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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil

También conocida como: RD 1167/1995, RD 1167/95
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26 de julio de 1995·25 de julio de 2025·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1995-17961
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se comparten los aeropuertos y bases aéreas entre el ejército y los vuelos comerciales de pasajeros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (27 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Bases aéreas abiertas al tráfico civil: Talavera la Real, Matacán, Villanubla, León y Albacete. Aeródromos conjuntos: Gran Canaria/Gando, Lanzarote, Tenerife Norte, Madrid/Cuatro Vientos, Málaga, Palma de Mallorca/Son San Juan, Santiago y Zaragoza.

  2. Artículo 2

    En bases no contempladas en el artículo 1, las operaciones civiles solo se permiten en emergencias de vuelo o con autorización del Jefe del Estado Mayor para fines humanitarios o excepcionales.

  3. Artículo 3

    En tiempo de paz, las aeronaves militares pueden utilizar cualquier punto del territorio nacional apto para su recepción, en cumplimiento de sus misiones específicas. Estas aeronaves están exentas de tasas y precios públicos por la utilización de la infraestructura aeroportuaria.

  4. Artículo 4

    En crisis, guerra o por Defensa Nacional, los aeropuertos civiles apoyan operaciones militares según planes del CSTA.

  5. Artículo 5

    En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, sus Jefes lo son de todo el conjunto.

  6. Artículo 6

    Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente establecen las condiciones generales para la apertura de bases aéreas al tráfico civil, preservando la operatividad militar y la seguridad.

  7. Artículo 7

    El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente comunica al Ministerio de Defensa el cierre de bases al tráfico civil con 3 meses de antelación para un cierre gradual.

  8. Artículo 8

    El Ministerio de Defensa comunica con antelación el cierre temporal de bases aéreas abiertas al tráfico civil a Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a AENA.

  9. Artículo 9

    AENA designa un Delegado con rango de Director de aeropuerto para coordinar, explotar y administrar las zonas civiles, sin alterar el carácter militar del conjunto.

  10. Artículo 10

    Los costes de uso de instalaciones militares por tráfico civil se evalúan conjuntamente por Defensa y Obras Públicas (AENA). Se imputan según claves de repartición o mecanismos compensatorios como mantenimiento.

  11. Artículo 11

    El Jefe de la base aérea y el Director del aeropuerto dirigen sus respectivas zonas. Las zonas se establecen por resolución conjunta del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

  12. Artículo 12

    La actividad aeronáutica se desarrolla bajo la autoridad del Director del aeropuerto o Jefe de la base aérea. La coordinación se establece de común acuerdo para armonizar seguridad y necesidades militares.

  13. Artículo 13

    Las actividades de entretenimiento y conservación que afecten al tráfico aéreo deben notificarse con antelación suficiente, salvo fuerza mayor, para no perjudicar la operatividad civil o militar.

  14. Artículo 14

    Si el tráfico aéreo es superior a lo habitual, se informa con antelación a la parte civil o militar afectada para que tome medidas y contrarreste efectos negativos.

  15. Artículo 15

    AENA mantiene pistas e instalaciones comunes asignadas. Si están afectadas al Ministerio de Defensa, se aplica el artículo 10. El criterio se extiende a servicios como balizaje, iluminación y conservación.

  16. Artículo 16

    Los directores coordinan servicios mutuos. Los gastos extraordinarios no normales se compensan mediante acuerdo entre el Ministerio de Defensa y AENA.

  17. Artículo 17

    Se establecen planes de contingencia civil y militar coordinados para rescate y socorro de aeronaves siniestradas en el aeródromo.

  18. Artículo 18

    Por necesidades de Defensa Nacional en crisis o guerra, el Gobierno acordará que el Jefe de la base aérea o aeródromo militar tenga autoridad sobre todo el conjunto y sus operaciones.

  19. Artículo 19

    La planificación de nuevos aeropuertos y aeródromos públicos civiles, así como sus modificaciones, se realiza conforme al Real Decreto-ley 12/1978.

  20. Artículo 20

    La planificación de inversiones en aeródromos mixtos corresponde a AENA (civil) y al organismo de Defensa (militar). Se elabora un Plan Director para cada aeródromo, que estudia e informa CIDETRA para su aplicación coordinada y resolución conjunta por los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, y,

  21. Artículo 21

    La planificación de inversiones civiles en bases aéreas abiertas al tráfico civil es competencia de AENA, aunque el programa de ejecución debe ser estudiado e informado por CIDETRA para su aplicación coordinada y resolución conjunta por los Ministros de Defensa y de Obras Públicas. La ejecución

  22. Artículo 22

    La planificación de inversiones militares en bases aéreas abiertas al tráfico civil es competencia del Ministerio de Defensa. El programa de ejecución debe comunicarse al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a AENA con la mayor antelación posible, cuando pueda afectar

  23. Artículo 23

    La planificación de inversiones necesarias para mantener la actividad de ambas aviaciones en bases aéreas abiertas al tráfico civil se lleva a cabo conjuntamente y se eleva a CIDETRA para estudio e informe, con aplicación coordinada y resolución conjunta por los Ministros de Defensa y de Obras

  24. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Orden de 24 de marzo de 1961 sobre clasificación de aeropuertos y aeródromos militares, excepto su artículo 11. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias a este Real Decreto.

  25. Disposición final primera

    Los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

  26. Disposición final segunda

    Se faculta a los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para modificar, mediante Orden conjunta en CIDETRA, la relación y clasificación del artículo 1 de este Real Decreto.

  27. Disposición final tercera

    El Real Decreto 1167/1995 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de julio de 1995
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley de régimen de Aerodromos, de 2 de noviembre de 1940 (Gazeta: Ref. 1940/11396) BOE-A-1940-11396
  • Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril BOE-A-1978-11314
  • Real Decreto 2878/1982, de 15 de octubre BOE-A-1982-29136
  • el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio BOE-A-1991-15530

Leyes que la modifican

  • el art. 1.1, por Orden de 31 de mayo de 1999 BOE-A-1999-12321
  • el art. 1.2, por Orden de 26 de enero de 2001 BOE-A-2001-2316
  • el art. 1.1, por Orden de 15 de febrero de 2001 BOE-A-2001-3493
  • el art. 1.1, por Orden PJC/808/2025, de 23 de julio BOE-A-2025-15465
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