Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación
Esta norma regula los requisitos y la formación necesaria para obtener el título de piloto de globo y realizar actividades de aerostación en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 25 de julio de 1995Reforma BOE-A-1995-17862Ver qué cambió →
- 4 de julio de 1995Reforma BOE-A-1995-16224Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 1990Reforma BOE-A-1990-30526Ver qué cambió →
- 14 de mayo de 1986Versión original BOE-A-1986-11791
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regula, dirige e inspecciona la práctica y enseñanza de la aerostación en territorio nacional.
Artículo 3 — Requisitos para la apertura de un Centro de Aerostación
Para abrir un Centro de Aerostación, se solicita autorización por escrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aviación Civil, consignando instalaciones, personal y material.
Artículo 4 — Medios
Centros sin escuela: Jefe de Vuelos, superficie, comunicaciones, botiquín y aerostato. Con escuela: añade instructor. Se puede solicitar préstamo de material a la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 5 — Documentación de los Centros de Aerostación
Los centros deben exhibir la autorización de la Dirección General de Aviación Civil. Llevarán libro diario de vuelos con hojas de cronometración y remitirán parte trimestral en los 15 primeros días del trimestre siguiente.
Artículo 6 — Jefe de Vuelos
El Jefe de Vuelos debe ser mayor de edad y poseer título de Piloto de Globo Libre con al menos 60 horas de experiencia en vuelo.
Artículo 7 — Funciones del Jefe de Vuelos
El Jefe de Vuelos supervisa vuelos: determina inicio/fin, verifica normativa, coloca globos, establece orden y comunicaciones, autentifica documentos y realiza vuelos de prueba (delegable).
Artículo 8 — Práctica de vuelo
Los vuelos se realizan bajo supervisión del Jefe de Vuelos o Piloto designado. La enseñanza requiere Instructor. Se necesita autorización del terreno, no se vuela en espacios controlados/restringidos ni de noche, salvo excepción justificada.
Artículo 19 — Inspecciones
La Dirección General de Aviación Civil ordena inspecciones a la apertura y periódicas de los Centros de Aerostación. El material de vuelo se revisa periódica y generalmente según sus normas de fabricación.
Artículo 20 — Reducción de requisitos
Los aspirantes con una licencia de vuelo en vigor pueden solicitar la convalidación de la parte teórica correspondiente, lo que permite la reducción de los requisitos exigidos para la obtención de la nueva licencia.
Artículo 21 — Sanciones
Las infracciones cometidas por alumnos-pilotos o Pilotos de Globo Libre contra esta Orden pueden ser objeto de expediente sancionador conforme a la Ley de Navegación Aérea.
Artículo 22 — Accidentes
En caso de accidente, el Jefe de Vuelos comunica inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil y remite posteriormente información comprensiva de todas las circunstancias del accidente.
Disposición final primera
Las actividades de vuelo previstas en esta disposición se limitan a las zonas y espacios aéreos establecidos en cada caso.
Disposición final segunda
Queda derogada la Orden de 5 de abril de 1978, así como cuantas disposiciones de igual rango o inferiores que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final tercera
La Orden de 8 de mayo de 1986 sobre aerostación entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 5 de abril de 1978 BOE-A-1978-12467
Leyes que la modifican
- los arts. 1.2, 1.3, 2 y 9 a 18, por Orden de 30 de noviembre de 1990 BOE-A-1990-30526
- nuevamente los arts. 1.2 y 3, 2 y 9 a 18, por Orden de 14 de julio de 1995 BOE-A-1995-17862
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