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En vigorReal Decreto

Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)

También conocida como: RD 765/2022, RD 765/22
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8 de octubre de 2022·12 de marzo de 2026·Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana·BOE-A-2022-16402
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los requisitos, licencias y condiciones necesarias para volar aeronaves ultraligeras (ULM) de forma segura en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula ULM (excluidos del Reglamento UE 2018/1139), escuelas de vuelo y normas operacionales. Categorías: A (aviones, máx 600/650 kg), B (helicópteros, máx 600/650 kg), C (autogiros, máx 600 kg). Masa en vacío limitada.

  2. Artículo 2 — Exclusiones

    Excluye aeronaves de Estado, aerostatos y ULM con certificado UE. No son ULM: no motorizados, parapentes motorizados, despegue con esfuerzo físico o peso total <70 kg (sin piloto/paracaídas).

  3. Artículo 3 — Régimen jurídico aplicable a los ultraligeros (ULM)

    El diseño, producción, mantenimiento y operación de ULM, motores, hélices, componentes y personal están sujetos a la normativa nacional, este real decreto y disposiciones sobre matriculación, aeronavegabilidad y licencias.

  4. Artículo 4 — Operación de ultraligeros

    Los ULM despegan de infraestructuras adecuadas. Se exige arnés, casco si no hay protección y oxígeno sobre 10.000 pies. Vuelo visual diurno, fuera de espacios controlados salvo licencia específica. Piloto con licencia ULM o LAPL/PPL/CPL/ATPL verificada. La AESA puede suspender limitaciones a los 300

  5. Artículo 5 — Autorización de las escuelas de vuelo

    Las escuelas de vuelo ULM requieren autorización previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. La solicitud, con documentación de instalaciones y personal, se presenta por medios electrónicos. La resolución se emite en 3 meses; el silencio es denegatorio. Contra la resolución cabe recurso de alza

  6. Artículo 6 — Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza

    Las escuelas ULM deben operar en aeródromos seguros y disponer de: piloto instructor con habilitación vigente, aeronave doble mando, jefe de instrucción, sistema de comunicaciones/señales y botiquín de urgencia. La enseñanza se desarrolla bajo supervisión del piloto instructor

  7. Artículo 7 — Funciones del jefe de instrucción

    El jefe de instrucción firma hojas de cronometraje, realiza vuelos de prueba (delegables), integra instrucción práctica y teórica, supervisa el progreso de alumnos y verifica el cumplimiento normativo en los vuelos. Estas son sus funciones principales en la escuela de ultraligeros

  8. Artículo 8 — Otras obligaciones de las escuelas de vuelo

    Las escuelas deben llevar libro diario de vuelos, parte mensual de actividades (remitido en 15 días al mes siguiente), programa de formación, lista de peligros y procedimientos de sucesos. La autorización debe estar visible en las dependencias. La documentación es obligatoria

  9. Artículo 9 — Vuelos de introducción

    Las escuelas autorizadas pueden hacer vuelos de promoción si representan menos del 10% anual del tiempo de vuelo, no son comerciales regulares, usan aeronaves de la flota con origen/destino igual y las pilota un instructor con habilitación vigente. Son vuelos de introducción

  10. Disposición adicional primera — Régimen especial para determinados certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad emitidos con anterioridad

    Los certificados ULM anteriores mantienen validez con límites de masa en vacío: masa máxima al despegue menos 145 kg (biplaza) o 75 kg (monoplaza). Los certificados de aeronavegabilidad restringidos previos no aplican la limitación del artículo 1.4.

  11. Disposición adicional segunda — No incremento del gasto público

    Las disposiciones se atienden con disponibilidades presupuestarias y medios personales existentes. No se permite incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  12. Disposición adicional tercera — Documentación electrónica de aeronaves

    El diario de a bordo, cuaderno de aeronave y cartillas de motores o hélices pueden registrarse en formato electrónico, asegurando su accesibilidad, usabilidad y fiabilidad.

  13. Disposición adicional cuarta — Limitaciones operacionales para aeronaves excluidas

    Operaciones requieren arnés/cinturón, casco sin protección, altitud máx. 3.000 m (hasta 4.000 m <30 min), fuera de espacios controlados/urbanos, y VFR diurno. La AESA puede suspender limitaciones excepcionalmente.

  14. Disposición transitoria primera — Normas transitorias para la adaptación de las aeronaves a lo dispuesto en este real decreto

    Los certificados de aeronavegabilidad restringidos previos mantienen validez hasta el periodo transitorio fijado por la normativa que derogue la Orden de 1988.

  15. Disposición transitoria segunda — Procedimientos de certificación de tipo en tramitación

    Los procedimientos de certificación de tipo de aeronaves ULM en tramitación al entrar en vigor el real decreto se rigen por el régimen anterior, con las limitaciones de masa máxima en vacío de la disposición adicional primera.

  16. Disposición derogatoria única — Normas derogatorias

    Se derogan el Real Decreto 2876/1982 sobre registro de aeronaves de estructura ligera y la Orden de 24 de abril de 1986 sobre vuelo en ultraligero.

  17. Disposición final primera — Habilitación normativa

    El titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana puede dictar disposiciones de desarrollo, especialmente en aeronavegabilidad.

  18. Disposición final segunda — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

  19. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Las altitudes máximas de presión se aplican a los tres meses.

  20. Disposición final cuarta — Medidas de ejecución y aplicación

    La AESA adopta medidas y modelos obligatorios disponibles en su web. Puede establecer medios de cumplimiento aceptables o materiales guía.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de octubre de 2022
Departamento
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

Notas oficiales

Entrada en vigor: 9 de octubre de 2022 y, para el art. 4.1.c), el 9 de enero de 2023.

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre BOE-A-1982-29134
  • con la salvedad indicada, la Orden de 24 de abril de 1986 BOE-A-1986-11068
  • el Reglamento (UE) 2018/1139 de 4 de julio DOUE-L-2018-81360

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 10 de 12 de enero de 2023 BOE-A-2023-711
  • el art. 2, por Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre BOE-A-2025-22950
  • y se establecen los requisitos esenciales de aeronavegabilidad de las aeronaves ultraligeras motorizadas (ULM): Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero BOE-A-2025-3781
  • los arts. 1, 2, 4, 7, 8, SE AÑADE las disposiciones adicionales 3, 4 y final 4 y SE SUPRIME la disposición transitoria 3, por Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo BOE-A-2026-5716
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