Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)
También conocida como: RD 1029/2025, RD 1029/25Esta norma regula cómo registrar y matricular aviones civiles y ultraligeros para que puedan volar legalmente en España.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles
Se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera — Normativa sectorial de aplicación en otros ámbitos
El real decreto no afecta a impuestos especiales, transmisiones patrimoniales ni Registro de Bienes Muebles. Tampoco a requisitos de seguridad pública, privacidad, medio ambiente o telecomunicaciones.
Disposición adicional segunda — Asignación de matrículas hasta la terminación de las series disponibles
Al inicio, las matrículas usan 3 letras. Las de aficionados empiezan por Y, Z o X. Los ultraligeros usan 2 letras más un número del 1 al 9. Agotadas, se aplicará el nuevo reglamento.
Disposición adicional tercera — Registros internacionales
Si un Convenio internacional permite inscribir derechos en un Registro Internacional, el Registrador de Bienes Muebles lo hará constar. El Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional.
Disposición adicional quinta — Medidas de ejecución y aplicación
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea establece modelos obligatorios de solicitudes, disponibles en su web. Mediante resolución, aprueba medios de cumplimiento aceptables (AMC) y materiales guía (GM) para aplicar el reglamento.
Disposición adicional sexta — No incremento del gasto neto en personal
Las medidas de este real decreto no suponen incremento neto de asignaciones presupuestarias, dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.
Disposición adicional séptima — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al régimen de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, salvo disposición específica contraria.
Disposición transitoria primera — Pervivencia de los capítulos II a IV, ambos incluidos, del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles aprobado por el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo
Los capítulos II, III y IV del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles (RD 384/2015) siguen aplicándose hasta la entrada en vigor de la disposición adicional cuarta del presente real decreto y de los nuevos capítulos II, III y IV.
Disposición transitoria segunda — Régimen de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continúan rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera — Eventual pervivencia de Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, aprobado mediante el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo
Si se anula parte del nuevo reglamento de matriculación, la regulación anterior derogada vuelve a aplicarse si el juez no decide lo contrario y no hay contradicción.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 384/2015 y los artículos 13 y 14 de la Orden TMA/105/2020. Permanece vigente la Orden FOM/1687/2015 sobre marcas de nacionalidad y matrícula.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 765/2022 de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)
Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 765/2022 sobre el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), adoptando una nueva redacción.
Disposición final segunda — Normativa de aplicación supletoria
Para trámites no previstos en el reglamento de matriculación, se aplica la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final tercera — Actualización de referencias
Las referencias al Real Decreto 384/2015 o su reglamento se entienden hechas al presente real decreto y su reglamento de matriculación.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo
El Ministerio de Transportes puede dictar normas de desarrollo para aplicar este real decreto y su reglamento de matriculación.
Disposición final quinta — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en matriculación de aeronaves, control aéreo y aeropuertos de interés general según la Constitución.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
Los capítulos II, III y IV del reglamento entran en vigor a los 6 meses. El resto del real decreto, a los 20 días de su publicación.
Artículo 1 — Objeto
El Reglamento determina qué aeronaves deben matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, establece el régimen de inscripción y requisitos, y regula la asignación de matrículas de prueba para determinadas aeronaves.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a aeronaves civiles inscribibles. No a militares, ULM (cat. A, B, C), alas delta, parapentes, parapentes motorizados, otras con esfuerzo físico, microplaneadores (<80/100 kg), aeronaves <70 kg, ancladas (<50 m, <25 kg o <1 kg MTOM), globos cautivos/libres no tripulados y no tripuladas sin.
Artículo 3 — Aeronaves obligadas a matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles
Aeronaves residentes en España deben matricularse. Excepciones: matrícula UE/EASA, uso temporal ≤6 meses (10 meses contra incendios) o no comercial habitual.
Artículo 4 — Marcas de nacionalidad y matrícula
Marcas EC seguidas de guion y 4 letras (sin ñ). Ultraligeros y aficionados usan EC más letra (U/A) y 3 números. Las normas se fijan por orden ministerial.
Artículo 5 — Sede
El Registro de matriculación de aeronaves civiles tiene su sede en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la que corresponde su gestión.
Artículo 6 — Naturaleza
El Registro es público y administrativo. Otorga matrícula y nacionalidad españolas. No prejuzga propiedad ni contratos civiles o mercantiles.
Artículo 7 — Publicidad
Registro accesible con interés legítimo vía certificación electrónica. Se emiten certificados de titularidad, flota, historia y no inscripción. Listado público en web de la Agencia.
Artículo 8 — Régimen registral único
El Registro de aeronaves civiles aplica un único régimen registral común para todas las aeronaves, sin distinciones entre categorías.
Artículo 9 — Tipos de asientos y efectos
El Registro incluye inscripciones (matrícula, IDERA, CDCL, revocaciones, cancelación) y anotaciones (cambios titularidad, cargas, vicisitudes técnicas). Se abre una hoja por aeronave, cerrándose con la cancelación.
Artículo 10 — Competencia para practicar los asientos registrales y la emisión de certificaciones
La Dirección de Seguridad de Aeronaves tiene competencia para practicar inscripciones, anotaciones registrales y emitir certificados, conforme al Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 11 — Coordinación con el Registro de Bienes Muebles
El Registro de Matrícula comparte datos con el Registro de Bienes Muebles. Las cargas se anotan de oficio. En cancelación de matrícula (salvo Estado), se notifica al Registro de Bienes Muebles.
Artículo 12 — Iniciación del procedimiento
Las inscripciones se inician a instancia o de oficio. Se requiere: DNI/pasaporte (si no consulta electrónica), documento constitución (jurídicas), justificante tasa, despacho aduana e impuestos.
Artículo 13 — Títulos jurídicos
La inscripción requiere documento público o privado que acredite propiedad o posesión. Documentos extranjeros necesitan legalización o apostilla de La Haya, salvo excepciones internacionales. Los privados exigen legitimación notarial y, si son extranjeros, apostilla o legalización diplomática.
Artículo 14 — Silencio administrativo y recursos
Si no hay resolución expresa en plazo, se entiende desestimada la solicitud. Contra actos de la Dirección de Seguridad de Aeronaves cabe recurso de alzada ante la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siguiendo los plazos del artículo 122 de la Ley 39/2015.
Artículo 15 — Reserva de matrícula
Se reserva matrícula para aeronaves nuevas o usadas (no ULM) si se presenta solicitud, declaración jurada, título jurídico y certificado de baja militar si procede. La aeronave debe tener certificado de tipo o aeronavegabilidad. La reserva dura 1 año, prorrogable 6 meses.
Artículo 16 — Matrícula definitiva
La matrícula definitiva requiere: certificado de tipo de la AESA, título de propiedad, entrega y no inscripción en otro registro. Para uso privado, deportivo o recreo, basta declaración responsable. Si hay matrícula provisional, se dispone de 6 meses para completar requisitos, so pena de desistimiento.
Artículo 17 — Certificado de Matrícula definitivo
Tras la inscripción definitiva se emite el Certificado de Matrícula definitivo. Este incluye número de registro, marcas de nacionalidad, fabricante, modelo, número de serie, datos del propietario y fecha de emisión, conforme al Convenio de Aviación Civil Internacional de 1944.
Artículo 18 — Vigencia del Certificado de Matrícula
El Certificado de Matrícula tiene vigencia indefinida si hay titularidad. En arrendamiento, dura lo que el contrato. Para prórroga o compra, se debe solicitar anotación 15 días antes del fin del plazo.
Artículo 19 — Efectos del Certificado de Matrícula
El Certificado de Matrícula es necesario pero no suficiente para operar. La aeronave debe contar con el resto de autorizaciones y certificados requeridos por la normativa aplicable.
Artículo 20 — Matricula provisional
El Registro asigna matrícula provisional previa acreditación de requisitos. El certificado tiene efectos equivalentes al definitivo y vale 6 meses o hasta la resolución. No disponible para uso privado, deportivo o de recreo.
Artículo 21 — Emisión de certificado de aeronavegabilidad
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no emite el certificado de aeronavegabilidad hasta que se acrediten los requisitos y el Registro emita el Certificado de Matrícula provisional o definitivo.
Artículo 22 — Cambio de titularidad registral
El propietario debe comunicar el cambio en 2 meses. El nuevo titular debe solicitar la anotación en 6 meses. Excepción: contratos de arrendamiento ≤7 meses (o 10 meses para lucha contra incendios). La Agencia puede autorizar el uso por 3 meses prorrogables 45 días mientras se tramita.
Artículo 23 — Vicisitudes técnicas
Los cambios técnicos que alteren el modelo o el peso máximo al despegue de la aeronave se anotan en el Registro. La comunicación la realiza la unidad correspondiente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 24 — Cancelación de la matrícula
El Registro cancela la matrícula de oficio o a instancia de parte. Esto extingue el certificado, cancela inscripciones previas, revoca aprobaciones y da de baja la radiobaliza ELT. La inscripción menciona la causa y la autoridad si es de oficio.
Artículo 25 — Cancelación de la matrícula a instancia de parte
Se cancela la matrícula por destrucción, desguace, uso militar, matriculación extranjera o venta a no elegible. Plazo resolución: 3 meses. Para exportación se requiere certificado de exportación. Si hay cargas, se necesita autorización de acreedores.
Artículo 26 — Cancelación de la matrícula de oficio
Cancelación de oficio por resolución judicial, fin de arrendamiento, no solicitar cambio en 1 año, no cancelar tras destrucción, no renovar aeronavegabilidad en 5 años, aeronaves históricas tras 10 años sin validez, falsedad de datos o cambio normativo. Plazo: 6 meses.
Artículo 27 — Concesión
Se otorga matrícula de prueba sin inscripción a aeronaves serie, prototipos, diseño especial o construcción aficionada. Sirve para verificación, pruebas, demostraciones o entrenamiento, según el caso.
Artículo 28 — Marca de matrícula de prueba
La matrícula de prueba usa el prefijo EC seguido de guion y tres números. Debe fijarse en la aeronave según la normativa vigente.
Artículo 29 — Validez de la matrícula de prueba
Validez de 12 meses para supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 27. Para el apartado 3, la validez depende del documento de aeronavegabilidad aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para vuelos de prueba.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 6.1, el 3 de diciembre de 2025.
Leyes en las que se basa
- la Ley 48/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10905
- con efectos desde el 13 de mayo de 2026, el Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo BOE-A-2015-6704
- en la forma indicada, de la Orden FOM/1687/2015, de 30 de julio BOE-A-2015-8940
- los arts. 13 y 14 de la Orden TMA/105/2020, de 31 de enero BOE-A-2020-1995
- el art. 2 del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre BOE-A-2022-16402
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 301, de 16 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-25696
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