Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública
También conocida como: L 12/1989, L 12/89Esta ley regula cómo el Estado recopila datos para crear estadísticas oficiales, garantizando la protección de tu información personal y privada.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 12/1989 regula la función estadística para fines estatales, conforme al artículo 149.1.31 de la Constitución.
Artículo 2
La Ley regula la planificación y elaboración de estadísticas estatales por la Administración del Estado y sus entidades, así como sus relaciones con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y la UE.
Artículo 3
Esta Ley se aplica a todas las Administraciones Públicas para estadísticas estatales. Para las Comunidades Autónomas, se aplica directamente o supletoriamente según sus competencias legislativas y de ejecución en materia estadística.
Artículo 4
Las estadísticas estatales siguen principios de independencia, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad, garantizando neutralidad, protección de datos y uso exclusivo para fines estadísticos o científicos.
Artículo 5
Las estadísticas estatales usan un sistema normalizado de conceptos y códigos para garantizar comparabilidad. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos pueden hacer acuerdos para homogeneizar instrumentos, incluso en estadísticas autonómicas.
Artículo 6
Los servicios estadísticos estatales y autonómicos establecerán fórmulas de cooperación para aprovechar informaciones disponibles y evitar duplicación innecesaria en la recogida de datos.
Artículo 7
Se establecen por Ley las estadísticas con datos obligatorios. La Ley regulará: organismos intervinientes, fines y contenido, colectivo y ámbito territorial, y créditos presupuestarios necesarios.
Artículo 8
El Plan Estadístico Nacional, aprobado por Real Decreto, tiene vigencia de 4 años. Incluye estadísticas estatales, autonómicas y locales, aspectos esenciales y programa de inversiones. El Gobierno aprueba anualmente un programa de ejecución y, por urgencia, estadísticas no incluidas en el plan.
Artículo 9
Las estadísticas reguladas en el artículo 8 tienen consideración de estadísticas para fines estatales. Las competencias autonómicas no impiden que la Administración del Estado realice estadísticas demográficas, económicas o geográficas para fines estatales.
Artículo 10
Los servicios estadísticos recaban datos de personas y entidades. Todos deben responder verazmente. Las administraciones públicas colaboran, salvo excepciones de seguridad o tributarias.
Artículo 11
Los servicios estadísticos deben informar sobre la naturaleza, finalidad y obligatoriedad de los datos, protegiendo el secreto estadístico. Los datos sobre origen étnico, política o religión son voluntarios y requieren consentimiento expreso.
Artículo 12
La información se solicita directamente a las personas o entidades. Puede facilitarse por escrito, soportes magnéticos o informáticos. Los gastos de envío para estadísticas estatales los cubren los presupuestos de los servicios estadísticos.
Artículo 13
El secreto estadístico protege datos confidenciales identificables directa o indirectamente. Los servicios estadísticos no pueden difundirlos. La identificación directa es por nombre o domicilio; la indirecta por otros medios.
Artículo 14
El secreto estadístico se aplica a todas las Administraciones y organismos públicos. Queda prohibida la utilización de datos confidenciales para fines distintos a las estadísticas.
Artículo 15
La comunicación de datos confidenciales entre administraciones requiere fines estadísticos y medidas de seguridad. Para investigación, se permite acceso a datos no identificables directamente, con proyecto avalado. Prohibido acceso a investigadores personales. Obligación de reserva absoluta.
Artículo 16
No están protegidas las relaciones de establecimientos (nombre, ubicación, actividad, tamaño) salvo disconformidad expresa sobre el tamaño. Los interesados tienen derecho de acceso y rectificación de sus datos en estas relaciones.
Artículo 17
El personal estadístico y quienes participen en el proceso estadístico deben preservar el secreto. Esta obligación persiste tras finalizar su vinculación profesional.
Artículo 18
Los datos de identificación inmediata se destruyen cuando ya no son necesarios. Deben guardarse bajo claves, precintos o depósitos especiales.
Artículo 19
El secreto inicia al obtener la información. No es público sin consentimiento o tras 25 años (muerte) o 50 años (obtención). Excepcionalmente, tras 25 años, se facilita con interés legítimo.
Artículo 20
Los resultados estadísticos oficiales se hacen públicos y difunden ampliamente. El personal debe guardar reserva sobre ellos hasta su publicación oficial.
Artículo 21
Los servicios estadísticos facilitan tabulaciones distintas y datos anónimos, preservando el secreto. Las características metodológicas de las estadísticas estatales son públicas. Pueden aplicarse precios legalmente determinados.
Artículo 22
Los servicios estadísticos custodian la información bajo secreto estadístico. La conservación puede trasladarse a soportes informáticos. Si la documentación resulta innecesaria, puede destruirse cumpliendo los trámites reglamentarios.
Artículo 23
La función estadística pública en la Administración del Estado la desarrollan el Instituto Nacional de Estadística, el Consejo Superior de Estadística y las unidades de los departamentos ministeriales y entidades públicas dependientes.
Artículo 24
Los servicios estadísticos pueden realizar estadísticas mediante acuerdos con particulares u otros organismos estatales, obligados a cumplir la Ley. Las relaciones entre servicios estatales, autonómicos y locales siguen las reglas del Título III.
Artículo 25
El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con personalidad jurídica propia. Es la autoridad estadística nacional y se rige por esta Ley y normas generales.
Artículo 26
El INE coordina servicios estadísticos estatales, elabora el Plan Estadístico Nacional, define normas técnicas, aplica metodología, vigila el secreto estadístico, usa datos administrativos, forma censos, elabora cuentas económicas, publica resultados y coordina con organismos internacionales.
Artículo 27
El INE contrata obras, servicios y suministros según la legislación estatal. El Presidente del Organismo tiene competencia directa, salvo autorización del Consejo de Ministros en los casos del artículo 324 de la Ley 9/2017.
Artículo 28
Los órganos superiores del INE son el Consejo de Dirección y el Presidente. Este último es nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Asuntos Económicos, entre expertos en estadística, y representa legalmente al Instituto.
Artículo 29
Los recursos económicos del INE incluyen su patrimonio, transferencias de los Presupuestos Generales del Estado, ingresos por sus actividades o publicaciones, y cualquier otro recurso que se le atribuya.
Artículo 30
El INE tiene capacidad funcional para garantizar su neutralidad operativa y preservar el secreto estadístico. Sus competencias técnicas abarcan la metodología, la publicación de resultados y el diseño de sistemas de normas.
Artículo 31
Los actos del INE son recurribles ante el Ministro de Economía y Hacienda. Excepcionalmente, las resoluciones del Presidente del INE agotan la vía administrativa en funciones técnicas (art. 30.2) o preservación del secreto estadístico.
Artículo 32
Los departamentos ministeriales y entidades estatales participan en estadísticas estatales a través de sus servicios estadísticos. Estos departamentos pueden proponer la inclusión de estadísticas en el Plan Estadístico Nacional.
Artículo 33
Los servicios estadísticos ministeriales formulan planes sectoriales, colaboran con el INE en el Plan Nacional, vigilan el secreto estadístico, usan datos administrativos, forman directorios, ejecutan proyectos, publican resultados, celebran acuerdos y cumplen otras funciones normativas.
Artículo 34
El INE puede solicitar metodología y datos a la Administración, accediendo gratuitamente a registros administrativos. Estos deben incluir metadatos. El INE informa sobre la utilidad estadística de nuevos registros y mantiene un inventario de fuentes.
Artículo 35
Los servicios estadísticos ministeriales y entidades dependientes gozan de capacidad funcional para garantizar neutralidad operativa en competencias técnicas (formación de directorios, ejecución de proyectos, publicación) y preservación del secreto estadístico.
Artículo 36
Se crea la Comisión Interministerial de Estadística, presidida por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
Artículo 37
El Consejo Superior de Estadística es órgano consultivo. Lo preside el Ministro de Economía y Hacienda. Sus consejeros incluyen representantes sindicales, empresariales, ministeriales y del INE.
Artículo 38
El Consejo emite propuestas para el Plan Estadístico Nacional, dictamina proyectos estadísticos estatales y recomienda sobre secreto estadístico. Comunidades Autónomas pueden consultarlo.
Artículo 39
El INE y servicios ministeriales envían anualmente al Consejo una memoria de su actividad. El Consejo puede solicitar informes y elabora su propia memoria anual.
Artículo 40
Autonomías y locales facilitan datos a servicios estatales, y viceversa, salvo excepciones. Debe comunicarse el tipo de estadística, finalidades y norma reguladora.
Artículo 41
Servicios estadísticos estatales y autonómicos pueden celebrar convenios para evitar duplicidades, fijar procedimientos técnicos y financiación. Pueden realizar estadísticas por encargo mutuo.
Artículo 42
Se crea el Comité Interterritorial de Estadística, presidido por el Presidente del INE. Lo integran representantes de las Comunidades Autónomas y del INE y ministerios. Los votos estatales equivalen al conjunto autonómico. Aprueba su reglamento.
Artículo 43
El Comité Interterritorial de Estadística coordina Estado y Comunidades Autónomas, deliberando sobre el Plan Estadístico, homogeneizando instrumentos, promoviendo uso conjunto de datos, intercambiando experiencias, siguiendo convenios y elaborando una memoria anual de actividades.
Artículo 44
La cooperación entre Estado y Corporaciones Locales sigue esta Ley y la de Régimen Local. El padrón y el Censo Electoral se rigen por normativa específica. El INE convoca reuniones con asociaciones locales para coordinar, informando al Comité y al Consejo Superior.
Artículo 45
Esta Ley se aplica a estadísticas exigidas por la Comunidad Europea, salvo contradicción. Las estadísticas obligatorias por normativa comunitaria se incluyen automáticamente en el Plan Estadístico Nacional.
Artículo 46
Los resultados estadísticos para organismos internacionales o Estados extranjeros se comunican al Ministerio de Asuntos Exteriores y al INE. Este último puede solicitar información complementaria para la coordinación.
Artículo 47
El INE coordina y participa en cooperación internacional estadística. Su Presidente representa al Sistema Estadístico Nacional en el Europeo e Internacional.
Artículo 48
El incumplimiento de obligaciones estadísticas estatales se sanciona según este Título. No aplica a funcionarios públicos (sujetos a su régimen). El INE sanciona, salvo intercambios UE, donde sanciona la Agencia Tributaria.
Artículo 49
La responsabilidad administrativa es independiente de la civil, penal u otra. Si hay delito, se remite al juez y se paraliza lo administrativo hasta sentencia firme. No se sanciona administrativamente si ya se penalizó o aplica legislación laboral/funcionarios.
Artículo 50
Infracciones muy graves: secreto estadístico, uso indebido datos confidenciales, datos falsos, resistencia al envío, reincidencia grave. Graves: retraso/no envío con perjuicio grave, datos incompletos con perjuicio grave, reincidencia leve. Leves: retraso/no envío sin perjuicio grave, datos incomple
Artículo 51
Multas: muy graves 3.005,07-30.050,61€; graves 300,52-3.005,06€; leves 60,11-300,51€. La cuantía se gradúa según gravedad, daños causados y conducta anterior del infractor.
Artículo 52
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo cuenta desde la comisión. Se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado, reanudándose si hay paralización >1 mes no imputable al infractor.
Artículo 53
Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo cuenta desde el día siguiente a la resolución ejecutable. Se interrumpe al iniciar el procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado, reanudándose si hay paralización >1 mes no imputable al infract
Artículo 54
El Instituto Nacional de Estadística puede imponer sanciones muy graves, graves o leves. Los procedimientos se instruyen conforme al Título IV de la Ley 39/2015 y al Título Preliminar de la Ley 40/2015.
Disposición adicional primera
La titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones adscritos a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística se transferirá al patrimonio del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional segunda
La titularidad de los contratos de arrendamiento de inmuebles de la Dirección General del INE se transmite al Organismo Autónomo INE. Esta transmisión no causa resolución de los contratos según el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Arrendamientos Urbanos.
Disposición adicional tercera
El Gobierno puede actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones del artículo 51, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, considerando la variación del índice de precios de consumo.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno regulará mediante Real Decreto el Consejo Superior de Estadística en un plazo de seis meses desde la publicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo.
Disposición transitoria primera
Los funcionarios y personal afectados por las modificaciones orgánicas seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las adaptaciones presupuestarias correspondientes.
Disposición transitoria segunda
Los Ministerios pueden celebrar convenios con el Instituto Nacional de Estadística para la informatización de sus archivos y registros, conforme al artículo 34.3 de esta Ley.
Disposición transitoria tercera
Hasta que se elabore el Plan Estadístico Nacional (plazo: 1 año desde la publicación), se consideran estadísticas estatales todas las reguladas en la legislación vigente sobre la materia.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Disposición final segunda
El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar los créditos requeridos para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición final tercera
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, especialmente la base sexta de la Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre Bases de la Sanidad Nacional y la Ley de creación del Instituto Nacional de Estadística de 31 de diciembre de 1945.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- base VI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-10938
- Ley de Creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) BOE-A-1946-100
- Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21865
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
Leyes que la modifican
- determinando la Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 907/1989, de 21 de julio BOE-A-1989-17433
- en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1990 BOE-A-1990-18332
- regulando la Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 732/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-12852
- aprobando el Reglamento de procedimiento Sancionador de las infracciones por Imcumplimiento de las Obligaciones establecidas en la materia: Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre BOE-A-1993-24317
- sobre Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 139/1997, de 31 de enero BOE-A-1997-3036
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-18591
- aprobando el Estatuto del Instituto Nacional de Estadística: Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo BOE-A-2001-9097
- el art. 48.3, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- con el art. 26, aprobando la clasificación nacional de actividades económicas 2009: Real Decreto 475/2007, de 13 de abril BOE-A-2007-8824
- el art. 8, aprobando el Plan Estadístico Nacional 2013/2016: Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre BOE-A-2012-14907
- determinados preceptos, por Ley 13/2022, de 7 de julio BOE-A-2022-11311
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