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En vigorLey

Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual

También conocida como: L 13/2022, L 13/22
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8 de julio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-2022-11311
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la televisión, la radio y las plataformas de internet para proteger a los menores, garantizar publicidad responsable y accesibilidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La Ley 13/2022 regula la comunicación audiovisual estatal y el intercambio de vídeos en plataformas. También fija normas básicas para la comunicación audiovisual autonómica y local, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El artículo 2 de la Ley 13/2022 define 22 conceptos clave: tipos de servicios audiovisuales (lineal, a petición, radiofónico, estatal, autonómico, abierto, condicional, plataformas), responsabilidad editorial, prestadores, programas, vídeos de usuarios y catálogos.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La Ley 13/2022 aplica a prestadores audiovisuales establecidos en España (sede, decisiones editoriales o personal). Incluye servicios de vídeo por plataforma (Ley 34/2002) y excluye redes de telecomunicaciones, transportistas de señal y webs privadas no masivas.

  4. Artículo 4 — Dignidad humana

    La comunicación audiovisual debe respetar la dignidad humana, el honor, la intimidad y la imagen, garantizando rectificación y réplica según las LO 1/1982, 2/1984 y 3/2018. Prohíbe incitar a violencia, odio o discriminación por edad, sexo, raza, etc., y provocar públicamente delitos, especialmente terrorismo o pornografía infantil, conforme al Código Penal.

  5. Artículo 5 — Pluralismo

    Se promueve el pluralismo audiovisual fomentando medios públicos, privados y comunitarios que reflejen diversidad ideológica, política, cultural y lingüística. Se impulsa la diversidad de fuentes, contenidos, géneros y la autorregulación mediante códigos de conducta.

  6. Artículo 6 — Igualdad de género e imagen de las mujeres

    La comunicación audiovisual debe transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria, evitando la violencia de género. Se promueve la autorregulación para garantizar representación femenina y publicidad no sexista. La autoridad audiovisual elabora un informe anual sobre la presencia de mujeres en programas y contenidos estatales.

  7. Artículo 7 — Personas con discapacidad

    La comunicación audiovisual debe mostrar una imagen inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad. Se promueve la autorregulación para que su presencia sea proporcional a su peso social. Se garantiza la accesibilidad universal conforme a los títulos IV y VI de la ley.

  8. Artículo 8 — Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas

    La comunicación audiovisual debe promover el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, así como sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística.

  9. Artículo 9 — Veracidad de la información

    Los noticiarios deben ser veraces, objetivos e imparciales, diferenciando información de opinión y respetando el pluralismo. Se promueve la autorregulación y se garantiza el derecho a ser informado de acontecimientos de interés general, según el título VII.

  10. Artículo 10 — Alfabetización mediática

    La autoridad audiovisual y prestadores deben promover la alfabetización mediática para todas las edades, fomentando el uso crítico y seguro de medios. Deben colaborar con entidades educativas para que los menores usen dispositivos de forma responsable. Se elaborará un informe trienal sobre la eficacia de estas medidas.

  11. Artículo 11 — Conciliación de la vida personal y familiar

    La autoridad audiovisual competente incentivará la racionalización de horarios y buenas prácticas de conciliación y programación en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

  12. Artículo 12 — Autorregulación

    La autoridad audiovisual promoverá la autorregulación para que los prestadores de servicios audiovisuales, de intercambio de vídeos o sus organizaciones adopten voluntariamente directrices, asumiendo la responsabilidad de su desarrollo, seguimiento y cumplimiento.

  13. Artículo 13 — Propiedad intelectual

    La comunicación audiovisual debe respetar los derechos de terceros reconocidos conforme a la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

  14. Artículo 14 — Corregulación

    La autoridad audiovisual promueve la corregulación mediante convenios con organismos de autorregulación y prestadores de servicios. Se reparte la función regulatoria y se definen roles. La autoridad puede reconocer el sistema, controlar procesos, financiarlo e intervenir si no se cumplen los objetivos.

  15. Artículo 15 — Códigos de conducta de autorregulación y corregulación

    La autoridad audiovisual promueve códigos de conducta voluntarios de autorregulación. Deben incluir objetivos claros, seguimiento, sanciones, reclamaciones y resolución extrajudicial (Ley 7/2017). Se comunican a la autoridad y al Consejo de Consumidores. Cubren protección de menores, salud, diversidad, desinformación y propiedad intelectual.

  16. Artículo 16 — Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual televisivo

    El servicio de comunicación audiovisual televisivo es de interés general, prestado bajo responsabilidad editorial y amparado por derechos constitucionales como la libertad de expresión y de empresa. Esta responsabilidad no excluye la legal por contenidos o opiniones difundidas por terceros.

  17. Artículo 17 — Títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo

    Prestar un servicio de comunicación audiovisual televisivo exige comunicación fehaciente previa a la autoridad competente. Si es mediante ondas hertzianas terrestres, se requiere además una licencia previa otorgada mediante concurso.

  18. Artículo 18 — Comunicación previa

    La prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivo no hertziano requiere comunicación previa fehaciente a la autoridad competente. El prestador puede iniciar la actividad desde la presentación de la comunicación, conforme al artículo 69.3 de la Ley 39/2015.

  19. Artículo 19 — Comunicación previa sin efectos

    La comunicación previa no produce efectos si el prestador fue sancionado en 2 años por privación de efectos, vulneración de normativa de menores o prohibición por atentar a derechos humanos. La autoridad audiovisual puede declararlo en 3 meses. En casos de extrema gravedad (delito o terrorismo), se dictan medidas provisionales según el art. 56 de la Ley 39/2015.

  20. Artículo 20 — Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a través de la comunicación previa

    El prestador de TV pierde su condición por cese, extinción (salvo fusión), muerte, incapacidad o sanción firme. La autoridad audiovisual competente lo acuerda mediante resolución, según el procedimiento reglamentario o autonómico.

  21. Artículo 21 — Régimen jurídico de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres

    Prestar TV por ondas hertzianas exige licencia por concurso de la autoridad audiovisual. El servicio público sigue el título III. La licencia incluye concesión de uso del dominio público radioeléctrico según la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

  22. Artículo 22 — Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito estatal

    El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal corresponde al Consejo de Ministros.

  23. Artículo 23 — Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito autonómico y local

    Las Comunidades Autónomas determinan la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias de servicios de comunicación audiovisual televisivos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.

  24. Artículo 24 — Requisitos para ser titular de una licencia

    Para titular una licencia de TV terrestre, se exige nacionalidad o domicilio social en la UE, o representante en España. En empresas, la participación de no-UE no puede superar el 25% individual o el 50% en conjunto, aplicando reciprocidad.

  25. Artículo 25 — Limitaciones en el otorgamiento de licencias por razones de orden público audiovisual

    No podrán obtener licencia audiovisual quienes: a) hayan perdido una licencia por sanción firme en los 2 años previos; b) sean jurídicas con participación de personas sancionadas; c) tengan prohibidas sus actividades en la UE por atentar contra derechos humanos o menores; o d) incurran en prohibiciones de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

  26. Artículo 26 — Concursos para la concesión de licencias

    Las licencias de espectro se otorgan por concurso simultáneo, con publicidad y transparencia, resuelto en máx. 12 meses. Las bases las aprueba el Consejo de Ministros (ámbito estatal) o la autoridad audiovisual (autonómico/local), valorando solvencia. Si tras 6 meses no hay convocatoria, cualquier interesado puede instarla; a los 18 meses, el Estado puede reasignar el espectro.

  27. Artículo 27 — Convocatoria de concursos en caso de extinción de una licencia

    Si una licencia audiovisual se extingue, la autoridad competente debe convocar un concurso para adjudicar otra en un máximo de 6 meses. Si no se convoca en ese plazo, cualquier interesado puede instar la convocatoria.

  28. Artículo 28 — Contenido mínimo de la licencia

    El pliego de bases del concurso fija las condiciones del servicio. La licencia incluye: ámbito territorial, número de servicios, tipo de emisión y si es en abierto o con acceso condicional. Las mejoras tecnológicas no permiten superar las condiciones de la licencia ni aumentar el número de servicios.

  29. Artículo 29 — Duración y renovación de la licencia

    La licencia audiovisual dura 15 años. Se renueva automáticamente si se cumplen las condiciones, no hay obstáculos técnicos y se pagan las tasas. Excepcionalmente, si el espectro está agotado y un tercero solicita la licencia 24 meses antes del vencimiento, se adjudica por concurso.

  30. Artículo 30 — Modificación de las condiciones de la licencia

    La autoridad competente puede modificar las condiciones de la licencia antes de su vencimiento para adaptarlas a nuevas condiciones técnicas o evolución tecnológica.

  31. Artículo 31 — Extinción de la licencia

    La licencia audiovisual se extingue por: no renovarla, extinción del titular (salvo fusiones), muerte o incapacidad, revocación por no emitir en 12 meses o uso indebido, sanciones (art. 160.1.c), incumplimiento de condiciones (art. 28.3) o renuncia.

  32. Artículo 32 — Negocios jurídicos sobre la licencia

    Los negocios sobre licencias audiovisuales requieren autorización previa y pago de tasa. La transmisión y arrendamiento exigen 2 años desde la adjudicación. Con terceros no del EEE se aplica reciprocidad. No se puede arrendar más del 50% si hay varios servicios. El arrendatario debe cumplir las condiciones legales. El subarriendo está prohibido.

  33. Artículo 33 — Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico

    El licenciatario de TV lineal por ondas hertzianas puede ceder su señal a terceros inscritos (art. 37) para su difusión por cualquier soporte. El prestador público cede la señal sin coste, garantizando el acceso a datos de consumo. Incluir contenidos en catálogos requiere acuerdo previo y acceso a datos.

  34. Artículo 34 — Colaboración con la autoridad audiovisual competente

    La autoridad audiovisual puede requerir a los titulares de licencias los contratos del servicio si afectan al título habilitante. No contestar a este requerimiento se considera falta grave, conforme al artículo 158.30.

  35. Artículo 35 — Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres

    Se limita el pluralismo en TV lineal terrestre. Prohíbe participaciones significativas en más de un prestador estatal si su audiencia media supera el 27% en 12 meses. Para no-EEE, la participación total debe ser inferior al 50%. También se restringe si se superan 2 canales múltiplex (estatal) o 1 (autonómico), o si se impide la existencia de al menos 3 prestadores privados estatales.

  36. Artículo 36 — Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito local

    Los prestadores de TV lineal local pueden cubrir varios municipios o islas según el Plan Técnico Nacional. Pueden emitir en cadena con otras entidades, limitadas al 25% semanal, sin concentrarse entre las 21:00 y 24:00 h. No se considera cadena la sindicación mínima del 12%. Esto respeta la competencia autonómica.

  37. Artículo 37 — Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual

    Los prestadores audiovisuales estatales y autonómicos deben inscribirse en sus registros públicos. Deben mantener actualizada la información sobre titulares de participaciones significativas, proporción de mujeres en el órgano de administración y el punto de contacto para el derecho de queja y réplica.

  38. Artículo 38 — Participaciones significativas

    La participación significativa es el 3% del capital o el 30% de los votos (o menos si permite designar mayoría del consejo en 24 meses). Se agrupan acciones de un mismo grupo de sociedades o de personas que actúan por cuenta de otra.

  39. Artículo 39 — Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual

    Se crea el Registro estatal de prestadores audiovisuales, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se inscriben: TV estatal, servicio público estatal, agregación estatal, intercambio de vídeos, radiofonía estatal, sonido a petición estatal y usuarios de especial relevancia. La gestión es exclusivamente electrónica.

  40. Artículo 40 — Acceso público al Registro estatal

    Las inscripciones del Registro estatal son públicas y de libre acceso para cualquier persona, con los límites de la Ley 19/2013 y la LO 3/2018. Además, los datos son reutilizables conforme a la Ley 37/2007.

  41. Artículo 41 — Cooperación entre registros audiovisuales

    Las autoridades audiovisuales del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán para federar el Registro estatal (art. 39) con los registros autonómicos, facilitando el acceso electrónico a los datos. La información se compartirá con la base de datos centralizada de la Comisión Europea.

  42. Artículo 42 — Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

    Los prestadores de servicios audiovisuales y de intercambio de vídeos deben publicar en su web, en formato electrónico y reutilizable, la información sobre su propiedad y responsabilidad editorial. Deben indicar denominación, domicilio, si tienen ánimo de lucro, autoridad supervisora, titulares de la responsabilidad editorial y propietarios de participaciones significativas.

  43. Artículo 43 — Libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo

    Se garantiza la recepción en España de servicios audiovisuales televisivos de la UE. Si usan ondas hertzianas o satelitales, no deben interferir en emisiones españolas. Se planifica el espectro en zonas fronterizas con la UE o firmantes del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza.

  44. Artículo 44 — Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea

    La CNMC puede limitar excepcionalmente la recepción de servicios audiovisuales de la UE si incitan al odio, perjudican a menores, dañan la salud pública, provocan terrorismo o comprometen la seguridad nacional, siguiendo los artículos 45 y 46.

  45. Artículo 45 — Procedimiento de suspensión de la libertad transfronteriza de emisiones

    La CNMC puede restringir provisionalmente la recepción si hay infracciones manifiestas, serias y graves (odio, menores, salud) con dos incidentes previos en 12 meses, notificación, audiencia y negociación fallida con la UE. La medida se levanta si la Comisión Europea lo determina.

  46. Artículo 46 — Procedimiento urgente de suspensión de libertad transfronteriza

    La CNMC puede restringir la recepción de un servicio audiovisual extranjero por infracciones graves (art. 44.d/e) si se notificó previamente y se dio audiencia. La medida se levanta si la Comisión Europea la declara incompatible con el Derecho de la UE. Excepcionalmente, se pueden omitir condiciones si se notifica a la UE y al Estado miembro.

  47. Artículo 47 — Medidas de salvaguarda respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos dirigidos, total o principalmente, al territorio español

    La CNMC puede adoptar medidas de salvaguarda si un servicio de TV europeo se establece fuera de España para eludir normas más estrictas. Tras 2 meses sin acuerdo con el Estado miembro, se aplican medidas objetivas, no discriminatorias y proporcionadas, notificando a la Comisión Europea y al Estado de origen.

  48. Artículo 48 — Cooperación de las autoridades audiovisuales competentes con las autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de la Unión Europea

    Se regula la cooperación entre autoridades audiovisuales de la UE. Si un prestador español dirige su servicio a otro Estado, se informa a la autoridad receptora. Las solicitudes de otros Estados se tramitan en 2 meses. Si el prestador está en un Registro autonómico, se obtiene la información vía cooperación del artículo 41.

  49. Artículo 49 — Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres

    El servicio de TV comunitaria sin ánimo de lucro por ondas terrestres opera en ámbito local o inferior. Requiere licencia de la autoridad audiovisual autonómica, sin comunicación comercial salvo promoción local o anuncios benéficos. La licencia no es transmisible y se extingue según el artículo 31. Las CCAA regulan los requisitos de prestación.

  50. Artículo 50 — Definición de servicio público de comunicación audiovisual

    El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Consiste en producir, editar y difundir programas diversos para todo tipo de públicos y géneros.

  51. Artículo 51 — Misión del servicio público de comunicación audiovisual

    El servicio público de comunicación audiovisual debe fomentar valores constitucionales (igualdad, libertad de expresión), reflejar el pluralismo político, social y cultural, promover el acceso al conocimiento y la alfabetización mediática, y dar a conocer la diversidad cultural y lingüística.

  52. Artículo 52 — Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual

    Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deben actuar con universalidad, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad, respetando los principios generales del título I.

  53. Artículo 53 — La prestación del servicio público de comunicación audiovisual

    El Estado, CCAA y Entidades Locales pueden prestar servicio público audiovisual en abierto. Los prestadores deben tener recursos suficientes y no pueden invertir en TV privada ni emitir solo publicidad. La gestión hertziana estatal o autonómica equivale a licencia y concesión de dominio público radioeléctrico (Ley 9/2014).

  54. Artículo 54 — Mandato-marco

    Las Cortes aprueban el mandato-marco estatal por 8 años prorrogables. Las CCAA fijan objetivos por máximo 8 años. El mandato incluye: fomento de valores constitucionales, independencia, neutralidad, pluralidad, información imparcial y veraz, modelo de gestión, líneas de contenidos, política digital e innovación, y obligaciones financieras.

  55. Artículo 55 — Contratos-programa

    El Gobierno y RTVE firman un contrato-programa estatal de 4 años prorrogable. Las CCAA firman el suyo (máx. 4 años). El estatal incluye: ofertas de TV, radio, conectada, multiplataforma; planes de producción, innovación, presupuesto, economía, RRHH, indicadores de calidad y estrategia de comunicación.

  56. Artículo 56 — Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual

    El órgano de administración controla la gestión del servicio público audiovisual. La dirección editorial se informa por un órgano pluralista. En los nombramientos se busca presencia equilibrada de mujeres y hombres, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007.

  57. Artículo 57 — Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente

    Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscriben en el Registro estatal o autonómico identificando cada servicio. La encomienda de gestión estatal y el acuerdo de prestación autonómico actúan como títulos habilitantes equivalentes a la licencia para su inscripción.

  58. Artículo 58 — El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas y órganos de gobierno correspondientes

    Las Cortes Generales controlan al prestador estatal de comunicación audiovisual. Las Asambleas Legislativas y órganos locales controlan a los autonómicos y locales. El prestador estatal remite anualmente un informe sobre la ejecución del mandato-marco y contrato-programa.

  59. Artículo 59 — El control por las autoridades audiovisuales correspondientes

    La autoridad audiovisual estatal supervisa anualmente el cumplimiento de la misión de servicio público de ámbito estatal y la adecuación de los recursos asignados. Las autoridades autonómicas supervisan el servicio público de ámbito autonómico conforme a su normativa.

  60. Artículo 60 — El control económico-financiero

    El Tribunal de Cuentas fiscaliza la gestión económico-financiera del prestador del servicio público de comunicación audiovisual estatal. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales fiscalizan a los prestadores de ámbito autonómico o local según la normativa autonómica.

  61. Artículo 61 — Análisis de valor público

    Los nuevos servicios públicos audiovisuales que superen el 10% del presupuesto anual requieren un análisis de valor público. La autoridad audiovisual estatal o autonómica lo realiza. El análisis estatal incluye evaluación de la misión, impacto en el mercado y ayudas de Estado, y una consulta pública de 3 semanas. La autoridad estatal emite el informe en un máximo de 3 meses.

  62. Artículo 62 — Sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual

    La financiación del servicio público audiovisual estatal se fija por ley, respetando la competencia, la estabilidad presupuestaria y el sostenimiento exclusivo de actividades de servicio público. El ámbito autonómico se regula por normativa autonómica, respetando al menos estos principios.

  63. Artículo 63 — Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual

    El mandato-marco fija la cuantificación del coste neto del servicio público audiovisual estatal. Exige separación de cuentas conforme a la Ley 4/2007 y asignación proporcional de costes. Las CCAA determinan sus reglas autonómicas. El coste equivale a la diferencia entre costes totales e ingresos distintos de las compensaciones.

  64. Artículo 64 — Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual

    Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual pueden mantener reservas de hasta el 10% de la financiación anual. Las superiores requieren autorización justificada. Deben usarse en 4 años; si no, se computan en la compensación del siguiente período. Al final de cada ciclo de 4 años, si las reservas superan el 10%, la compensación se ajusta a la baja.

  65. Artículo 65 — Separación estructural de actividades

    Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deben separar progresivamente sus actividades para garantizar precios de transferencia y condiciones de mercado, conforme a la Ley 4/2007, de 3 de abril.

  66. Artículo 66 — Prohibición de bajar injustificadamente los precios de la oferta comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas

    Los prestadores del servicio público no pueden usar compensaciones públicas para bajar injustificadamente precios ni presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados.

  67. Artículo 67 — La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal

    El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es prestado por el Estado. Se define como un servicio esencial que busca equilibrar la rentabilidad social con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia posible.

  68. Artículo 68 — Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro

    Se encomienda a RTVE la gestión del servicio público audiovisual estatal. Esta encomienda permite usar ondas hertzianas e inscribirse en el Registro estatal. RTVE recibe hasta el 25% del espectro para TV y el 35% para radio, según el Plan Técnico Nacional.

  69. Artículo 69 — Gobernanza y control del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal

    Las Cortes aprueban mandatos-marco de RTVE (8 años). Los contratos-programa (4 años) los elabora RTVE y aprueba el Consejo de Ministros, con informe de CNMC y Comisión Delegada. La CNMC supervisa la misión pública. Los órganos de gobernanza deben tener presencia equilibrada de mujeres y hombres. El órgano de administración elabora Códigos de buenas prácticas, Memoria Anual, Plan Estratégico de Comunicación y Plan de servicios digitales e innovación.

  70. Artículo 70 — Procedimiento de análisis de valor público respecto de nuevos servicios de la Corporación de Radio y Televisión Española

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informa previamente sobre los análisis de valor público para la introducción de nuevos servicios por la Corporación de Radio y Televisión Española, conforme a los artículos 59 y 61.

  71. Artículo 71 — Archivos históricos audiovisuales

    La Corporación de Radio y Televisión Española conserva los archivos históricos audiovisuales y sonoros según el artículo 3 de la Ley 17/2006. Además, garantiza el acceso a dichos archivos conforme al mandato-marco y el contrato-programa.

  72. Artículo 72 — La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico

    Las CCAA asignan servicios de comunicación audiovisual en su espectro. Eligen gestión directa o indirecta (con publicidad y concurrencia). Pueden enajenar la entidad o participar en su capital, pero no en licencias privadas. El acuerdo de prestación es título fehaciente para operar y registrarse.

  73. Artículo 73 — Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente

    La emisión audiovisual autonómica en otra CCAA limítrofe requiere convenio, reciprocidad si ambas emiten, uso del espectro asignado y notificación al Estado. Mantiene su naturaleza autonómica. Los prestadores pueden acordar con RTVE producción o edición conjunta de contenidos para mejorar la eficiencia, dentro de los límites de emisión en cadena.

  74. Artículo 74 — Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

    Los prestadores autonómicos de comunicación audiovisual deben cumplir la Ley Orgánica 2/2012: aprobar límites de gasto anuales, incluir referencias de sostenibilidad en memorias, presentar informe antes del 1 de abril y establecer auditoría operativa. Ante desequilibrio, se exige propuesta de reducción de gasto igual al déficit.

  75. Artículo 75 — La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local

    Las Entidades Locales pueden prestar el servicio público audiovisual local por ondas hertzianas, previa asignación autonómica. Lo gestionan directamente y no pueden participar en el capital de licenciatarios. Deben inscribirse en el registro autonómico y la autoridad notifica al Estado para la tasa radioeléctrica (art. 69.k Ley 9/2014).

  76. Artículo 76 — Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición

    Los servicios radiofónicos y sonoros a petición son de interés general. Requieren comunicación fehaciente previa a la autoridad audiovisual. Si usan ondas hertzianas terrestres, exigen licencia por concurso. El prestador debe inscribirse en un Registro estatal o autonómico público.

  77. Artículo 77 — Competencia para el otorgamiento de licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal

    El Consejo de Ministros otorga licencias para radiofónica estatal por ondas hertzianas. Las Comunidades Autónomas determinan la autoridad competente para licencias de ámbito autonómico y local.

  78. Artículo 78 — Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres

    Se limita el control de licencias radiofónicas hertzianas: máximo 50% de licencias coincidentes, 5 por ámbito, 1/3 a nivel nacional y 40% en CCAA (solo una licencia). No cuentan emisoras públicas. Se aplica a digital y analógico por separado.

  79. Artículo 79 — Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos

    Los prestadores de radio pueden emitir en cadena si tienen licencias en varios ámbitos o acuerdos con otros titulares, respetando las obligaciones legales y la competencia de las Comunidades Autónomas.

  80. Artículo 80 — Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico

    Los negocios sobre licencias radiofónicas requieren autorización previa. La transmisión y arrendamiento exigen 2 años desde la adjudicación. Con terceros no del EEE se aplica reciprocidad y tasa, salvo excepción por interés general. El arrendatario es prestador del servicio. Está prohibido el subarriendo y debe cumplirse la oferta original.

  81. Artículo 81 — Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres

    La radio comunitaria sin ánimo de lucro por ondas hertzianas opera en ámbito local o inferior. Requiere licencia de la autoridad audiovisual autonómica. Prohíbe publicidad comercial, salvo promoción de bienes locales o anuncios benéficos. La licencia no es transmisible ni cedible y se extingue según el artículo 31 de esta ley.

  82. Artículo 82 — Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico

    El licenciatario puede ceder libremente su señal radiofónica a terceros inscritos (art. 37) para su difusión por cualquier soporte. El prestador público cede sin contraprestación, garantizando el acceso a datos de consumo. Incluir contenidos en catálogos requiere acuerdo previo y acceso a datos.

  83. Artículo 83 — Protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición

    La protección de menores en radio y audio a petición sigue el art. 95. La autoridad audiovisual promueve códigos de conducta para noticiarios (art. 96). Los programas de esoterismo y paraciencias solo se emiten de 1:00 a 5:00 h, con responsabilidad subsidiaria. Los juegos de azar y apuestas tienen la misma restricción horaria, salvo sorteos de lotería y concursos conexos a la actividad ordinaria.

  84. Artículo 84 — Accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición

    Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sonoro a petición deben incorporar gradualmente herramientas de accesibilidad en los programas o contenidos que ofrecen mediante catálogo.

  85. Artículo 85 — Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición

    Los prestadores de servicios radiofónicos y sonoros a petición pueden emitir publicidad audiovisual, patrocinar toda la programación (salvo noticiarios) y realizar emplazamiento de producto, excluyendo noticiarios, programas de protección al consumidor, religiosos e infantiles.

  86. Artículo 86 — Principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

    Los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma deben garantizar el cumplimiento de los principios de los artículos 4, 6, 10, 12, 14, 15 y del apartado 1 del artículo 7, aplicados a los contenidos distribuidos mediante sus servicios.

  87. Artículo 87 — Inscripción en el Registro estatal

    Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deben inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

  88. Artículo 88 — Obligaciones para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales

    Los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos deben proteger a los menores de contenidos que perjudiquen su desarrollo físico, mental o moral. Además, deben proteger al público en general de programas, vídeos y comunicaciones comerciales que incumplan lo establecido en los artículos 4.2 y 4.4 de esta ley.

  89. Artículo 89 — Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales

    Las plataformas de intercambio de vídeos deben proteger a menores y usuarios mediante: cláusulas sobre contenidos, mecanismos de notificación, verificación de edad, control parental, resolución de reclamaciones y alfabetización mediática. Se fomenta la corregulación y se aplica el régimen de responsabilidad del RD-ley 24/2021 y la Ley 34/2002.

  90. Artículo 90 — Datos personales de menores

    Los datos personales de menores en plataformas de intercambio de vídeos no podrán usarse para fines comerciales, como publicidad personalizada o perfiles. Su tratamiento se rige por el Reglamento (UE) 679/2016 y la Ley Orgánica 3/2018.

  91. Artículo 91 — Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales

    Las plataformas de vídeo deben garantizar que las comunicaciones comerciales cumplan la normativa, exigiendo verificación de edad si fomentan conductas nocivas para menores. Para contenido no organizado por la plataforma, se requieren cláusulas específicas, declaración de usuarios y controles de acceso para juegos de azar y apuestas (Ley 13/2011). Se fomenta la autorregulación para reducir la exposición de menores a publicidad de alimentos con alto contenido en grasas, sal o azúcares.

  92. Artículo 92 — Alcance y proporcionalidad de las obligaciones

    Reglamentariamente se especifica el alcance de las medidas de los artículos 89 y 91 para plataformas de intercambio de vídeos. Su exigibilidad depende del tamaño, volumen de usuarios, naturaleza de los contenidos o tipo de servicio ofrecido.

  93. Artículo 93 — Supervisión y control

    La CNMC controla a plataformas de vídeo, realiza inspecciones y evalúa medidas (arts. 89-91) con informe de la AEPD. El incumplimiento del art. 89.1.e) es infracción (art. 157.8). Las plataformas deben colaborar. Se respeta la competencia de la AEPD (art. 47 LO 3/2018).

  94. Artículo 94 — Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

    Los usuarios de especial relevancia en plataformas de vídeo son prestadores audiovisuales. Deben cumplir normas de protección de menores y comerciales, e inscribirse en el Registro estatal (art. 39). Se excluyen centros educativos, museos, administraciones, empresas y ONGs. Se fomentan códigos de conducta.

  95. Artículo 95 — Derechos de los menores en el ámbito audiovisual

    Los menores tienen derecho a que su imagen y voz no se usen sin consentimiento. Se prohíbe difundir datos que los identifiquen en delitos, tutelas o violencia. Sus datos no se tratan con fines comerciales, sujeta a la normativa de protección de datos.

  96. Artículo 96 — Códigos de conducta para tratamiento adecuado de menores en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad

    La autoridad audiovisual promoverá códigos de conducta para tratar adecuadamente a menores en noticiarios e informativos. Esto aplica si se informa de su implicación en riesgo o violencia, o si aparecen en situaciones de vulnerabilidad.

  97. Artículo 97 — Descriptores visuales de los programas audiovisuales

    Los prestadores de servicios audiovisuales deben facilitar información suficiente sobre los programas mediante un sistema de descriptores visuales. Este sistema se adopta por acuerdo de corregulación (art. 15.2) y debe ser útil en cualquier dispositivo.

  98. Artículo 98 — Calificación de los programas audiovisuales

    Los programas deben tener calificación por edades visible. La CNMC firmará acuerdos de corregulación con prestadores y asociaciones. Se excluye a servicios exclusivos de la UE si garantizan protección equivalente.

  99. Artículo 99 — Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores

    Los prestadores de TV deben informar sobre contenidos perjudiciales para menores. En abierto, se prohíbe violencia gratuita o pornografía; lo demás requiere corregulación y control parental. Programas +18 solo de 22:00 a 6:00. En acceso condicional y a petición, se exige corregulación y control parental. Esoterismo y paraciencias solo de 1:00 a 5:00. Juegos de azar y apuestas solo de 1:00 a 5:00, salvo loterías oficiales y concursos conexos.

  100. Artículo 100 — Contenido audiovisual especialmente recomendado para menores

    La autoridad audiovisual competente fomenta la producción y emisión de programas especialmente recomendados para menores de edad. Estos contenidos deben adaptarse a la edad, madurez y lenguaje de los niños, promoviendo su desarrollo y bienestar integral.

  101. Artículo 101 — Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual

    Los prestadores de comunicación audiovisual deben mejorar progresivamente la accesibilidad, financiar adaptaciones y cumplir normas UNE de subtitulado y audiodescripción. Deben garantizar accesibilidad en webs, apps y guías de programación, y difundir información de emergencia de forma clara. No se exige a operadores con bajo volumen de negocio y audiencia, según reglamento.

  102. Artículo 102 — Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto

    La Ley 13/2022 exige a la TV lineal en abierto: 80% subtitulado, 5h/semana en lengua de signos y 5h audiodescritas. El servicio público debe alcanzar 90% subtitulado y 15h/semana en lengua de signos y audiodescripción. Se prioriza el horario de máxima audiencia.

  103. Artículo 103 — Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional

    Los prestadores de TV lineal de acceso condicional deben garantizar: mínimo 30% de programas subtitulados, 5 horas semanales de audiodescripción e incorporación gradual de lengua de signos. Además, deben aplicar gradualmente medidas de accesibilidad a servicios exclusivos para otros Estados miembros de la UE.

  104. Artículo 104 — Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición

    Los prestadores de TV a petición deben subtitular al menos el 30% de sus programas y los de mayor interés. Además, deben incorporar gradualmente audiodescripción y lengua de signos con prominencia en el catálogo. También deben mejorar la accesibilidad de servicios exclusivos para otros Estados miembros de la UE.

  105. Artículo 105 — Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales o servicios de comunicación audiovisual de terceros

    Los prestadores de servicios audiovisuales deben mantener las medidas de accesibilidad de los contenidos de terceros y de los servicios agregados, siempre que se usen formatos interoperables según los Códigos de autorregulación del artículo 108. Esta obligación también aplica a los cesionarios del artículo 33.2.

  106. Artículo 106 — Control de las obligaciones de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual

    La CNMC controla el cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad en servicios audiovisuales estatales y publica un informe anual sobre ello y las sanciones. Las autoridades audiovisuales autonómicas controlan los servicios bajo su competencia.

  107. Artículo 107 — Punto de contacto único

    La CNMC actúa como punto de contacto único para información y quejas sobre accesibilidad en servicios audiovisuales estatales. Las Comunidades Autónomas pueden crear puntos similares para servicios de ámbito autonómico.

  108. Artículo 108 — Autorregulación

    La autoridad audiovisual fomenta códigos de autorregulación para la accesibilidad, consultando a organizaciones de personas con discapacidad. Si no se adoptan o son ineficaces, el Gobierno fija requisitos reglamentariamente, basándose en la normativa UNE y los criterios del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

  109. Artículo 109 — Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y autonómico

    El CESyA y el CNSLE del Real Patronato sobre Discapacidad son los centros estatales de referencia para la accesibilidad audiovisual de personas con discapacidad en servicios de ámbito estatal. Las Comunidades Autónomas pueden designar sus propios centros técnicos para servicios de ámbito autonómico.

  110. Artículo 110 — Obligación de promover obra audiovisual europea y la diversidad lingüística

    Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo deben contribuir al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado. Además, garantizan niveles suficientes de inversión y distribución de obras audiovisuales europeas, conforme a los términos previstos en este capítulo.

  111. Artículo 111 — Obra audiovisual europea

    Se considera obra audiovisual europea: a) originaria de la UE o del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, sin discriminación; b) coproducida bajo acuerdos UE-terceros países; c) no europea, pero bajo tratados bilaterales UE-terceros, con contribución mayoritaria y control comunitario.

  112. Artículo 112 — Productor independiente

    Productor independiente es quien asume la iniciativa y riesgo económico de producciones audiovisuales sin vinculación estable con un prestador sujeto a los arts. 117-119. Se presume dicha vinculación si pertenecen al mismo grupo de sociedades (art. 42 Código de Comercio) o hay acuerdos de exclusividad.

  113. Artículo 113 — Película cinematográfica

    Se considera película cinematográfica a las obras audiovisuales, tanto largometrajes como cortometrajes, definidas en las letras a), c) y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

  114. Artículo 114 — Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual

    Los prestadores de TV reservan un porcentaje de programación o catálogo para obras europeas. Reglamentariamente se establecen exenciones o flexibilidades para bajo volumen de negocio, baja audiencia o casos impracticables.

  115. Artículo 115 — Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal

    Los servicios de TV lineal deben emitir al menos el 51% de su programación con obras audiovisuales europeas. De esta cuota, el 50% mínimo debe ser en lengua oficial del Estado o de las CCAA. El servicio público estatal reserva un 15% a lenguas de CCAA (10% mínimo por lengua). Además, el 10% del tiempo total debe ser de productores independientes, con la mitad producida en los últimos 5 años.

  116. Artículo 116 — Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición

    Los servicios de TV a petición reservan al menos el 30% del catálogo a obras europeas. El 50% de esa cuota debe ser en lengua oficial del Estado o autonómica. Los de ámbito estatal reservan un 40% a lenguas autonómicas (mínimo 10% por lengua). Se garantiza su prominencia. Las CCAA pueden añadir obligaciones a servicios autonómicos.

  117. Artículo 117 — Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea

    Los prestadores audiovisuales en España deben financiar obra europea según ingresos previos. Se cumple vía producción, derechos o fondos del ICAA (Ley 55/2007). Excluye bajo volumen, audiencia baja, ámbito local sin red nacional y películas con calificación X.

  118. Artículo 118 — Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo

    El prestador público de TV destina el 6% de sus ingresos a financiar obra audiovisual europea. Mínimo 70% a productores independientes (15% en lenguas autonómicas, 30% creadas por mujeres), 45% a cine y 12% a animación/documentales. Las CCAA pueden regular obligaciones adicionales.

  119. Artículo 119 — Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición

    Los prestadores audiovisuales con ingresos ≥50M€ destinan el 5% anual a obra europea. Mínimo 70% a productores independientes (15% lenguas cooficiales, 30% creadas por mujeres) y 40% a cine. Ingresos 10-50M€: 5% con 70% a independientes. Menos de 10M€: exentos.

  120. Artículo 120 — Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea

    La CNMC controla la promoción de obra audiovisual europea en servicios estatales y de la UE dirigidos a España, con dictamen del ICAA. Para servicios autonómicos, corresponde a la autoridad audiovisual autonómica. Se regulará el procedimiento y la información a recabar.

  121. Artículo 121 — Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales

    La comunicación comercial audiovisual promueve bienes o servicios en programas o vídeos. Los prestadores pueden difundirla según la Ley 34/1988. Debe diferenciarse del contenido editorial y su nivel sonoro no superar al del programa anterior.

  122. Artículo 122 — Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales

    Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad, fomente discriminación (edad, sexo, raza, etc.) o conductas nocivas para la seguridad o el medio ambiente. También se veta el uso vejatorio de la imagen de las mujeres, la publicidad encubierta que induzca a error y la subliminal que actúe sin ser percibida conscientemente.

  123. Artículo 123 — Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud

    Se prohíbe la publicidad audiovisual de tabaco, medicamentos no regulados y bebidas alcohólicas que fomenten conductas nocivas o se dirijan a menores. El alcohol >20° solo se anuncia de 1 a 5 h; el ≤20° de 20:30 a 5 h. El esoterismo y juegos de azar (con título habilitante) solo de 1 a 5 h, salvo loterías o juegos de bajo riesgo.

  124. Artículo 124 — Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales

    Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben perjudicar a menores ni incitarlos a comprar, explotar su confianza o fomentar estereotipos y violencia. Para productos infantiles, se prohíbe inducir a error. La autoridad audiovisual impulsará códigos de conducta sobre alimentos; si no son eficaces, el Gobierno establecerá restricciones reglamentarias de contenido u horario.

  125. Artículo 125 — Comunicaciones comerciales audiovisuales con régimen específico

    La Ley 13/2022 establece que las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre publicidad institucional, medio ambiente, seguridad, servicios financieros, alimentos y propaganda electoral se rigen por normativa específica, sin perjuicio de esta ley.

  126. Artículo 126 — Anuncio publicitario audiovisual

    El anuncio publicitario audiovisual es toda comunicación comercial de una persona física o jurídica, pública o privada, vinculada a su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, para promocionar bienes, servicios, inmuebles, derechos u obligaciones.

  127. Artículo 127 — Autopromoción

    La autopromoción es la comunicación comercial sobre el servicio, programación, catálogo o productos derivados del mismo grupo audiovisual. Los mensajes ajenos a estos contenidos se consideran anuncios publicitarios a todos los efectos.

  128. Artículo 128 — Patrocinio

    El patrocinio es la contribución de terceros no vinculados a la producción para financiar servicios audiovisuales y promocionar su marca. Puede cubrir toda la programación, salvo noticiarios e informativos de actualidad. Debe mostrar el logotipo al inicio, reanudaciones y final; no alterar el contenido ni horario; ni incitar directamente a la compra.

  129. Artículo 129 — Emplazamiento de producto

    El emplazamiento de producto es comunicación comercial audiovisual remunerada. Se permite en toda programación, salvo noticiarios, informativos, protección al consumidor, religiosos e infantiles. No debe influir en el contenido editorial, incitar a la compra ni dar prominencia indebida. Debe identificarse al inicio, tras interrupciones y al final si el prestador o sus filiales lo producen.

  130. Artículo 130 — Telepromoción

    La telepromoción es una comunicación comercial audiovisual donde el presentador o participantes exponen bienes o servicios usando el escenario y atrezo del programa. Dicho fragmento no puede emitirse de manera independiente al programa correspondiente.

  131. Artículo 131 — Televenta

    La televenta es la comunicación audiovisual de ofertas directas para bienes o servicios. Sus espacios deben ser identificables y tener una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos. Queda prohibida su inserción durante los programas infantiles.

  132. Artículo 132 — Servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual

    El servicio de comunicación comercial audiovisual emite solo anuncios y televenta. El catálogo ofrece programas a petición con solo anuncios o televenta. Los prestadores pueden crearlos sin límite cuantitativo.

  133. Artículo 133 — Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea

    El espacio promocional de apoyo a la cultura europea es la información audiovisual sobre obras financiadas por el prestador para cumplir la obligación de financiación anticipada. Debe estar separado de los bloques publicitarios e incluir la frase «cultura europea».

  134. Artículo 134 — Anuncios de servicio público o de carácter benéfico

    Un anuncio de servicio público o benéfico es aquel que un prestador de comunicación audiovisual difunde gratuitamente con un objetivo de interés general, por afectar a un bien público que requiera especial protección o promoción.

  135. Artículo 135 — Comunicaciones comerciales audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal

    Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, respetando los límites de la sección 1.ª, la sección 2.ª y los artículos siguientes de la ley.

  136. Artículo 136 — Identificación y diferenciación de la comunicación comercial audiovisual y respeto a la integridad del programa

    La publicidad audiovisual confusa debe incluir la sobreimpresión «publicidad». En TV lineal, debe diferenciarse de la programación y respetar la integridad del programa y sus unidades, permitiendo otras técnicas publicitarias si cumplen la normativa.

  137. Artículo 137 — Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales

    Los límites de publicidad en TV lineal son: 144 min (6:00-18:00) y 72 min (18:00-24:00). Se excluyen: autopromoción, patrocinio, emplazamiento de producto, televenta, publicidad híbrida, anuncios benéficos y sobreimpresiones deportivas sin contraprestación.

  138. Artículo 138 — Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales

    Las comunicaciones comerciales deben respetar la integridad del programa. Películas, noticiarios y programas infantiles (si duran más de 30 min) se interrumpen una vez cada 30 minutos. Se prohíbe su emisión durante los servicios religiosos.

  139. Artículo 139 — Comunicaciones comerciales audiovisuales en acontecimientos deportivos

    Las retransmisiones deportivas en TV lineal solo se interrumpen para publicidad si el evento está detenido y permite seguirlo. Se permite publicidad simultánea en la misma pantalla si su tamaño no dificulta el visionado, conforme al desarrollo reglamentario.

  140. Artículo 140 — Integridad de la señal

    La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones comerciales en servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición requiere el consentimiento expreso del prestador responsable, salvo las superposiciones iniciadas por usuarios en ejercicio de sus derechos legítimos.

  141. Artículo 141 — Pantalla dividida, sobreimpresiones y publicidad híbrida

    Se permite publicidad en pantalla dividida, salvo en noticiarios y religiosos. La publicidad híbrida debe respetar el RGUE y la LOPDGDD respecto al consentimiento y datos personales.

  142. Artículo 142 — Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición

    Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición pueden emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, respetando los límites de las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, salvo lo previsto en el artículo 137.

  143. Artículo 143 — El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales

    Los prestadores de comunicación audiovisual pueden contratar contenidos para emisión exclusiva (abierto o condicional), decidiendo el horario, salvo normativa de competiciones profesionales. No se privará a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de seguir acontecimientos de interés general.

  144. Artículo 144 — Derecho a la información televisiva relativa a contenidos audiovisuales emitidos en exclusiva

    El titular de derechos exclusivos debe permitir un breve resumen informativo en noticiarios. No se paga si dura menos de 90 segundos, salvo gastos técnicos. Debe mostrarse el logotipo del organizador y patrocinador. Los medios acceden a la zona autorizada del acontecimiento.

  145. Artículo 145 — Derecho a la información audiovisual radiofónica relativa a acontecimientos deportivos emitidos en exclusiva

    La radio tiene libre acceso a estadios para retransmitir deportes, pagando costes. Si hay discrepancia, la CNMC resuelve. Si el organizador no está en España, la obligación recae en el titular de los derechos.

  146. Artículo 146 — Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad

    El Consejo de Ministros aprueba cada 4 años un catálogo de eventos de interés general (juegos olímpicos, partidos de la selección, Vuelta Ciclista, Premios Goya, etc.) que deben emitirse en abierto. Puede incluirse retransmisión en directo o diferido. Las CCAA pueden crear catálogos propios y se permite emisión en lenguas oficiales.

  147. Artículo 147 — Servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional o servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma titulares del derecho de emisión en exclusiva

    Quien tenga el derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento del catálogo puede elegir entre emitirlo en abierto o venderlo a otro prestador. Si no recibe ninguna oferta, está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, ya sea en directo o en diferido.

  148. Artículo 148 — Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior al estatal

    El prestador de TV lineal en abierto con derechos exclusivos de un acontecimiento del art. 146 en ámbito inferior al estatal mantiene su exclusividad. Debe vender la emisión en abierto y directo a un prestador estatal o varios que cubran todo el territorio, a precio acordado.

  149. Artículo 149 — Informe del sector audiovisual

    La autoridad audiovisual competente elabora un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.

  150. Artículo 150 — Plan Estratégico Audiovisual

    El Consejo de Ministros aprueba cada 6 años un Plan Estratégico Audiovisual, a propuesta de la autoridad audiovisual y con informes de la CNMC y la Comisión Delegada. Incluye diagnóstico, perspectivas, líneas de trabajo e implementación. Sus resultados se publican.

  151. Artículo 151 — Fomento del sector audiovisual

    Se aprueba un Plan trienal para fomentar el sector, basado en diversidad cultural, igualdad de género, internacionalización, rentabilidad social, competitividad, accesibilidad, alfabetización mediática, formación y patrimonio. Se regulará su gobernanza.

  152. Artículo 152 — Patrimonio audiovisual

    Los archivos audiovisuales de RTVE tienen protección especial. RTVE vela por su conservación y su cesión para investigación o uso institucional/comercial. Se fomenta el archivo de programas por los prestadores de servicios audiovisuales y su acceso para fines de investigación y educativos.

  153. Artículo 153 — Autoridad audiovisual competente

    El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual estatal, gestionando títulos, registros y normativa. La CNMC supervisa obligaciones según la Ley 3/2013. Ambas colaboran, y los prestadores deben cooperar. Las autoridades autonómicas gestionan el ámbito regional.

  154. Artículo 154 — Principios generales

    El procedimiento sancionador audiovisual se rige por la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015. Su duración máxima es de un año. El plazo de alegaciones, según el artículo 76 de la Ley 39/2015, no puede ser inferior a un mes.

  155. Artículo 155 — Competencias sancionadoras

    El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sanciona infracciones graves y muy graves (arts. 157.4-7, 158.1-3, 159.1-2). La CNMC supervisa y sanciona prestadores inscritos en el Registro estatal, servicios de la UE dirigidos a España y emisiones que superan límites autonómicos. Las autoridades autonómicas gestionan servicios de ámbito autonómico y local. La AEPD sanciona la infracción muy grave del art. 157.10.

  156. Artículo 156 — Responsabilidad por la comisión de infracciones

    Responsables de infracciones: prestadores de comunicación audiovisual, intercambio de vídeos y agregación, y otros agentes. Deben conservar contenidos 6 meses. No hay responsabilidad por publicidad ajena infractora si se cesa al requerimiento de la autoridad audiovisual u organismo de autorregulación.

  157. Artículo 157 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: emitir contenidos que inciten a violencia, terrorismo, racismo o discriminación; favorecer desigualdad de género; incumplir prohibiciones de publicidad; operar sin licencia o con licencia ineficaz; vulnerar protección de menores (datos, violencia, pornografía); y superar en más del 10% el incumplimiento de cuotas de emisión y financiación de obras europeas.

  158. Artículo 158 — Infracciones graves

    El artículo 158 de la Ley 13/2022 define 31 infracciones graves, como incumplir obligaciones de registro, protección de menores, accesibilidad, límites publicitarios y emisión de acontecimientos de interés general.

  159. Artículo 159 — Infracciones leves

    Infracciones leves: incumplir colaboración (art. 153.4), condiciones no esenciales de licencia, sincronismo Guía Electrónica, descriptores (arts. 97, 98), resumen informativo (art. 144), conservación de programas (art. 156.2), otros deberes no graves, y obligaciones usuarios relevantes (art. 94).

  160. Artículo 160 — Sanciones

    Las infracciones muy graves en servicios audiovisuales se sancionan con multas de hasta 1,5 millones de euros o el 3% de los ingresos, según su volumen. Las graves llegan a 750.000 euros o el 1,5%, y las leves a 150.000 euros o el 0,5%. Además, pueden imponerse sanciones accesorias como la revocación de la licencia o el cese de emisiones. La resolución se publica en el Registro audiovisual.

  161. Artículo 161 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 (graves) y 1 (leves) desde su comisión. El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado. En infracciones continuadas, el cómputo inicia al cesar la actividad o consumarse el último acto.

  162. Artículo 162 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en 3 años (faltas muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo inicia el día siguiente a que la resolución sea ejecutable. Se interrumpe al iniciar la ejecución con conocimiento del interesado, reiniciándose si se paraliza más de un mes por causa no imputable.

  163. Artículo 163 — Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador

    Antes de iniciar un procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual puede adoptar medidas provisionales urgentes y motivadas, tras oír al interesado: cesar la emisión de contenidos con indicios de infracción o advertir al público. El responsable debe informar de su actuación en los 3 días naturales siguientes a la recepción del requerimiento.

  164. Artículo 164 — Medidas provisionales en el procedimiento sancionador

    En el procedimiento sancionador por infracciones de los arts. 157 a 159, se pueden adoptar medidas provisionales: cese de la actividad, confirmación de medidas previas (máx. 3 meses, prorrogables 3) o suspensión de títulos y clausura en infracciones muy graves (arts. 157.5 y 6). Pueden mantenerse hasta la resolución final si es necesario.

  165. Artículo 165 — Multas coercitivas por incumplimiento de medidas provisionales

    La autoridad audiovisual puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros diarios por incumplir medidas provisionales (art. 103.1 Ley 39/2015). Son independientes de las sanciones, no superan los máximos del art. 160 y se ingresan en el Tesoro Público.

  166. Artículo 166 — Graduación de sanciones

    La sanción se gradúa según: naturaleza de la infracción, buena fe con informe de autorregulación, audiencia, reincidencia en un año, efecto en el espectador, beneficio obtenido, cese de la conducta, reparación del daño, colaboración activa y grado de culpabilidad o intencionalidad.

  167. Disposición adicional primera — Aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad

    En 12 meses desde la entrada en vigor, el Consejo de Ministros aprobará el catálogo de acontecimientos de interés general (vigencia 4 años), a propuesta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con informes de la CNMC y la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

  168. Disposición adicional segunda — Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual

    Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para Servicios de Comunicación Audiovisual, integrado por representantes estatales y autonómicos. Sus cometidos incluyen intercambiar prácticas sobre promoción de obra europea, accesibilidad, alfabetización mediática, protección de menores, lenguas oficiales y mecanismos de plataformas de vídeo. Adoptará un reglamento interno.

  169. Disposición adicional tercera — Medidas para favorecer la producción audiovisual realizada por mujeres

    Se fomenta la producción audiovisual dirigida o producida por mujeres mediante ayudas del Fondo de Protección a la Cinematografía. También se promueve la formación y retención de talento femenino, y el acceso a puestos de responsabilidad y áreas masculinizadas, conforme al artículo 151.1.

  170. Disposición adicional cuarta — Protección de datos de carácter personal

    El tratamiento de datos del Registro estatal audiovisual se rige por el RGPD y la LO 3/2018. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es el responsable. Se inscriben datos mínimos de titulares y representantes. La información es pública y reutilizable, conservándose el tiempo necesario para cumplir finalidades legales.

  171. Disposición adicional quinta — Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas

    La ley fomenta obras audiovisuales en lenguas oficiales autonómicas. Los prestadores públicos deben incluir contenidos infantiles doblados. Se crea un fondo de ayudas estatal y autonómico. Los servicios a petición deben incorporar y mantener versiones lingüísticas existentes, garantizando su prominencia para usuarios residentes en dichas comunidades.

  172. Disposición transitoria primera — Catálogo transitorio de acontecimientos de interés general para la sociedad

    Hasta aprobarse el catálogo de la disposición adicional primera, se emitirán en directo y abierto los acontecimientos del art. 146.3.d) y e), si algún prestador de servicio televisivo en abierto está interesado en difundirlos.

  173. Disposición transitoria segunda — Calificación de programas y recomendación por edad

    Hasta aprobar el acuerdo de corregulación del art. 98.2, los programas se califican por edad con estos criterios: Apta para todos, +7, +12, +16, +18 y X.

  174. Disposición transitoria tercera — Servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes

    Los servicios audiovisuales comunitarios sin ánimo de lucro por ondas hertzianas, con 5 años de funcionamiento ininterrumpido y sin interferencias, pueden solicitar su título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica en 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, según disponibilidad de espectro.

  175. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de accesibilidad

    Hasta que entren en vigor las nuevas normas de accesibilidad, siguen vigentes las del art. 8 y disp. trans. 5ª de la Ley 7/2010. Se define bajo volumen de negocio como ingresos anuales inferiores a 2 millones de euros y baja audiencia como menos del 2% en TV lineal o 1% en TV a petición.

  176. Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea

    Hasta la entrada en vigor de las nuevas normas, siguen vigentes las obligaciones de promoción de la Ley 7/2010 y el RD 988/2015. Se define baja audiencia como menos del 2% en servicios lineales y menos del 1% en a petición, según directrices de la Comisión Europea.

  177. Disposición transitoria sexta — Régimen transitorio de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española

    Hasta que entren en vigor las nuevas normas de financiación de RTVE, siguen vigentes las obligaciones de la Ley 8/2009 para operadores de telecomunicaciones y prestadores de TV de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

  178. Disposición transitoria séptima — Régimen transitorio del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual

    Hasta que funcione el Registro estatal del artículo 39, sigue vigente el Registro de la Ley 7/2010 (art. 33) y sus inscripciones. Estas se trasladarán de oficio al nuevo Registro.

  179. Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa

    Se derogan la Ley 22/1999, la Ley 7/2010 y la disp. adicional 12 de la Ley 3/2013. Pierden efectos los actos contrarios, incluida la Resolución de 10/06/2010 sobre el Registro Estatal de Prestadores de la CMT.

  180. Disposición final primera — Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad

    La Ley 13/2022 modifica el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, actualizando su redacción conforme a la nueva normativa audiovisual.

  181. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública

    La Ley 13/2022 modifica la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública. Se actualizan los artículos 4, 10, 13, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 34, 40, 47, 50, 52, 53 y 54, con supresiones y adiciones de apartados.

  182. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal

    La Ley 13/2022 modifica la Ley 17/2006, de la radio y televisión de titularidad estatal. Se actualizan específicamente el artículo 4 y el apartado 1.a) del artículo 32 de dicha norma.

  183. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española

    La Ley 13/2022 modifica la Ley 8/2009 de financiación de RTVE. Se redactan los artículos 2, 3, 4, 6 y 7, se suprime el artículo 5 y se actualizan las disposiciones adicionales cuarta y sexta.

  184. Disposición final quinta — Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    La Ley 13/2022 modifica la Ley 3/2013 de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se actualiza el artículo 9 y la letra e) del apartado 1 del artículo 12 de dicha norma.

  185. Disposición final sexta — Títulos competenciales y carácter de legislación básica

    La ley se dicta al amparo del art. 149.1.27.ª CE (normas básicas de medios), salvo el cap. 5 del título III, título VIII y disp. final cuarta. El título V se ampara en el art. 149.1.21.ª CE (telecomunicaciones) y la modificación de la Ley 12/1989 en el art. 149.1.31.ª CE (estadística).

  186. Disposición final séptima — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará normas para desarrollar la ley, actualizar los aspectos cuantitativos de accesibilidad (capítulo II, título VI) y concretar los requisitos de ingresos y audiencia para usuarios de especial relevancia (art. 94).

  187. Disposición final octava — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    La Ley 13/2022 incorpora a derecho español la Directiva 2010/13/UE sobre servicios de comunicación audiovisual y la Directiva (UE) 2018/1808, que modifica la anterior para adaptarse a la evolución del mercado.

  188. Disposición final novena — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. El art. 39 y el 94 requieren reglamentos. Los arts. 88-91, el cap. II del título VI, la sección 2.ª del cap. III y el art. 140: 1 año. La sección 3.ª del cap. III y la disp. final 4.ª: ejercicio 2023.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de julio de 2022
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: en la forma indicada en la Disposición final 9.

Leyes en las que se basa

  • el art. 5.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
  • determinados preceptos de la Ley 12/1989, de 9 de mayo BOE-A-1989-10767
  • la Ley 22/1999, de 7 de junio BOE-A-1999-12694
  • los arts. 4 y 32.1 de la Ley 17/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-9958
  • el art. 5 y MODIFICA los arts. 2.1, 3.1, 4, 6, 7 y las disposiciones adicionales 4 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-13988
  • la Resolución de 10 de junio de 2010 publicada por Resolución de 21 de junio de 2010 BOE-A-2010-13096
  • la Ley 7/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5292
  • la disposición adicional 12 y MODIFICA los arts. 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
  • la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo DOUE-L-2010-80642

Leyes que la modifican

  • y se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad: Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25886
  • con el art. 94 y se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma: Real Decreto 444/2024, de 30 de abril BOE-A-2024-8716
accesibilidad para personas con discapacidadderechos del espectadoremisiones de radio y televisiónhorario infantilplataformas de streamingprotección de menores en televisiónpublicidad engañosaregulación de anuncios