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En vigorOrden

Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles

También conocida como: O 921/2004, O 921/04
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9 de abril de 2004·20 de septiembre de 2022·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2004-6327
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite a los pilotos militares convalidar su experiencia y formación para obtener los títulos necesarios para volar aviones civiles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La Orden regula la obtención de títulos y licencias de pilotos civiles basándose en la formación y experiencia militar. Aplica a militares profesionales pilotos de avión militar que presten o hayan prestado servicio.

  2. Artículo 2 — Eficacia de las licencias y habilitaciones

    Las licencias y habilitaciones obtenidas confieren atribuciones del Real Decreto 270/2000. Para ejercerlas en aviones de matrícula española, se aplica la regla JAR-FCL 1.020.

  3. Artículo 3 — Requisitos de obtención

    La Dirección General de Aviación Civil reconoce la formación militar si cumple esta Orden. Excepcionalmente, un órgano colegiado analiza casos no contemplados. Se exige prueba de pericia en vuelo, con certificado médico vigente y, para activos, autorización militar específica.

  4. Artículo 4 — Acreditación de los requisitos de obtención

    Se acredita documental: DNI/pasaporte (edad), certificaciones de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire (teoría, vuelo, experiencia), certificado médico (civil o militar C.I.M.A.), certificado aptitud militar e informe de superación de prueba de pericia.

  5. Artículo 5 — Procedimiento de solicitud a través de los órganos del Ministerio de Defensa

    Los militares dirigen solicitudes a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, que las remite a la Dirección General de Aviación Civil. Esta resuelve en 6 meses; silencio negativo permite recurso de alzada.

  6. Artículo 6 — Procedimiento de solicitud directa ante la Dirección General de Aviación Civil

    La solicitud se presenta ante la Dirección General de Aviación Civil. Tras certificar experiencia, se dispone de 6 meses para la prueba de pericia. La resolución se emite en 6 meses; silencio administrativo implica desestimación. Contra resoluciones cabe recurso de alzada.

  7. Disposición adicional primera — Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo

    La Dirección General de Aviación Civil acredita escuelas de vuelo militares como centros de formación. La acreditación sigue plazos y criterios de escuelas civiles (FTO), con supervisión de la Dirección General de Aviación Civil.

  8. Disposición adicional segunda — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial

    Se acepta el tiempo de vuelo militar para la licencia de piloto comercial. El personal militar formado antes de 2000 puede completar horas necesarias con informe favorable de la Comisión interministerial, certificadas específicamente por el Ejército del Aire.

  9. Disposición adicional tercera — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea

    Para la licencia de piloto de transporte de línea aérea, se acepta el tiempo de vuelo en aviones multipiloto del Anexo 3, conforme a los requisitos JAR-FCL 1 y la normativa de operaciones de transporte aéreo comercial.

  10. Disposición adicional cuarta — Tiempo de vuelo aceptable para la revalidación y renovación de licencias y habilitaciones civiles que faculten para ejercer funciones en aviones de matrícula española

    La revalidación exige verificación de competencia. La Dirección General de Aviación Civil puede aceptar tiempo de vuelo militar para renovación, si se cumplen procedimientos y tipos de avión multipiloto del Anexo 3.

  11. Disposición adicional quinta — Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos del Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005

    El tiempo de vuelo militar en aviones del Anexo 3 se acepta para licencias profesionales e instrumentales, acreditándose con certificado del Ejército del Aire. Para la licencia privada, se acepta todo el tiempo de vuelo militar acreditado igual.

  12. Disposición adicional sexta — Aceptación del tiempo de vuelo en operaciones multipiloto para el cumplimiento del requisito de MCC (cooperación de la tripulación)

    El tiempo de vuelo militar en operaciones multipiloto, acreditado conforme a esta Orden, se acepta para cumplir el requisito de MCC (Cooperación de la tripulación) exigido en los requisitos conjuntos de aviación JAR-FCL 1.

  13. Disposición adicional séptima

    Pilotos con licencia CPL(A) e IR(A) pueden solicitar computar su tiempo de vuelo militar para la prueba ATPL(A), si se realiza en aviones multipiloto del Anexo 3 conforme a JAR-FCL 1. El tiempo se acredita con certificado de registros de vuelo visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del A.

  14. Disposición transitoria primera — Excepción temporal del requisito establecido en el apartado 4 del artículo 3

    El requisito del artículo 3.4 no aplica hasta 4 años tras la entrada en vigor. Las solicitudes se resuelven favorablemente si el interesado tuvo certificado militar de vuelo vigente en los últimos 7 años.

  15. Disposición transitoria segunda — Solicitudes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden

    Las solicitudes de títulos, licencias y habilitaciones para pilotos de aviones civiles, formuladas tras la entrada en vigor de la Orden de 21 de marzo de 2000, se resuelven conforme a esta Orden.

  16. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

  17. Disposición final primera — Modificación de los anexos de esta Orden

    El Director General de Aviación Civil puede modificar los anexos de la Orden, previo informe de la Comisión interministerial, para actualizarlos según la formación militar. Las resoluciones de modificación deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

  18. Disposición final segunda — Aplicación de esta Orden

    La Subsecretaría de Defensa y la Dirección General de Aviación Civil adoptan las medidas necesarias para aplicar esta Orden en sus competencias.

  19. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de abril de 2004
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con el art. 4, sobre certificación de los conocimientos teóricos de la formación complementaria: Resolución de 29 de marzo de 2005 BOE-A-2005-6761
  • el art. 7, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
  • por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-15286
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