Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado
También conocida como: O 711/2002, O 711/02Esta norma regula cómo deben funcionar los servicios de información telefónica que usamos para buscar números de teléfono de otras personas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
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- 13 de febrero de 2018Reforma BOE-A-2018-1915Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-7326Ver qué cambió →
- 3 de febrero de 2009Reforma BOE-A-2009-1771Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2006Reforma BOE-A-2006-5806Ver qué cambió →
- 21 de julio de 2004Reforma BOE-A-2004-13562Ver qué cambió →
- 4 de abril de 2002Versión original BOE-A-2002-6391
Artículo por artículo
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Primero. Objeto
La Orden regula datos en guías telefónicas y consulta. Solo se permiten datos estrictamente necesarios. Los operadores deben suministrar datos a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para guías, consultas telefónicas, llamadas de urgencia (112), interceptación legal y otras entidades.
Segundo. Ámbito de aplicación
Las guías y el servicio de consulta se refieren a abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Tercero. Protección de datos personales
Solo se permiten datos estrictamente necesarios para identificar al abonado: nombre, número, dirección (sin piso/letra/escalera) y terminal. Se requiere consentimiento inequívoco para más datos. En móviles, es expreso. Los abonados pueden exigir exclusión, omisión o corrección gratuita.
Cuarto. Descripción del servicio
El servicio transmite llamadas a centros de atención y ofrece información vocal o de datos sobre números de abonado, correos electrónicos o nombres de dominio.
Quinto. Títulos habilitantes
Se requiere autorización general tipo D. Los operadores con título válido pueden ofrecer consulta por código 1003 a sus abonados.
Sexto. Suministro de información a los usuarios
Los proveedores deben suministrar información actualizada nacional de guías, eficaz y sin dilaciones injustificadas.
Séptimo. Principio de no-discriminación
El servicio se presta sin discriminación entre distintos operadores o abonados de un mismo operador.
Octavo. Numeración, acceso e interconexión
Los prestadores obtienen numeración de la Comisión. Los operadores deben facilitar acceso a sus redes. La Comisión resuelve conflictos de interconexión entre operadores.
Noveno. Acceso al servicio, establecimiento de precios, duración máxima de llamada y locución telefónica
El servicio de consulta telefónica requiere marcación manual directa. El precio se factura por tiempo. Las llamadas >0,50€/min requieren petición expresa y ofrecen opciones de coste medio (0,50-1,25€) o alto (>1,25€). Duración máxima: 2 minutos. Locución obligatoria de 20s informa precio, duración y
Noveno bis. Facturación
Los operadores deben facturar por separado servicios de voz y consulta telefónica, detallando titular, NIF, teléfono y precio. En caso de error, el usuario no sufre suspensión de voz ni paga la factura completa hasta que se corrija.
Décimo. Derechos de obtención de los datos relativos a los abonados del servicio telefónico disponible al público
Los titulares de autorizaciones tipo D y operadores con el número 1003 tienen derecho a obtener datos actualizados de abonados de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Undécimo. Prestación de facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio
Se autorizan facilidades de valor añadido. Queda prohibida la progresión de llamada (conexión entre llamante y llamado).
Duodécimo. Atribución del código «1003»
Se asigna el código 1003 por un año para consultas telefónicas. Todos los usuarios de teléfono fijo pueden acceder al servicio del operador universal, disponible para todos los operadores.
Decimotercero. Atribución del código «118»
Se atribuye el código 118 para el servicio. Los valores AB de 10 a 99 se asignan a prestadores; 00 a 09 son reserva. Debe existir oferta adecuada para usuarios finales.
Decimocuarto. Datos a facilitar por los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Los operadores facilitan a la Comisión datos de abonados (nombre, teléfono, dirección, terminal) mensualmente. Con consentimiento inequívoco, se aportan datos adicionales. También se comunican abonados móviles y servicios de red que quieran figurar en guías. La Comisión puede limitar datos extra. Se
Decimoquinto. Datos a suministrar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
La Comisión facilita datos actualizados a entidades de consulta telefónica, guías y servicios de urgencia (112). Los datos de urgencia son solo para atención de llamadas. Agentes facultados los usan para fines reglamentarios. El suministro gratuito es solo en dependencias de la Comisión. Los fich
Disposición adicional primera
La guía telefónica incluye nombre, apellidos, razón social, número de abonado, dirección postal (sin piso/letra/escalera) y terminal específico, ordenados alfabéticamente.
Disposición adicional segunda — Modificación de la Orden de Autorizaciones Generales
Se modifica la Orden de Autorizaciones Generales: las autorizaciones tipo D habilitan para el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
Disposición transitoria primera — Datos del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones
El operador del servicio universal debe facilitar mensualmente datos de abonados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones durante dos meses tras la entrada en vigor de la Orden.
Disposición transitoria segunda — Números cortos distintos de los previstos en esta Orden
Un año tras la entrada en vigor, se prohíbe usar números cortos distintos a los previstos en la Orden para consultas telefónicas de números de abonado.
Disposición final primera — Título competencial
La Orden se basa en la competencia estatal exclusiva en telecomunicaciones del artículo 149.1.21.a de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio BOE-A-1998-18273
- los arts. 14 y 67.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio BOE-A-1998-20930
- los arts. 2, 3 y 11 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-22403
- la Orden de 21 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24760
Leyes que la modifican
- el apartado 9.4 y SE AÑADE una disposición adicional 3, por Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio BOE-A-2004-13562
- la disposición adicional 3, por Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo BOE-A-2006-5806
- los apartados 1 y 15, por Orden ITC/110/2009, de 28 de enero BOE-A-2009-1771
- los apartados 8, 9, 11 y 13, por Orden IET/1262/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-7326
- los apartados 6, 9 y 11, por Orden ETU/114/2018, de 8 de febrero BOE-A-2018-1915
- los apartados 6, 9, 11, las referencias indicadas y SE AÑADE el 9 bis, por Orden ETD/878/2023, de 22 de julio BOE-A-2023-17289
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