Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas
También conocida como: RD 750/2014, RD 750/14Esta norma regula cómo deben volar y qué requisitos deben cumplir los aviones y pilotos que trabajan apagando incendios o realizando rescates.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, y requisitos de aeronavegabilidad para aduanas, policía y guardacostas. Excluye uso militar, aeronaves del Reglamento (CE) 216/2008 y sistemas no tripulados (UAS). No afecta derechos de terceros países.
Artículo 2 — Definiciones
Define búsqueda y salvamento como localizar y rescatar personas en peligro, excluyendo emergencias médicas (HEMS), salvo que requiera grúa o imposibilidad de aterrizaje. El resto de conceptos siguen las definiciones del Reglamento (CE) 216/2008 y su anexo III.
Artículo 3 — Aprobación de las normas en materia de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento
Aprueba normas técnicas en cuatro anexos para diseño, producción, mantenimiento y operaciones de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento en España. Requiere operadores y aeronaves certificados. Excepcionalmente, aeronaves extranjeras pueden operar bajo convenios internacionales gestionados.
Artículo 4 — Normas aplicables a las actividades de aduanas, policía, guardacostas u otras similares
Aplica normas de aeronavegabilidad y pilotos a actividades de aduanas, policía y guardacostas. No aplica normas de organización ni operaciones aéreas. El organismo responsable autoriza las operaciones y el operador debe informar sobre defectos que afecten la aeronavegabilidad.
Artículo 5 — Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y facultades de las organizaciones
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea concede certificados, realiza inspecciones y gestiona acuerdos con terceros países. Organismos autorizados por normativas UE pueden ejercer facultades, excepto la emisión exclusiva de autorizaciones de vuelo, reservada a la Agencia.
Artículo 6 — Entidades colaboradoras
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede delegar funciones en entidades colaboradoras, según el artículo 26 de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
Artículo 7 — Normas de procedimiento
El plazo máximo para resolver certificados y autorizaciones es de tres meses. El silencio administrativo desestima las pretensiones. Los recursos se rigen por el Estatuto de la Agencia o la Ley 21/2003.
Artículo 8 — Vinculación al Programa Estatal de Seguridad Operacional y obligaciones de suministro de información
Los operadores de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento están vinculados al Programa Estatal de Seguridad Operacional. Deben facilitar información a la Agencia, protegida por la Ley 21/2003.
Disposición adicional única — Medios personales
Las medidas del Real Decreto 750/2014 no pueden suponer un incremento de las dotaciones, las retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria segunda — Habilitación de piloto agroforestal
Los pilotos con habilitación agroforestal vigente a la entrada en vigor están exentos del curso de entrenamiento inicial para extinción de incendios previsto en las normas técnicas.
Disposición transitoria tercera — Requisitos de tripulación de vuelo en helicópteros que realicen lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista en operaciones de extinción de incendios
Hasta 3 años tras la publicación, helicópteros >4.000 kg pueden operar con piloto y un tripulante formado (no piloto) en el asiento del copiloto. Tras este plazo, se aplican las normas técnicas del anexo III.
Disposición final primera
Se modifica el Real Decreto 1762/2007. El operador debe establecer una Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada por la Agencia, basada en la lista maestra (MMEL). La operación requiere cumplir la MEL o tener exención.
Disposición final segunda — Inaplicación del Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre, por el que se establece la habilitación de piloto agroforestal, a las actividades de lucha contra incendios
El Real Decreto 1684/2000 sobre habilitación de piloto agroforestal no se aplica a las operaciones de lucha contra incendios ni a las licencias de los pilotos que las realicen.
Disposición final tercera — Medidas de ejecución
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea publica en el BOE las especificaciones de certificación y medios de cumplimiento. También puede declarar aceptables las normas de la Agencia Europea de Seguridad Aérea y publicar documentación orientativa en su web.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
El Ministro de Fomento dicta disposiciones de desarrollo y adapta técnicamente los anexos a innovaciones y normativa de la Unión Europea.
Disposición final quinta — Título competencial
Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que regula las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, entrará en vigor el 1 de junio de 2015.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1684/2000, de 6 de octubre BOE-A-2000-19274
- el art. 6.1 y 2 del Real Decreto 1762/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2008-980
- el Reglamento (CE) 216/2008, de 20 de febrero de 2008 DOUE-L-2008-80511
Leyes que la modifican
- y establece las condiciones para la expedición de certificados de aeronavegabilidad: Resolución de 29 de abril de 2015 BOE-A-2015-5375
- en BOE núm. 100 de 26 de abril de 2016 BOE-A-2016-3973
- lo indicado de los anexos III y IV, por Real Decreto 1088/2020, de 9 de diciembre BOE-A-2020-15874
- el anexo III, por Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7432
- el art. 1.2, por Real Decreto 517/2024, de 4 de junio BOE-A-2024-11377
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