Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, por el que se regulan las investigaciones e informes técnicos sobre los accidentes de aeronaves militares
También conocida como: RD 1099/1994, RD 1099/94Esta norma regula cómo se investigan los accidentes de aviones y helicópteros militares para conocer sus causas y mejorar la seguridad aérea.
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Investigación de los accidentes de aeronaves militares y creación de la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM)
Se crean investigaciones e informes técnicos sobre accidentes de aeronaves militares españolas y extranjeras en España. Como órgano técnico se crea la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM), dependiente del Ministerio de Defensa y adscrita al Mando del
Artículo 2 — Definiciones
Se define 'accidente' como caída, aterrizaje forzoso o suceso anormal con muertes, lesiones o daños. 'Incidente' es suceso anormal sin esas consecuencias graves, pero que afecta a la seguridad de la aeronave o navegación.
Artículo 3 — Obligaciones de los ciudadanos y de las autoridades y sus agentes
El conocimiento de un accidente debe comunicarse a autoridades y a la autoridad militar. Estas prestarán auxilio, evitarán incendios, vigilarán los restos y pruebas, y extremarán precauciones por posible armamento peligroso.
Artículo 4 — Composición de la Comisión
La Comisión está compuesta por un Presidente (Oficial General del Aire), siete Vocales permanentes y un Secretario. Los Vocales representan a los Ejércitos, Guardia Civil, Ingenieros, Sanidad y Jurídico. La Secretaría es el órgano permanente.
Artículo 5 — Nombramiento de los miembros de la Comisión
El Presidente es nombrado por el Ministro de Defensa. Los Vocales son designados por los Jefes de Estado Mayor o Secretarías de Estado, requiriendo títulos de piloto, ingeniería, sanidad aeronáutica o jurídica. El Secretario es nombrado por el Jefe del Estado Mayor del Aire.
Artículo 6 — Actuación de la Comisión
La Comisión actúa en pleno o con equipos designados por ella o su Presidente. En bases aéreas hay investigadores delegados para accidentes menores o cuando el equipo central no llega a tiempo.
Artículo 7 — Funciones de la Comisión
La Comisión investiga accidentes aéreos militares, emitiendo informes iniciales (7 días), preliminares (21) y finales (45). Remite informes a Jefes de Estado Mayor y autoridades judiciales. Comunica indicios penales o fallos de material urgentemente a las autoridades competentes.
Artículo 8 — Relaciones externas
La Comisión puede establecer relaciones con cualquier autoridad, organismo nacional o extranjero, público o privado, que estime pertinentes para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9 — Funcionamiento de la Comisión
La Comisión se reúne al menos dos veces al año o cuando la convoque el Presidente. Su funcionamiento sigue la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 10 — Secretaría de la Comisión
La Secretaría de la Comisión, con nivel orgánico de Sección, está compuesta por: el Secretario de la CITAAM como Jefe; un Oficial Superior u Oficial de la Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros, Vocal permanente; y dos Suboficiales de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Aire, design
Artículo 11 — Actuaciones de los equipos de investigación
La CITAAM inicia la investigación y designa al equipo. Este representa a la autoridad militar, recibe ayuda y recoge pruebas en el lugar. Los observadores no participan, pero los representantes con hasta 3 asesores sí se integran.
Artículo 12 — Investigadores delegados
Los investigadores delegados son nombrados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o por la Secretaria de Estado de Interior. Dependen funcionalmente de la Secretaría de la Comisión, que coordina su actuación.
Artículo 13 — Contenido de los informes técnicos
Los informes detallan estudios, causas (pilotaje, normas, aeronave, control, meteorología, fuerza mayor), consecuencias y recomendaciones. Incluyen desgracias personales, estado de la aeronave, daños y otros datos necesarios.
Artículo 14 — Órganos de investigación
La investigación la realiza el investigador delegado o equipo, dirigido por el Vocal del Ejército o Guardia Civil de la aeronave. Si hay aeronaves de distinta pertenencia, la jefatura es compartida. Si hay civiles, el equipo es mixto y paritario.
Artículo 15 — Accidentes internacionales
Los accidentes internacionales siguen la normativa o acuerdos aplicables. Si no los hay, se busca acuerdo basado en OACI y reciprocidad. Para accidentes de aeronaves españolas con civiles extranjeras fuera de España, se busca participación de la CITAAM.
Artículo 16 — Objeto y funciones
La seguridad de vuelo de aeronaves militares busca mantener la operatividad y salvaguardar vidas y material. Cada Ejército y la Guardia Civil tendrán una organización para elaborar y ejecutar programas de prevención de accidentes.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Decreto de 12 de marzo de 1948, la Orden ministerial 722/1965 de 30 de marzo y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
El Ministro de Defensa tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, sobre investigaciones de accidentes de aeronaves militares, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 17 de septiembre de 1994.
Leyes en las que se basa
- Decreto de 12 de marzo de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-2559
- el Real Decreto 959/1974, de 28 de marzo BOE-A-1974-610
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- sobre funcionamiento de la Comisión para la investigación técnica de Accidentes de Aeronaves Militares: Orden 4/1998, de 12 de enero BOE-A-1998-1377
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