Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital
También conocida como: RD 458/2011, RD 458/11Esta norma regula cómo se gestionan las frecuencias de radio para que podamos tener mejor cobertura de móvil e internet en todo el país.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto impulsa la Sociedad Digital mediante neutralidad tecnológica en 900 y 1.800 MHz, concesiones en 800 MHz y 2,6 GHz, y medidas como neutralidad de servicios y ampliación de bandas para transferir títulos.
Artículo 2 — Objetivos y principios
Los objetivos son: impulsar la Sociedad Digital, promover el uso eficiente del espectro, fomentar competencia, innovación e inversiones, extender cobertura y generalizar neutralidad tecnológica y de servicios.
Artículo 3 — Definiciones
Define bandas de frecuencias (800, 900, 1.800, 2.100, 2,6 y 3,5 GHz). Explica neutralidad tecnológica y de servicios. Define FDD (frecuencias distintas) y TDD (misma frecuencia, tiempos distintos).
Artículo 4 — Banda de frecuencias de 900 MHz
Se autoriza a Telefónica, Vodafone y France Telecom usar la banda 900 MHz con neutralidad tecnológica. Deben revertir frecuencias al Estado, realizar inversiones (80M€ y 160M€) y pagar 126M€ por un bloque licitado. Plazos hasta 2030.
Artículo 5 — Banda de frecuencias de 1.800 MHz
Se autoriza a Telefónica, Vodafone y France Telecom usar la banda 1.800 MHz con neutralidad tecnológica. Deben revertir al Estado bloques de frecuencias. Se convocan 3 nuevas concesiones estatales con aportación de 14 M€ e inversión mínima de 20 M€ en infraestructuras antes de 2013.
Artículo 6 — Banda de frecuencias de 800 MHz
La banda de 800 MHz se subasta en 6 bloques de 5 MHz a 170M€. Concesiones hasta 2030. Los operadores con 10 MHz deben cubrir al 90% de municipios <5.000 hab. con 30 Mbps antes de 2020. No debe interferir con TV 470-790 MHz.
Artículo 7 — Banda de frecuencias de 2,6 GHz
La banda de 2,6 GHz se subastará en 3 meses. Incluye 4 concesiones estatales (10 MHz, 10 M€), 3 (5 MHz, 5 M€), 5 TDD (10 MHz, 5 M€) y autonómicas (10/5 MHz, 10/5 M€ distribuidos por población). Validez hasta 2030. Neutralidad tecnológica y de servicios.
Artículo 8 — Límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador
Límites: 20 MHz (800/900 MHz, desde 4 feb 2015) y 115 MHz (1.800/2.100/2,6 GHz). Incluye cesiones. Se excluyen ofertas que los superen.
Artículo 9 — Limitación temporal a las operaciones de transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
Prohibición de transferir o ceder derechos de uso de frecuencias (800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz, 2,6 GHz) durante los dos primeros años de vigencia de la concesión.
Disposición adicional primera — Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones autoriza ajustes técnicos para eficiencia o compatibilidad. Las resoluciones son obligatorias sin indemnización.
Disposición adicional segunda — Nuevas licitaciones
Si no se adjudican concesiones, se pueden convocar nuevas licitaciones con condiciones distintas, respetando siempre el sistema de concurso o subasta.
Disposición adicional tercera — Uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico
Los concesionarios deben acreditar uso eficaz y eficiente del espectro. El incumplimiento puede llevar a la revocación del título habilitante.
Disposición transitoria única — Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones ejerce las funciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones hasta su constitución. Tras ello, las funciones pasan a la Agencia conforme al artículo 47 de la Ley 32/2003.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo
Se limita el número de concesiones en las bandas: 790-862 MHz; 880-915 y 925-960 MHz; 1.710-1.785 y 1.805-1.880 MHz (redes terrestres); 1.900-2.025 y 2.110-2.200 MHz; 2.500-2.690 MHz; y 3,4-3,6 GHz.
Disposición final segunda
En las bandas de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz y 2,6 GHz se autoriza la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas bajo el principio de neutralidad de servicios.
Disposición final tercera
Se permite la transferencia de títulos o cesión de derechos en las bandas de 800 MHz, 900 MHz, 1.800 MHz, 2.100 MHz, 2,6 GHz y 3,5 GHz, mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.
Disposición final cuarta — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones que al Estado atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final quinta — Desarrollo reglamentario y aplicación
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio desarrolla este real decreto. Se autoriza al Ministro a modificar o actualizar las relaciones de bandas de frecuencias de las disposiciones finales primera, segunda y tercera, mediante orden y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asun
Disposición final sexta — Normativa supletoria
La Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y su normativa de desarrollo se aplican supletoriamente a la preparación y adjudicación de licitaciones del presente real decreto.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre espectro radioeléctrico para la sociedad digital, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional 1 y AÑADE las disposiciones adicionales 3 y 4 al Reglamento aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-9855
- el art. 47 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- Directiva 2009/114/CE, de 16 de septiembre DOUE-L-2009-81969
- Decisión 2009/766/CE, de 16 de octubre DOUE-L-2009-81971
Leyes que la modifican
- con el art. 6.3 y disposición final 5, y establece las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda del dividendo digital: Orden IET/329/2015, de 26 de febrero BOE-A-2015-2149
- con el art. 6.3, y establece las actuaciones que deben realizar los operadores prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda del dividendo digital: Orden ETD/100/2022, de 10 de febrero de 2022 BOE-A-2022-2532
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