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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, por el que se regulan las investigaciones e informes técnicos sobre los accidentes de aeronaves militares

También conocida como: RD 1099/1994, RD 1099/94
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17 de junio de 1994·Ministerio de Defensa·BOE-A-1994-13801
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se investigan los accidentes de aviones y helicópteros militares para conocer sus causas y mejorar la seguridad aérea.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Investigación de los accidentes de aeronaves militares y creación de la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM)

    Se crean investigaciones e informes técnicos sobre accidentes de aeronaves militares españolas y extranjeras en España. Como órgano técnico se crea la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM), dependiente del Ministerio de Defensa y adscrita al Mando del

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se define 'accidente' como caída, aterrizaje forzoso o suceso anormal con muertes, lesiones o daños. 'Incidente' es suceso anormal sin esas consecuencias graves, pero que afecta a la seguridad de la aeronave o navegación.

  3. Artículo 3 — Obligaciones de los ciudadanos y de las autoridades y sus agentes

    El conocimiento de un accidente debe comunicarse a autoridades y a la autoridad militar. Estas prestarán auxilio, evitarán incendios, vigilarán los restos y pruebas, y extremarán precauciones por posible armamento peligroso.

  4. Artículo 4 — Composición de la Comisión

    La Comisión está compuesta por un Presidente (Oficial General del Aire), siete Vocales permanentes y un Secretario. Los Vocales representan a los Ejércitos, Guardia Civil, Ingenieros, Sanidad y Jurídico. La Secretaría es el órgano permanente.

  5. Artículo 5 — Nombramiento de los miembros de la Comisión

    El Presidente es nombrado por el Ministro de Defensa. Los Vocales son designados por los Jefes de Estado Mayor o Secretarías de Estado, requiriendo títulos de piloto, ingeniería, sanidad aeronáutica o jurídica. El Secretario es nombrado por el Jefe del Estado Mayor del Aire.

  6. Artículo 6 — Actuación de la Comisión

    La Comisión actúa en pleno o con equipos designados por ella o su Presidente. En bases aéreas hay investigadores delegados para accidentes menores o cuando el equipo central no llega a tiempo.

  7. Artículo 7 — Funciones de la Comisión

    La Comisión investiga accidentes aéreos militares, emitiendo informes iniciales (7 días), preliminares (21) y finales (45). Remite informes a Jefes de Estado Mayor y autoridades judiciales. Comunica indicios penales o fallos de material urgentemente a las autoridades competentes.

  8. Artículo 8 — Relaciones externas

    La Comisión puede establecer relaciones con cualquier autoridad, organismo nacional o extranjero, público o privado, que estime pertinentes para el ejercicio de sus funciones.

  9. Artículo 9 — Funcionamiento de la Comisión

    La Comisión se reúne al menos dos veces al año o cuando la convoque el Presidente. Su funcionamiento sigue la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

  10. Artículo 10 — Secretaría de la Comisión

    La Secretaría de la Comisión, con nivel orgánico de Sección, está compuesta por: el Secretario de la CITAAM como Jefe; un Oficial Superior u Oficial de la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros, Vocal permanente; y dos Suboficiales de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Aire, design

  11. Artículo 11 — Actuaciones de los equipos de investigación

    La CITAAM inicia la investigación y designa al equipo. Este representa a la autoridad militar, recibe ayuda y recoge pruebas en el lugar. Los observadores no participan, pero los representantes con hasta 3 asesores sí se integran.

  12. Artículo 12 — Investigadores delegados

    Los investigadores delegados son nombrados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o por la Secretaria de Estado de Interior. Dependen funcionalmente de la Secretaría de la Comisión, que coordina su actuación.

  13. Artículo 13 — Contenido de los informes técnicos

    Los informes detallan estudios, causas (pilotaje, normas, aeronave, control, meteorología, fuerza mayor), consecuencias y recomendaciones. Incluyen desgracias personales, estado de la aeronave, daños y otros datos necesarios.

  14. Artículo 14 — Órganos de investigación

    La investigación la realiza el investigador delegado o equipo, dirigido por el Vocal del Ejército o Guardia Civil de la aeronave. Si hay aeronaves de distinta pertenencia, la jefatura es compartida. Si hay civiles, el equipo es mixto y paritario.

  15. Artículo 15 — Accidentes internacionales

    Los accidentes internacionales siguen la normativa o acuerdos aplicables. Si no los hay, se busca acuerdo basado en OACI y reciprocidad. Para accidentes de aeronaves españolas con civiles extranjeras fuera de España, se busca participación de la CITAAM.

  16. Artículo 16 — Objeto y funciones

    La seguridad de vuelo de aeronaves militares busca mantener la operatividad y salvaguardar vidas y material. Cada Ejército y la Guardia Civil tendrán una organización para elaborar y ejecutar programas de prevención de accidentes.

  17. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Decreto de 12 de marzo de 1948, la Orden ministerial 722/1965 de 30 de marzo y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto.

  18. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    El Ministro de Defensa tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, sobre investigaciones de accidentes de aeronaves militares, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de junio de 1994
Departamento
Ministerio de Defensa

Notas oficiales

Entrada en vigor: 17 de septiembre de 1994.

Leyes en las que se basa

  • Decreto de 12 de marzo de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-2559
  • el Real Decreto 959/1974, de 28 de marzo BOE-A-1974-610
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318

Leyes que la modifican

  • sobre funcionamiento de la Comisión para la investigación técnica de Accidentes de Aeronaves Militares: Orden 4/1998, de 12 de enero BOE-A-1998-1377
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