Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos
También conocida como: RD 186/2016, RD 186/16Esta norma asegura que los aparatos eléctricos y electrónicos no causen interferencias entre sí y funcionen de forma segura para el usuario.
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- 10 de abril de 2026
España activa controles prioritarios para equipos eléctricos durante emergencias del mercado inte...
El real decreto incorpora procedimientos de emergencia para aparatos eléctricos designados como bienes pertinentes para crisis, que se aplicarán solo mientras esté activado el modo de emergencia europeo. Durante ese periodo, ciertos aparatos podrán presumirse conformes si siguen normas o especificaciones comunes, y las comunidades autónomas priorizarán su vigilancia y podrán solicitar apoyo de otras autoridades.
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- 10 de mayo de 2016Versión original BOE-A-2016-4442
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula la compatibilidad electromagnética de equipos eléctricos y electrónicos para garantizar el funcionamiento del mercado interior de la Unión Europea, exigiendo un nivel adecuado de compatibilidad.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a equipos eléctricos y electrónicos. Excluye radioeléctricos, aviación civil, radioaficionados (no comercializados), equipos con emisiones insignificantes y kits de evaluación. Equipos de telecomunicación tienen normas específicas.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: equipo, aparato, instalación fija, compatibilidad electromagnética, perturbación, inmunidad, comercialización, fabricante, importador, distribuidor, marcado CE y equipos de telecomunicación.
Artículo 4 — Comercialización y/o puesta en servicio
Solo se comercializan equipos que, instalados y mantenidos correctamente, cumplan los requisitos del Real Decreto 186/2016.
Artículo 5 — Libre circulación de los equipos
No se limita la venta de equipos conformes. Se permiten medidas especiales de seguridad o locales, notificadas a la UE. En ferias, se permiten equipos no conformes con señal visible y sin perturbaciones.
Artículo 6 — Requisitos esenciales
Los equipos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 186/2016 deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de dicha norma.
Artículo 7 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben garantizar conformidad, elaborar documentación técnica, conservar datos 10 años, identificar el aparato y proporcionar instrucciones en castellano. Deben retirar productos no conformes o riesgosos.
Artículo 8 — Representantes autorizados
Los fabricantes pueden designar un representante autorizado para mantener documentación 10 años, facilitar información a autoridades y cooperar en acciones de eliminación de riesgos, según mandato.
Artículo 9 — Obligaciones de los importadores
Los importadores solo introducen aparatos conformes, verifican marcado CE y documentación. Deben indicar sus datos en castellano, conservar la declaración de conformidad 10 años y retirar productos no conformes o riesgosos.
Artículo 10 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deben verificar el marcado CE, documentos e instrucciones en castellano. Si el aparato no es conforme o presenta riesgo, deben retirarlo del mercado e informar al Ministerio de Industria o a las comunidades autónomas.
Artículo 11 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Se consideran fabricantes, con sus obligaciones, a los importadores o distribuidores que introduzcan un aparato en el mercado con su nombre comercial o marca, o que lo modifiquen afectando su conformidad.
Artículo 12 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar a proveedores y clientes ante comunidades autónomas o el Ministerio de Industria (telecomunicaciones). La información se solicita durante 10 años tras el suministro.
Artículo 13 — Presunción de conformidad de los equipos
Los equipos conformes con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumen conformes con los requisitos esenciales del anexo I.
Artículo 14 — Procedimientos de evaluación de la conformidad de los aparatos
La conformidad se demuestra mediante control interno de producción (anexo II) o examen UE de tipo seguido de control interno (anexo III). El fabricante puede combinar ambos procedimientos.
Artículo 15 — Declaración UE de conformidad
La declaración UE de conformidad indica cumplimiento del anexo I, usa el modelo del anexo IV, se mantiene actualizada y se redacta en castellano. El fabricante asume la responsabilidad.
Artículo 16 — Principios generales del marcado CE
El marcado CE se rige por los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 sobre acreditación y vigilancia del mercado.
Artículo 17 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble en el aparato o embalaje, antes de su comercialización. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones vigila equipos de telecomunicación, y las comunidades autónomas, el resto de aparatos.
Artículo 18 — Información sobre la utilización del aparato
El aparato debe incluir instrucciones en castellano con precauciones de montaje y uso. Si no cumple requisitos en zonas residenciales, debe indicar claramente esta restricción en el aparato y su embalaje.
Artículo 19 — Instalaciones fijas
Los aparatos para instalaciones fijas deben cumplir requisitos, salvo excepciones documentadas. La conformidad y mantenimiento son responsabilidad del propietario. Las autoridades pueden exigir pruebas si hay indicios de no conformidad.
Artículo 20 — Notificación
Los organismos de control que cumplan las condiciones legales serán notificados a la Comisión Europea y demás Estados miembros para realizar tareas de evaluación de la conformidad.
Artículo 21 — Autoridad notificante
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la autoridad notificante. Establece procedimientos para evaluar y notificar organismos de control, siguiendo el artículo 22 del real decreto. Informa a la Comisión Europea sobre ello y cambios, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pe
Artículo 22 — Organismos de control notificados
Los organismos de control notificados por el Ministerio de Industria deben cumplir el Real Decreto 2200/1995 y requisitos mínimos: personalidad jurídica, independencia, competencia técnica, imparcialidad, secreto profesional y seguro de responsabilidad civil. Se presume su cumplimiento si siguen normas armonizadas publicadas en el DOUE.
Artículo 23 — Filiales y subcontratación de organismos de control notificados
Los organismos de control notificados asumen plena responsabilidad por subcontratistas o filiales, que deben cumplir requisitos previos al consentimiento del cliente. Deben mantener documentación de cualificaciones a disposición de autoridades autonómicas y ministeriales.
Artículo 24 — Solicitud de notificación
Los organismos solicitan notificación ante la comunidad autónoma con descripción de actividades, certificado de acreditación (ENAC) y seguro. La comunidad los inscribe en el Registro Integrado Industrial y remite la solicitud al Ministerio para notificar a la Comisión Europea.
Artículo 25 — Procedimiento de notificación
El Ministerio notifica a la Comisión Europea y otros Estados miembros. El organismo puede actuar tras dos semanas sin objeciones. Cada organismo tiene un número de identificación único de la Comisión, publicado junto a sus actividades.
Artículo 26 — Cambios en la notificación
El Ministerio puede restringir, suspender o retirar la notificación si hay incumplimiento. La comunidad autónoma gestiona los expedientes si cesa la actividad. El Ministerio y comunidades facilitan información a la Comisión Europea para investigar dudas sobre competencia.
Artículo 27 — Obligaciones operativas de los organismos de control notificados
Los organismos realizan evaluaciones proporcionadas, considerando tamaño y complejidad tecnológica, manteniendo rigor. Si no cumplen requisitos, instan medidas correctoras o deniegan certificado. En seguimiento, si hay no conformidad, exigen correcciones o retiran certificado.
Artículo 28 — Reclamaciones frente a las decisiones de los organismos de control notificados
Ante resultados negativos, el interesado puede reclamar ante el organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente según el artículo 16.2 de la Ley 21/1992.
Artículo 29 — Obligación de información de los organismos de control notificados
Los organismos informan a comunidades autónomas y Secretaría General de Industria sobre denegaciones, restricciones, suspensiones, retiradas de certificados, cambios en notificación y solicitudes de información.
Artículo 30 — Vigilancia del mercado y control de los aparatos que entren en el mismo
Se aplica el Reglamento (CE) 765/2008. Las comunidades autónomas vigilan el mercado según la Ley 21/1992. El Ministerio puede promover planes nacionales de muestreo con las CCAA.
Artículo 31 — Aparatos que presenten un riesgo a nivel nacional
Si hay riesgo, se evalúa y exige corrección, retirada o recuperación. Si el incumplimiento es transfronterizo, se informa a la Comisión. Si no hay corrección, las CCAA restringen la venta y notifican al Ministerio, que informa a la UE.
Artículo 32 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Si hay objeciones a las medidas del art. 31, se aplica el procedimiento de salvaguardia de la UE. Si la medida es justificada, se cumple la retirada; si no, se retira. Las deficiencias en normas armonizadas siguen el Reglamento (UE) 1025/2012.
Artículo 33 — Incumplimiento formal
Si hay incumplimientos formales (marcado CE, declaración, documentación), la autoridad exige su subsanación. Si persiste, restringe o prohíbe la comercialización, o retira el producto.
Artículo 34 — Régimen sancionador
El incumplimiento del Real Decreto 186/2016 se sanciona conforme al régimen de infracciones y sanciones del título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 35 — Aplicación de los procedimientos de emergencia
Los artículos 36 y 37 aplican cuando la Comisión Europea adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747. Solo valen durante el modo de emergencia del mercado interior para aparatos designados como bienes pertinentes para crisis. Tras la expiración, los equipos introducidos siguen siendo conformes salvo riesgo para la salud o seguridad.
Artículo 36 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los aparatos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis
Los aparatos designados como bienes pertinentes para crisis que cumplen las normas de la Directiva 2014/30/UE se presumen conformes con el anexo I de este real decreto. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una comunidad autónoma considera que una norma no satisface los requisitos, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.
Artículo 37 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado
Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de aparatos del art. 35.1. Pueden asistir a otras autoridades enviando expertos o apoyo logístico. Si falta capacidad, se solicita ayuda a otros Estados miembros vía Oficina de Enlace Única o Ministerio de Industria. Las solicitudes se tramitan por medios electrónicos.
Disposición adicional única — Referencias al Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre
Las referencias al Real Decreto 1580/2006 en normas vigentes se entienden hechas al presente real decreto.
Disposición transitoria única — Comercialización y puesta en servicio de equipos que cumplan con el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre
Se permiten comercializar y poner en servicio equipos introducidos antes del 20 de abril de 2016, si cumplen el Real Decreto 1580/2006.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 1580/2006 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Se basa en la competencia estatal sobre bases económicas y telecomunicaciones, aplicándose a equipos de telecomunicación no radioeléctricos.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2014/30/UE sobre armonización de legislaciones en materia de compatibilidad electromagnética.
Disposición final tercera — Desarrollo normativo del real decreto
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta — Habilitación para la actualización del contenido de los anexos de este real decreto
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar los anexos mediante orden, adaptándolos al progreso técnico y a la normativa europea o internacional.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, sobre compatibilidad electromagnética de equipos eléctricos y electrónicos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 12 y 15.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- el Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-973
- los arts. 56.2, 57.1 y la disposición final 10 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-4950
- la Directiva 2014/30/UE, de 26 de febrero de 2014 DOUE-L-2014-80623
Leyes que la modifican
- el art. 2.2.b), por Real Decreto 517/2024, de 4 de junio BOE-A-2024-11377
- el art. 3.1 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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