Orden de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados
Esta norma establece los requisitos y permisos necesarios para que particulares puedan construir y volar sus propias aeronaves de forma segura.
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Qué ha cambiado
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- 4 de febrero de 2000Reforma BOE-A-2000-2321Ver qué cambió →
- 5 de junio de 1982Versión original BOE-A-1982-13477
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento para la Construcción de Aeronaves por Aficionados, publicado como anexo a la Orden de 31 de mayo de 1982.
Disposición adicional única — Medidas de ejecución y aplicación
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea aplica esta orden. Establece modelos obligatorios de solicitudes y declaraciones. Adopta medios de cumplimiento (AMC/AltMoC) y material guía (GM) para su ejecución.
Artículo 1
La fabricación, mantenimiento y operación de aeronaves por aficionados, incluidos planeadores y globos, se rigen por este Reglamento, sin perjuicio de normas de mayor rango legal.
Artículo 2
Las aeronaves de aficionados requieren Certificado Restringido para fines educativos y de recreo, no lucrativos. Vuelos limitados al territorio nacional y acrobáticos solo si figuran en la documentación del certificado.
Artículo 3
La legislación vigente sobre Industrias Aeronáuticas no es aplicable a la construcción de aeronaves por aficionados, según el artículo 3 de la Orden de 31 de mayo de 1982.
Artículo 4
Se exige título de piloto privado, licencia y calificación de la Subsecretaría de Aviación Civil, según la aeronave.
Artículo 5
La adaptación de piezas prefabricadas debe ser el trabajo principal. Queda excluido el mero montaje.
Artículo 6
Se permiten componentes comerciales. Motores y hélices certificados deben venir del fabricante o laboratorio aceptado por la Subsecretaría de Aviación Civil.
Artículo 7
Potencia: <50 Kw (monoplaza), <135 Kw (multiplaza). Reacción: <150 daN / <300 daN. Acrobáticos: <150 Kw.
Artículo 8
Para construir una aeronave, se solicita a la Subsecretaría de Aviación Civil planos, características técnicas, pesos, instrumentos y certificados del motor. Se deben aportar datos de materiales, fechas de inspecciones, aeródromos de prueba y pilotos propuestos para autorización.
Artículo 9
La Subsecretaría de Aviación Civil resuelve en 3 meses, fijando el programa de inspecciones de fabricación.
Artículo 10
La Subsecretaría de Aviación Civil realiza inspecciones: estructura antes del revestimiento, aeronave montada con instrumentos, y suplementarias antes del Certificado provisional de Aeronavegabilidad.
Artículo 11
Para pruebas en vuelo se exige: cinturón por asiento, anemómetro, brújula, tacómetro (si hay motor), variómetro (planeadores) y Certificado Provisional de Aeronavegabilidad.
Artículo 12
El propietario debe tener seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o personas transportadas, en tierra, agua o vuelo, conforme a la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960.
Artículo 13
Las pruebas en vuelo de aeronaves de aficionados se realizan en radio de 20 km, prohibiendo sobrevolar poblaciones. Los aviones requieren 15 horas y 50 aterrizajes supervisados; los planeadores, 5 horas y 20 aterrizajes con maniobras específicas. El control lo realiza el Servicio de Material.
Artículo 14
El Certificado Provisional se suspende en pruebas si hay informe técnico desfavorable, falta protección en capotazo, visión insuficiente, riesgo de incendio, dificultad de evacuación o compromiso de seguridad.
Artículo 15 — Concesión y validez del Certificado de Aeronavegabilidad Restringido
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea expide el Certificado de Aeronavegabilidad Restringido con validez ilimitada, sujeta a declaración responsable bienal. Esta declaración revalida el certificado por dos años si se presenta dentro de los tres meses previos al vencimiento o desde su presentación si
Artículo 16 — Matriculación y utilización de la aeronave
La matriculación requiere el Certificado Restringido. En 4 años solo usa el propietario, salvo asociados sin ánimo de lucro o familiares hasta 4º grado. El fallecimiento del titular elimina esta limitación.
Artículo 17
Las modificaciones que afecten a pruebas del Certificado Restringido requieren aprobación de la Subsecretaría de Aviación Civil. Sin ella, el certificado queda suspendido hasta cesar las causas.
Artículo 19
Documentación necesaria: Certificado de Matrícula, Certificado de Aeronavegabilidad Restringido, cuaderno de la aeronave, cartilla del motor, programa de mantenimiento, licencia de radio y seguros.
Artículo 20
Queda derogada la Orden ministerial de 19 de octubre de 1956, así como todas las disposiciones de igual rango o inferiores que se opongan a lo establecido en este Reglamento.
Información general
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 191, de 11 de agosto de 1982 BOE-A-1982-20512
- Especificando Limitaciones a Certificados de Aeronavegabilidad: Resolución de 15 de junio de 1994 BOE-A-1994-16257
- el art. 18, por Orden de 24 de enero de 2000 BOE-A-2000-2321
- el art. 18, por Orden FOM/646/2008, de 28 de febrero BOE-A-2008-4726
- con efectos desde el 1 de diciembre de 2015, el art. 18, por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo BOE-A-2015-6704
- los arts. 15 y 16 del Reglamento y SE AÑADE la disposición adicional única, por Real Decreto 141/2025, de 25 de febrero BOE-A-2025-3781
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