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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido y se modifican el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero

También conocida como: RD 1070/2015, RD 1070/15
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28 de noviembre de 2015·Ministerio de Fomento·BOE-A-2015-12893
Resumen en lenguaje sencillo

Establece las normas de seguridad obligatorias para aeródromos de uso restringido y regula los requisitos para volar en ultraligero.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto establece normas técnicas de seguridad operacional para aeródromos civiles de uso restringido, sus limitaciones, medios de cumplimiento, procedimiento de comprobación y la información a divulgar en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a aeródromos de uso restringido en España. Se excluyen los aeródromos eventuales, definidos en el Real Decreto 1189/2011. La exclusión no exime de obtener autorizaciones y permiso del propietario.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Se define gestor como el titular o persona designada. Se entiende por aeródromo de uso restringido cualquier infraestructura, incluidos ultraligeros, hidroaeródromos y helipuertos, distinto de los de uso público.

  4. Artículo 4 — Clasificación de los aeródromos de uso restringido

    Los aeródromos restringidos se clasifican en especializados (transporte sanitario, lucha contra incendios, aviación general) y de uso privado (solo titular y autorizados).

  5. Artículo 5 — Competencias

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea inspecciona, audita, supervisa y resuelve sobre el cumplimiento de las normas técnicas. Acepta medios alternativos de cumplimiento y aprueba estudios de seguridad.

  6. Artículo 6 — Normativa de aplicación

    El procedimiento para comprobar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos restringidos aplica la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  7. Artículo 7 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional y limitaciones de uso constituye infracción administrativa en aviación civil, aplicándose el régimen sancionador de la Ley 21/2003.

  8. Artículo 8 — Normas técnicas de seguridad operacional y parámetros de diseño de los aeródromos de uso restringido

    El diseño de aeródromos restringidos se ajusta a normas de seguridad según aeronaves y operaciones. Helipuertos usan clave de rendimiento; otros aeródromos, clave alfanumérica de tamaño.

  9. Artículo 9 — Comprobación del cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional

    Antes de abrir un aeródromo restringido, debe acreditarse el cumplimiento de normas técnicas. La comunidad autónoma o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resuelven según competencias.

  10. Artículo 10 — Limitaciones de uso y operación

    La falta de resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea limita las operaciones. Solo se permiten aeronaves iguales o inferiores al diseño, salvo estudio de seguridad aprobado. Las operaciones son exclusivamente visuales (VFR).

  11. Artículo 11 — Obligaciones de los gestores de aeródromos de uso restringido

    El gestor debe cumplir normas, obtener resolución de la Agencia antes de abrir al tráfico, no recibir operaciones sin ella y mantener datos exactos para usuarios. Su responsabilidad por daños se rige por legislación civil o mercantil.

  12. Artículo 12 — Zonas de aterrizaje y despegue

    Las pistas deben tener dimensiones, pendientes y resistencia adecuadas para las aeronaves. Los helipuertos requieren áreas FATO y TLOF despejadas, con pendientes para drenaje y resistencia suficiente.

  13. Artículo 13 — Zonas de protección

    La franja de pista debe tener dimensiones adecuadas, estar libre de peligros y tener resistencia para salidas de pista. El área de seguridad del helipuerto debe estar libre de objetos y tener continuidad geométrica con la FATO.

  14. Artículo 14 — Calles de rodaje

    Las calles de rodaje deben tener dimensiones, pendientes y resistencia adecuadas, con franjas simétricas. Los helipuertos necesitan rutas de rodaje con geometría adecuada, drenaje rápido y libres de objetos peligrosos.

  15. Artículo 15 — Puntos de espera

    Los aeródromos de uso restringido deben incluir puntos de espera definidos para proteger la pista durante las operaciones de despegue o aterrizaje de las aeronaves.

  16. Artículo 16 — Plataformas de estacionamiento

    Las plataformas de estacionamiento de aeronaves deben ubicarse y diseñarse para que su uso y las operaciones de servicio no creen un riesgo inaceptable para las operaciones aeronáuticas.

  17. Artículo 17 — Restricción y eliminación de obstáculos

    El espacio aéreo de aeródromos restringidos debe estar libre de obstáculos. Si se invade la superficie limitadora, el gestor evalúa el riesgo. De ser inaceptable, debe eliminar el obstáculo o adoptar medidas operacionales de protección.

  18. Artículo 18 — Ayudas visuales y sistemas eléctricos

    El aeródromo debe tener indicadores, señales y luces adecuadas. Los peligros se señalan con luces. Las zonas restringidas están señalizadas. Los sistemas eléctricos deben fallar sin generar información errónea ni interrumpir servicios esenciales.

  19. Artículo 19 — Servicios y procedimientos de aeródromo

    El gestor debe tener plan de emergencia, medios de salvamento y extinción adecuados. En aeródromos especializados, procedimientos según operaciones. Para vuelos turísticos, cobertura económica por responsabilidad civil. Registro de operaciones con matrícula, tipo, hora y fecha.

  20. Artículo 20 — Vallado

    El aeródromo debe disponer de vallado cuando sea necesario para impedir el acceso no autorizado a zonas de movimiento o no accesibles al público, evitando riesgos para operaciones, respetando la protección animal.

  21. Artículo 21 — Medios aceptables de cumplimiento

    Se aprueban medios aceptables en anexos III y IV. Si no coinciden, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea decide medios equivalentes o el gestor presenta medios alternativos justificados técnicamente con estudio de seguridad, aceptados por la Agencia.

  22. Artículo 22 — Normas técnicas autonómicas para el diseño de aeródromos de uso restringido

    Las normas autonómicas de diseño de aeródromos acreditan el cumplimiento de los artículos 12 a 20 si son informadas vinculante por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Esta agencia mantiene actualizada la relación de disposiciones aplicables.

  23. Artículo 23 — Procedimiento de comprobación mediante la supervisión realizada por la comunidad autónoma

    El órgano autonómico acredita el cumplimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea remitiendo un informe con datos de la infraestructura. La Agencia emite informe de acreditación en 5 días desde la recepción.

  24. Artículo 24 — Procedimiento de comprobación mediante informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea incorpora al informe el resultado de la comprobación de normas técnicas, con carácter vinculante. La acreditación usa los medios del artículo 21. El informe se puede impugnar en el recurso contra la resolución autonómica.

  25. Artículo 25 — Otros mecanismos de cooperación con las comunidades autónomas

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y las comunidades autónomas pueden acordar convenios de cooperación para la comprobación de normas técnicas, incluyendo informes, grupos de trabajo o información previa a la construcción.

  26. Artículo 26 — Iniciación del procedimiento previo a la apertura al tráfico

    Previo a la apertura, el gestor solicita la comprobación de normas técnicas. Debe acompañar un estudio técnico firmado por facultativo competente y documentación justificativa. La Agencia mantiene modelos de solicitud en su web.

  27. Artículo 27 — Instrucción y resolución del expediente

    La Agencia Estatal de Seguridad Aérea analiza la documentación e inspecciona. El Director de Seguridad resuelve en 6 meses. Sin resolución expresa, se entiende desestimada. Las resoluciones son recurribles en alzada ante el Director de la Agencia.

  28. Artículo 28 — Modificación de las condiciones de seguridad operacional del aeródromo

    Cualquier modificación funcional o estructural debe comunicarse con 1 mes de antelación. El Director de Seguridad resuelve en 20 días si es necesario modificar la resolución previa. Cambios sustanciales requieren modificación de resolución. Se exige estudio técnico firmado.

  29. Artículo 29 — Vigencia

    Las resoluciones o informes tienen vigencia indefinida. En renovaciones autonómicas, solo se requiere informe de la Agencia si el órgano autonomo constata modificación de las condiciones originales.

  30. Artículo 30 — Supervisión del mantenimiento de las normas técnicas de seguridad operacional

    La supervisión del mantenimiento de las normas técnicas de seguridad operacional aplica los mecanismos de cooperación institucional del artículo 25.1.

  31. Artículo 31 — Publicación de Información Aeronáutica

    La Publicación de Información Aeronáutica incluye nombre del gestor, denominación, ubicación y coordenadas del aeródromo. Se advierte que el acceso puede estar restringido. ENAIRE establece los requisitos de calidad.

  32. Disposición adicional única — Normas autonómicas vigentes

    El cumplimiento de normas técnicas se acredita si los helipuertos o aeródromos de ultraligeros en Cataluña observan sus decretos autonómicos vigentes sobre seguridad operacional.

  33. Disposición transitoria primera — Aeródromos de uso restringido autorizados

    Los aeródromos autorizados antes mantienen su configuración. En 4 meses, los gestores deben comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea su clave, clase de performance y actividades aeronáuticas.

  34. Disposición transitoria segunda — Normas transitorias en materia de información aeronáutica

    Hasta nueva normativa, los acuerdos de información aeronáutica se suscriben con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el órgano autonómico competente o el gestor. Si no hay acuerdo, el gestor facilita la información a ENAIRE.

  35. Disposición transitoria tercera — Disposiciones transitorias en relación con los procedimientos

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor continúan bajo esta norma, conservando trámites previos sin retrotraer actuaciones. Si no fuera posible, se rigen por la normativa anterior.

  36. Disposición final primera

    Se excluyen superficies de emergencia. Los aeródromos eventuales limitan a 40 operaciones anuales. Se exige certificado de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para apertura.

  37. Disposición final segunda — Modificación de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero

    Las escuelas de ultraligeros requieren autorización previa de la AESA. Deben contar con instructor, aeronave doble mando, jefe de vuelos (+100h), radio y botiquín. Los vuelos se limitan a 300m, diurno, VMC y fuera de zonas controladas.

  38. Disposición final tercera — Título competencial

    Este real decreto se basa en las competencias exclusivas del Estado sobre control del espacio aéreo y transporte aéreo, según el artículo 149.1.20ª de la Constitución.

  39. Disposición final cuarta — Desarrollo y aplicación

    El Ministro de Fomento actualiza medios de cumplimiento. El Director General de Aviación Civil dicta disposiciones técnicas. El Director de Seguridad aprueba guías técnicas y directrices.

  40. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de noviembre de 2015
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Capítulos II y III de la Orden de 24 de abril de 1986 BOE-A-1986-11068
  • Art. 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio BOE-A-2003-13616
  • Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-9043
  • Arts. 1.2, 2.b), 4.3 y el anexo del Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto BOE-A-2011-14118
  • Reglamento (CE) 1108/2009, de 21 de octubre DOUE-L-2009-82203

Leyes que la modifican

  • añadiendo los anexos I al IV, en BOE núm. 287 de 1 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-13002
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