimismo, se pueden fijar límites al uso del dominio público radioeléctrico para proteger otros bienes jurídicamente prevalentes
Artículo 61 — Ámbito de aplicación
Este capítulo regula la protección de datos personales en la prestación de servicios y explotación de redes públicas. Se aplica a líneas digitales y, si es posible, a analógicas. Los operadores deben obtener autorización del Ministerio de Industria para eximirse de requisitos de identificación de lí
Artículo 62 — Protección y seguridad de los datos personales
Los operadores deben garantizar la protección de datos personales y adoptar medidas técnicas y de gestión para la seguridad de la red o servicio. Ante un riesgo particular de violación, deben informar a los abonados sobre el riesgo, posibles soluciones y costes asociados
Artículo 63 — Régimen jurídico
La protección de datos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas se rige por el artículo 38 de la Ley 32/2003, este Título V y la legislación vigente sobre protección de datos.
Artículo 64 — Definiciones
Se definen: datos de tráfico (conducción/facturación), localización (posición equipo), comunicación (intercambio info), llamada (conexión telefónica bidireccional tiempo real), servicio valor añadido (tratamiento datos más allá necesario), tratamiento datos (operaciones técnicas), identificación.
Artículo 65 — Datos personales sobre el tráfico y la facturación
Los operadores eliminan/anonimizan datos personales de tráfico cuando no sean necesarios para la transmisión. Para facturación, se tratan hasta que pueda impugnarse la factura. Para promoción o servicios valor añadido, se requiere consentimiento informado previo, con información detallada y opción.
Artículo 66 — Protección de los datos personales en la facturación desglosada
Los abonados pueden solicitar facturas no desglosadas. Se fijan modalidades de facturación desglosada para garantizar el anonimato, como suprimir cifras o no mostrar números si se paga con tarjeta. Las llamadas gratuitas no figuran en las facturas.
Artículo 67 — Guías de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
Los operadores informan con un mes de antelación sobre guías de abonados y solicitan consentimiento. Para datos básicos, basta la no oposición en un mes tras consentimiento inicial. Para otros datos, se requiere consentimiento expreso. Los abonados pueden limitar uso publicitario, ocultar datos y ej
Artículo 68 — Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado
Las guías telefónicas y consultas operan en libre competencia. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suministra datos gratuitamente a entidades autorizadas, excluyendo a quienes no quieran figurar (solo para emergencias 112). El acceso requiere resolución motivada e informe de la Agencia
Artículo 69 — Llamadas no solicitadas para fines de venta directa
Las llamadas no solicitadas para venta directa mediante sistemas automáticos o fax requieren consentimiento previo, expreso e informado. El incumplimiento se sanciona según la Ley 34/2002. Para otros sistemas, basta con no oponerse, salvo excepciones que requieren consentimiento expreso.
Artículo 70 — Datos de localización distintos de los datos de tráfico
Los datos de localización distintos de tráfico solo se tratan si son anónimos o con consentimiento expreso para servicios con valor añadido. Se informa con un mes de antelación. El usuario puede retirar o rechazar temporalmente el consentimiento gratuitamente para cada conexión o transmisión
Artículo 71 — Visualización y restricción de la línea de origen y conectada
Los operadores informan a los abonados con 15 días de antelación sobre la identificación de líneas. Deben detallar el impacto en la intimidad para quienes no quieran aparecer en guías. Se requiere informe de la Agencia Española de Protección de Datos y un servicio de atención gratuito.
Artículo 72 — Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen
Los operadores deben ofrecer suprimir la identificación de la línea de origen, llamada a llamada, de forma sencilla y gratuita. En redes fijas se usa un código corto asignado por la Secretaría de Estado. En móviles se usan códigos europeos/internacionales previos a la marcación. Excepción: telefonía
Artículo 73 — Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen
Los operadores deben ofrecer suprimir automáticamente la identificación de la línea en todas las llamadas. Los abonados pueden activar o desactivar esta opción gratuitamente dos veces en los primeros seis meses y una vez cada seis meses siguientes. Para cambios más frecuentes, los operadores pueden
Artículo 74 — Código de selección de operador
Cuando se seleccione un operador mediante marcación de código, este código no debe visualizarse en el destino de la llamada.
Artículo 75 — Supresión en destino de la identificación de la línea de origen
Si se ofrece identificación de línea en destino, el abonado receptor debe poder impedir su visualización de forma sencilla y gratuita. Puede activar o desactivar la supresión gratuitamente dos veces en los primeros seis meses y una vez cada seis meses siguientes. Cambios más frecuentes
Artículo 76 — Filtrado en destino de llamadas sin identificación
Si se ofrece identificación de línea en destino y esta se presenta antes de la llamada, el abonado receptor debe poder rechazar llamadas de usuarios que hayan impedido su visualización, mediante un procedimiento sencillo.
Artículo 77 — Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen
Los operadores eliminan la supresión de la identificación de línea para llamadas al 112, emergencias autorizadas, seguridad pública o defensa nacional. Para otros servicios de emergencia, se requiere resolución previa de la Secretaría de Estado. La resolución se tramita con transparencia y se notifi
Artículo 78 — Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio puede establecer, de manera gratuita, que ciertos destinos de llamadas no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen, para proteger los derechos de los ciudadanos, especialmente el derecho a la intimidad.
Artículo 79 — Supresión de la identificación de la línea conectada
Cuando los operadores ofrezcan la identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada debe tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la visualización al usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.
Artículo 80 — Características técnicas
Los operadores aplican normas técnicas comunitarias, europeas o internacionales para la identificación de línea. Deben proporcionar información actualizada y detallada a los fabricantes de equipos terminales, de manera neutral y transparente, para permitir el diseño de equipos compatibles.
Artículo 81 — Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas
El operador origen gestiona la identidad de la línea y marcas. El destino la identifica. Los de tránsito la transmiten. Solo se envía a países con garantía de datos personales, según la AEPD.
Artículo 82 — Desvío automático de llamadas
Los operadores deben ofrecer gratis y de forma sencilla a los abonados la posibilidad de evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de terceros.
Artículo 83 — Objeto
Establece el procedimiento para interceptaciones legales. Solo se realizan según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica 2/2002 y otras normas de rango orgánico.
Artículo 84 — Definiciones
Se definen términos clave: interceptación legal (medida judicial), interfaz de interceptación (punto de suministro), orden de interceptación legal, sujeto a la interceptación, agente facultado (policía/CNI), autoridad judicial, centro de recepción, itinerancia e identidad (etiqueta técnica)
Artículo 85 — Sujetos obligados y obligación de colaborar
Obliga a operadores de redes y servicios al público a colaborar en interceptaciones, aunque la habilitación sea extranjera o el equipamiento esté bajo jurisdicción de otro Estado.
Artículo 86 — Requisitos generales
Los equipos deben facilitar acceso a comunicaciones y datos de tráfico correlacionados inequívocamente. La interceptación cubre intentos y terminales dinámicos. Se requieren medios técnicos y humanos.
Artículo 87 — Acceso a las comunicaciones electrónicas
El acceso a comunicaciones electrónicas excluye otras no incluidas en la orden. Se facilita para telefonía, datos, vídeo, audio, mensajes, ficheros y fax. Sirve para supervisión y transmisión, obteniendo la señal de comunicación.
Artículo 88 — Información relativa a la interceptación
Los sujetos obligados facilitan al agente facultado datos de la orden: identidad, servicios, dirección, marcas temporales, localización, etc. Además, identificación, domicilio y datos de cuenta/correo del cliente. También se aporta información geográfica precisa del terminal origen y destino
Artículo 89 — Información previa a la interceptación
Previo a la interceptación, los sujetos obligados facilitan información actualizada (art. 90) y datos del sistema, identificando abonados (DNI, NIE, pasaporte o CIF). Deben tener organización y unidad habilitada según art. 99.
Artículo 90 — Información para la interceptación
La orden de interceptación debe incluir al menos uno: identificación del abonado, ubicación punto terminación red, identificador de red o terminal, código de identificación o cualquier otra identidad definida en el artículo 84.i).
Artículo 91 — Lugares para la interceptación
La interceptación se realiza preferentemente en salas con acceso restringido que garanticen confidencialidad (art. 92). En cualquier caso, se adoptan medidas técnicas para garantizar el secreto de las comunicaciones frente a terceros.
Artículo 92 — Personal autorizado
El sujeto obligado debe garantizar que solo el personal expresamente autorizado acceda a los mecanismos de interceptación, sin perjuicio de la legislación sobre materias clasificadas.
Artículo 93 — Confidencialidad
Los documentos de interceptación tienen circulación restringida. La interceptación debe ser secreta, sin alterar el servicio ni permitir sospechas por parte del destinatario.
Artículo 94 — Acceso en tiempo real
La interceptación se realiza en tiempo real e ininterrumpidamente. Por fuerza mayor, puede efectuarse al finalizar la conexión, lo antes posible.
Artículo 95 — Interfaces de interceptación
Los sujetos obligados deben mantener interfaces preparadas para transmitir comunicaciones interceptadas a los centros de recepción, conforme a especificaciones técnicas del Ministerio.
Artículo 96 — Señal en claro y calidad de la señal entregada
Si se aplica cifrado o compresión reversible, la información debe entregarse sin esos efectos. La calidad de la señal entregada no puede ser inferior a la del destinatario.
Artículo 97 — Secreto de las comunicaciones
El secreto de las comunicaciones se facilita solo al agente facultado. Los sujetos del artículo 85 deben impedir la manipulación de los mecanismos de interceptación y garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información.
Artículo 98 — Interceptaciones múltiples y simultáneas
Los sujetos obligados garantizan múltiples interceptaciones legales en una misma línea o usuario. El número máximo de interceptaciones simultáneas lo establece una orden ministerial.
Artículo 99 — Plazo de ejecución de la interceptación
La orden se ejecuta en el plazo fijado o antes de las 12:00 del día laborable siguiente. Si hay urgencia, se ejecuta con la mayor brevedad. La activación se notifica al agente facultado por el medio acordado.
Artículo 100 — Abono del coste de la interceptación
El operador tiene derecho a cobrar el coste de canales de comunicación para la interceptación legal. No se compensan gastos de equipamientos específicos.
Artículo 101 — Infracciones
El incumplimiento de órdenes de interceptación legal es una infracción sancionable según la Ley 32/2003. En la sanción se valora el retraso y otros perjuicios causados.
Disposición adicional única — Cálculo del coste neto del servicio universal en caso de recepción de ayudas
Los operadores del servicio universal pueden recibir ayudas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el coste neto según las condiciones de la ayuda.
Disposición transitoria primera — Títulos habilitantes para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas anteriores a este reglamento
La CMT inscribe en el Registro de operadores a titulares de autorizaciones anteriores a 2003 y posteriores hasta este reglamento. El plazo de 3 años para comunicar intención de servicio empieza con la entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera — Vigencia de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, y de la Orden de 14 de octubre de 1999
Hasta la orden del artículo 112, se aplica la Orden CTE/711/2002. Conservan vigencia el Real Decreto 903/1997 y la Orden de 14 de octubre de 1999, en lo no opuesto al reglamento, sobre el servicio 112.
Disposición transitoria cuarta — Prestación de los servicios a los que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Mientras aplique la DT4 Ley 32/2003, las características técnicas y financiación de los servicios se fijarán por real decreto u orden ministerial. Hasta entonces, rigen las condiciones actuales.
Disposición transitoria quinta — Obligaciones de servicio público del servicio portador de televisión analógica
Las obligaciones de servicio público para televisión analógica siguen vigentes hasta que se den los supuestos del Plan técnico nacional de televisión digital terrenal.
Disposición transitoria sexta — Plazo para el cumplimiento de los requisitos en materia de interceptación legal de las comunicaciones
Los operadores deben cumplir requisitos de interceptación legal en un año desde la entrada en vigor. Las obligaciones por tecnología específica se establecen por orden ministerial, previa comisión y considerando proporcionalidad.
Disposición transitoria séptima — Guías de servicios de comunicaciones electrónicas
Los datos de abonados en la guía del artículo 30 se incluyen automáticamente en las nuevas guías, salvo oposición expresa del abonado en el plazo de un mes tras la comunicación del artículo 67.1.
Disposición transitoria octava — Derechos de los consumidores y usuarios
Hasta nueva orden ministerial, se aplica la Orden PRE/361/2002 sobre derechos de usuarios y tarifas superiores, salvo oposición al reglamento.
Disposición transitoria novena — Disposiciones relativas a la prestación de las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada
Los operadores deben cumplir normas de identificación de línea en 1 mes. Hasta nueva resolución, rige el código 067 de 1998 para suprimir identificación.
Disposición final única — Modelo de declaración normalizada
En un mes desde la entrada en vigor, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones aprobará el modelo de declaración normalizada de notificación e inscripción.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- En cuanto no se oponga, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio BOE-A-1997-14058
- Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio BOE-A-1998-20929
- la Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio BOE-A-1998-20930
- Orden de 22 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-22403
- excepto los modelos indicados del anexo III la Orden de 22 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-22404
- En cuanto no se oponga, de la Orden de 14 de octubre de 1999 BOE-A-1999-20685
- arts. 10, 21, 30, 32, 33, 34, 41 y 46 y AÑADE un art. 41 bis y una disposición adicional 2 al Reglamento aprobado por Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre BOE-A-2000-21838
- arts. 35, 38, 39 y 43, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE una disposición adicional 4 al Reglamento aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000 BOE-A-2000-4917
- arts. 8.1 y 9.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre BOE-A-2001-18256
- Orden de 21 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24760
- art. 14.3 y MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 13 y 14.1 del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre BOE-A-2002-20196
- la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
- Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80698
- Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80699
- Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80700
- Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo DOUE-L-2002-80701
- la Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio DOUE-L-2002-81371
Leyes que la modifican
- publicando la consulta sobre designación de operadores: Resolución de 21 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21393
- un capítulo V al título VI, por Real Decreto 776/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11288
- regulando las condiciones relativas a la calidad en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas: Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo de 2006 BOE-A-2006-5806
- creando la Comisión Interministerial para la elaboración del Informe previo: Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo BOE-A-2006-9086
- por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre BOE-A-2007-19968
- disposición transitoria 2.1, por Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22457
- aprobando los modelos de solicitud de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico: Orden ITC/270/2007, de 1 de febrero BOE-A-2007-3034
- con el art. 35, aprobando las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas en el ámbito del servicio universal: Orden PRE/531/2007, de 5 de marzo BOE-A-2007-5043
- con el art. 104.4, regulando el procedimiento de Resolución de las reclamaciones por controversias: Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-8274
- sobre identificación de llamadas de emergencias y datos de abonados: Resolución de 21 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-19663
- sobre requisitos y especificaciones para la prestación de servicios electrónicos: Orden ITC/110/2009, de 28 de enero BOE-A-2009-1771
- los arts. 28, 29, 37, 39, 47 y la disposición trasitoria 2, por Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo BOE-A-2009-5707
- el título VI, por Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo BOE-A-2009-8961
- la disposición transitoria segunda y SE MODIFICA el capítulo II del título III, por Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-9012
- con el art. 61.2, sobre autorización de un número geográfico como identificador de línea en las llamadas de móvil: Orden IET/384/2016, de 18 de marzo BOE-A-2016-2948
- el art. 33.2, por Real Decreto 1517/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-18005
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