Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero
Esta norma establece los requisitos y permisos necesarios para poder volar en ultraligero y cómo registrar estas aeronaves en España.
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- 7 de mayo de 1986Versión original BOE-A-1986-11068
Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero
Norma derogada, con efectos de 9 de octubre, a excepción del art. 8.1.b) que seguirá aplicándose durante los tres meses siguientes, según establece la disposición derogatoria única del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre de 2022,Ref. BOE-A-2022-16402#ddy disposición transitoria 3 del mismo.Ref. BOE-A-2022-16402#dt-3
Ilustrísimo señor:
El artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del propio Real Decreto.
El desarrollo de la práctica y enseñanza del vuelo en ultraligero aconseja la promulgación de una nueva disposición reguladora, al considerar la evolución constante del material y de las técnicas de esta modalidad de vuelo.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
CAPÍTULO I. Competencias y definiciones
Artículo 1. Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
-
Compete al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regular, dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza de vuelo en ultraligero que se realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que, en cuanto a promoción y fomento de esta modalidad de vuelo, puedan desarrollar otros organismos.
-
Igualmente compete a este departamento la concesión y expedición de carnés, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y trámites necesarios.
-
La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.
Artículo 2. Definiciones.
(Suprimido)
CAPÍTULO II. Escuelas de vuelo
Artículo 3. Autorización de escuela de ultraligeros.
- Con carácter previo al inicio de su actividad las escuelas de ultraligeros deberán haber sido autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa acreditación de los requisitos exigibles conforme a lo previsto en esta orden.
El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado en la que deberá constar las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de la actividad. Junto a la solicitud se deberá presentar la documentación justificativa de tales extremos.
- Por resolución del Director de seguridad competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se procederá, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud, a conceder o denegar la solicitud según proceda.
Trascurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya dictado resolución expresa la solicitud deberá entenderse denegada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- La resolución prevista en el apartado 2 no pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida en alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto recurrido, sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición.
Artículo 4. Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza.
-
Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.
-
Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:
a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor.
b) Un ultraligero de doble mando.
c) Un jefe de vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
d) Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
e) Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
- Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de vuelos conforme a lo previsto en esta orden, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor.
Artículo 5. Otras obligaciones de las escuelas de ultraligeros.
- Las escuelas de ultraligeros deberán llevar la siguiente documentación:
a) El libro diario de vuelos, integrado por las hojas de cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos.
b) Un parte mensual de actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el jefe de vuelos, que se remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
- Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias.
CAPÍTULO III. Actividad
Artículo 6. Jefe de Vuelos.
Las infraestructuras en las que pretendan operar ultraligeros deberán disponer de un jefe de vuelos de ultraligeros que acredite los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y titular de una licencia de piloto de ultraligero en vigor, con experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.
b) Acreditar, al menos, cien horas de vuelo.
Artículo 7. Funciones del jefe de vuelos.
- Corresponden al jefe de vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:
a) Determinar el comienzo y fin de los vuelos.
b) Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con la normativa vigente.
c) Determinar los procedimientos de la operación y la pista en servicio.
d) Establecer el orden de los vuelos.
e) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o la colocación de las señales.
f) Autentificar, con su firma y el sello del aeródromo, los certificados y el registro de tiempo de cada uno de los vuelos de los pilotos de ultraligero que operen en la infraestructura.
- Al jefe de vuelos de una escuela de ultraligeros le corresponde la realización de las siguientes funciones:
a) Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometraje al finalizar los vuelos realizados en la escuela, comprobando la exactitud de las anotaciones.
b) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo de los ultraligeros de la escuela. Esta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el jefe de vuelos para dicha operación.
Artículo 8. Operación de los ultraligeros.
- Las operaciones de ultraligeros, además de despegar o aterrizar desde aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a la infraestructura para la operación de estas aeronaves, conforme a los procedimientos previstos en la normativa de aplicación y contar con la autorización del gestor de la infraestructura, están sujetas a los siguientes requisitos específicos:
a) El uso de arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.
b) Operar a una altura máxima del vuelo no superior a 300 metros sobre tierra o agua.
c) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.
d) Operar en condiciones meteorológicas de vuelo visual diurno.
- Con carácter excepcional, por causa justificada y previa petición razonada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrán dejarse en suspenso algunas de las limitaciones operativas a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO IV. Enseñanza
Artículo 9. Instrucción.
La enseñanza para la obtención del carné y licencia de Piloto de Ultraligero puede comenzar a partir de los dieciséis años, realizándose el curso en un Centro de Vuelo de Ultraligeros con Escuela como Alumno-Piloto.
Para la expedición del carné y licencia de Piloto de Ultraligero el aspirante debe tener cumplidos los dieciocho años.
Artículos 9 a 12.
(Derogados)
Artículo 10. Curso.
a) El curso para la obtención del carné de Piloto de Ultraligero constará de las enseñanzas teóricas y prácticas de vuelo.
b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las relativas a las materias siguientes:
-
La teoría básica de vuelo correspondiente a los ultraligeros, y especialmente el carácter y posibles consecuencias de la entrada en pérdida.
-
Las limitaciones operacionales de los ultraligeros.
-
La utilización de la documentación aeronáutica.
-
Las disposiciones y reglamentos referentes a circulación aérea y a las atribuciones del titular de una licencia de Piloto de Ultraligero, incluso los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito aéreo.
-
La aplicación de la meteorología elemental y los procedimientos para obtener información meteorológica.
-
Los aspectos prácticos de vuelo de distancia, utilizando las técnicas de navegación observada y a la estima, así como el uso de las cartas aeronáuticas.
-
La utilización de instrumentos y equipo para los vuelos en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetro, y
-
Método de seguridad y procedimientos de emergencia adecuados, incluso las medidas que deben tomarse para evitar las condiciones meteorológicas peligrosas.
c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, diez horas de vuelo en ultraligero. Dicho total de diez horas incluirá tres de vuelo solo, durante las cuales se efectuarán no menos de veinte despegues y aterrizajes y un vuelo de travesía, con una duración mínima de 30 minutos y una toma fuera del campo en el que se ha recibido instrucción.
Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.
Un alumno piloto no puede volar solo hasta cumplir los requisitos siguientes (el término vuelo solo significa que durante el tiempo de vuelo el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero):
a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que está familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en sus prácticas de vuelo solo, como alumno piloto.
b) Enseñanza de vuelo en ultraligero: Habrá adquirido la competencia apropiada en:
-
Procedimientos de preparación del vuelo, incluyendo inspecciones prevuelo.
-
Vuelos en línea recta, virajes y espirales.
-
Vuelos a mínima velocidad controlable, y reconocer y recuperar la perdida.
-
Circuitos de tráfico, incluyendo precauciones para evitar colisiones, y
-
Aterrizajes normales.
La instrucción de vuelo en ultraligeros debe impartirla un Instructor de Vuelo de Ultraligero calificado.
Artículo 12. Exámenes.
a) Para la obtención del carné de Piloto de Ultraligero los alumnos pilotos se someterán a un examen ante el funcionario Piloto, representante de la Dirección General de Aviación Civil.
b) La Dirección General de Aviación Civil, a través del funcionario Piloto examinador, realizará los exámenes a petición del Centro en cuya Escuela se hubiera efectuado el curso.
c) Para poder solicitar examen escrito es necesario presentar, junto con la petición, el certificado del instructor en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado suficiente de conocimientos, según los programas fijados por la Dirección General de Aviación Civil.
d) Para solicitar examen práctico de vuelo es necesario presentar, junto con la petición, el certificado del instructor en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado de competencia apropiado en ultraligeros, con expresión de horas y número de vuelos de doble mando y de las horas y número de vuelos solo a bordo [mínimos exigidos en el apartado c) del artículo 10].
e) Para poder presentarse a la prueba de vuelo es necesario tener:
-
Dieciocho años cumplidos.
-
Aprobada la prueba escrita.
-
Y tener debidamente cumplimentada y refrendada la cartilla de vuelos.
f) La prueba escrita aprobada tendrá una validez de dos años.
CAPÍTULO V. Carnés, licencias y calificaciones
Artículo 13. Tarjeta de Alumno-Piloto.
a) La tarjeta de Alumno-Piloto de Ultraligero, expedida por la Dirección General de Aviación Civil, a petición del interesado, es el documento indispensable para que los aspirantes al carné de Piloto de Ultraligero puedan acceder al curso, y acredita que su poseedor es miembro de la tripulación de vuelo, en calidad de alumno-piloto, en los vuelos realizados con motivo de su propia instrucción.
b) Para obtener la tarjeta referida los aspirantes han de solicitarlo a la Dirección General de Aviación Civil, adjuntando los siguientes documentos:
-
Certificado en extracto de la partida de nacimiento o fotocopia del documento nacional de identidad.
-
Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, con legitimación de firma, para menores de edad.
-
Certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero, oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica o, si el aspirante es piloto privado de avión, helicóptero, velero o, globo fotocopia de la licencia en vigor.
-
Tres fotografías del aspirante descubierto y de frente tamaño carne.
c) La tarjeta expresada tiene dos años de validez, a contar desde la fecha del certificado médico de aptitud y habilita para efectuar los vuelos de doble mando o solo a bordo, con motivo de su propia instrucción, con la autorización y bajo la vigilancia y dirección de un Instructor de Vuelo de Ultraligero.
d) La tarjeta expresada no permite llevar pasajeros, debiendo efectuarse los vuelos dentro de los límites de la zona designada al efecto por el Instructor de Ultraligeros.
Artículos 13 a 18.
(Derogados)
Artículo 14. Alumnos extranjeros.
Los súbditos extranjeros que deseen obtener el carné de Piloto de Ultraligero habrán de realizar un curso en una Escuela como Alumno-Piloto de Ultraligero, al igual que los nacionales, previa la obtención de la misma tarjeta que estos, a cuyo fin presentarán los documentos equivalentes en su país a los fijados en el apartado b) del artículo 13 anterior, legalizados por la representación diplomática o consular correspondiente, salvo el certificado médico que será precisamente el previsto en el apartado 3 del párrafo y artículo referidos.
Artículo 15. Carné y licencia.
La Dirección General de Aviación Civil expedirá el carné y licencia de Piloto de Ultraligero a la vista del acta de haber superado el examen escrito y de vuelo extendido por el funcionario Piloto examinador de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 16. Atribuciones.
El carné de Piloto de Ultraligeros faculta a su poseedor para actuar como piloto al mando de cualquier ultraligero, y en aquellos en que el mando aerodinámico sea por desplazamiento del centro de gravedad, cuando esté debidamente calificado.
Artículo 17. Convalidaciones.
a) Los españoles o súbditos extranjeros, que posean el carné de Piloto de Ultraligero expedido en un país extranjero, pueden solicitar de la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de dicho carné.
b) A la solicitud, además de la fotocopia del título a convalidar, se acompañarán los documentos siguientes:
-
Fotocopia del documento nacional de identidad, si es español, o documento equivalente si es extranjero.
-
Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, menor de edad, con legitimación de firma si se es español, o legalizada por la representación diplomática o consular si es extranjero.
-
Certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española. La autoridad aeronáutica podrá aceptar una licencia en vigor como sustitución de este requisito, si la evaluación médica es igual o superior a la de Piloto de Ultraligero.
c) Cualquier poseedor, español o extranjero, de un título de Piloto de Ultraligero expedido en un país extranjero podrá efectuar temporalmente vuelos dentro del territorio nacional, siempre que dicho título vaya acompañado de una licencia de aptitud en vigor y no exceda de un período de tiempo superior a dos años.
Artículo 18. Duración, prórroga y renovación de licencias y calificaciones.
a) El carné de Piloto de Ultraligeros, que se concede en virtud de las enseñanzas reguladas en esta disposición, ha de ir acompañado de la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, siendo este el documento acreditativo de que el interesado puede ejercer las funciones específicas anotadas en dicha licencia.
b) La Dirección General de Aviación Civil, Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, expedirá la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, al propio tiempo que el carné de Piloto de Ultraligeros. Dichas calificaciones serán de:
- Instructor de Ultraligero.
Los requisitos para la calificación de Instructor de Vuelo de Ultraligero:
– Ser mayor de edad.
– Estudios mínimos: BUP o equivalente.
– Poseer licencia de ultraligero en vigor.
– Tener aprobado un curso de Instructor de Ultraligero por la Dirección General de Aviación Civil.
- DCG (desplazamiento centro de gravedad).
Deberá haber realizado un curso en el tipo de aeronave cuyo mando aerodinámico se realice por desplazamiento del centro de gravedad, y superado las pruebas correspondientes.
- Radiofonista.
Deberá haber realizado y superado las pruebas correspondientes.
c) La licencia referida, con sus calificaciones, tendrá dos años de vigencia, debiendo renovarse al cabo de estos períodos bienales. Las renovaciones se solicitarán a la Dirección General de Aviación Civil. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
-
El solicitante acreditará haber realizado, al menos, tres horas de vuelo y tres vuelos como piloto al mando durante los últimos doce meses.
-
El certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica, expedido dentro de los cuarenta días anteriores a la fecha de caducidad de su licencia o, si el solicitante es piloto con licencia en vigor, fotocopia de la misma.
d) La nueva licencia tendrá un período de validez de dos años a partir de la fecha de caducidad de la licencia anterior, siempre que el reconocimiento médico se haya efectuado dentro de los cuarenta días anteriores a su caducidad. Si la fecha del reconocimiento médico es posterior a la de caducidad de la licencia, los dos años se contarán a partir de la fecha del último reconocimiento médico. Cuando el titular haya cumplido los cuarenta años, el intervalo de dos años especificado en la licencia de piloto se reduce a un año.
e) Los pilotos cuya licencia hubiere caducado o que no hubieren realizado vuelos por el mínimo de tres horas y de tres vuelos como piloto al mando durante los últimos doce meses, podrán renovar con carácter excepcional y por una sola vez, acreditando que han practicado doble mando en vuelo con un Instructor en un Centro de Ultraligeros con Escuela y un vuelo solo a bordo, supervisado por el referido instructor, dentro de los sesenta días anteriores a la solicitud de la renovación de la licencia, superando una prueba de capacitación ante un funcionario Piloto examinador de la Dirección General de Aviación Civil, cuando así se determine.
f) Para renovar la calificación de instructor será suficiente acreditar haber efectuado un mínimo de tres horas de vuelo de instrucción durante los últimos doce meses.
g) Los Pilotos de Ultraligero, que, al renovar la licencia con la calificación de instructor, no pudieran acreditar el requisito del apartado anterior, deberán someterse a un curso de refresco que determine la Dirección General de Aviación Civil.
CAPÍTULO VI. Control de actividad
Artículo 19. Inspecciones.
(Derogado)
CAPÍTULO VII. Facilitación
Artículo 20. Reducción de requisitos.
(Derogado)
CAPÍTULO VIII. Responsabilidades
Artículo 21. Sanciones.
Todas las infracciones, cometidas contra esta Orden por los Alumnos-Pilotos o Pilotos de Ultraligero, podrán ser objeto de expediente sancionador con arreglo a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea.
Artículos 21 a 22.
(Derogados)
Artículo 22. Accidentes.
En caso de accidente de un ultraligero el Jefe de Vuelos lo comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a la Dirección General de Aviación Civil. Comisión de Accidentes.
Con posterioridad a la notificación preceptuada en el párrafo anterior el Jefe de Vuelos remitirá a la Dirección General de Aviación Civil una información comprensiva de todas las circunstancias que concurrieron en el accidente.
Disposición final primera.
El desarrollo de las actividades de vuelo previstas en esta disposición se circunscribirá a las zonas y espacios aéreos en cada caso establecidos.
Disposición final segunda.
Queda derogada la Orden de 7 de abril de 1983, por la que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.
Disposición final tercera.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 24 de abril de 1986.
CABALLERO ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.