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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas

También conocida como: RD 1644/2008, RD 1644/08
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11 de octubre de 2008·10 de abril de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2008-16387
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que las máquinas vendidas en España cumplan requisitos de seguridad para evitar accidentes y proteger a los trabajadores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula comercialización y puesta en servicio de máquinas para garantizar seguridad y libre circulación (Directiva 2006/42/CE). Aplica a máquinas, equipos intercambiables, componentes seguridad, accesorios elevación, cuasi máquinas. Excluye armas, transporte, buques, etc.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El artículo 2 define términos clave: máquina, equipo intercambiable, componente de seguridad, accesorio de elevación, cuasi máquina, comercialización, fabricante, representante autorizado, puesta en servicio, norma armonizada, requisitos esenciales de seguridad y bienes para crisis.

  3. Artículo 3 — Disposiciones reglamentarias específicas

    Si otras normas comunitarias cubren los peligros del anexo I de forma más específica, este real decreto no se aplica a esas máquinas desde la entrada en vigor de dichas normas.

  4. Artículo 4 — Vigilancia del mercado

    Las Comunidades Autónomas vigilan que máquinas y cuasi máquinas cumplan la normativa, protejan la seguridad y se comuniquen los datos de control al Ministerio de Industria para la UE.

  5. Artículo 5 — Comercialización y puesta en servicio

    El fabricante debe asegurar el cumplimiento de seguridad, expediente técnico, instrucciones, evaluación de conformidad, declaración CE y marcado CE antes de comercializar la máquina o cuasi máquina.

  6. Artículo 6 — Libre circulación

    Las máquinas conformes tienen libre circulación. En ferias se permiten no conformes con cartel visible y medidas de seguridad, sin disponer de ellas hasta su conformidad.

  7. Artículo 7 — Presunción de conformidad y normas armonizadas

    Las máquinas con marcado CE y declaración de conformidad se consideran conformes. Las fabricadas con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la UE también se consideran conformes.

  8. Artículo 8 — Medidas particulares

    El Ministerio de Industria adopta medidas de la Comisión Europea para actualizar la lista de componentes de seguridad y restringir la comercialización de máquinas del artículo 9.

  9. Artículo 9 — Medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas

    Las Comunidades Autónomas pueden prohibir o restringir máquinas con riesgos si la Comisión Europea lo requiere por defectos normativos o cláusulas de salvaguardia. El Estado puede solicitar este examen.

  10. Artículo 10 — Procedimiento de impugnación de una norma armonizada

    Si una norma armonizada no cubre requisitos de seguridad, la comunidad autónoma lo comunica al Ministerio. Este recurre al Comité de la Directiva 98/34/CE para que la Comisión Europea decida sobre su publicación en el Diario Oficial.

  11. Artículo 11 — Cláusula de salvaguardia

    Si una máquina con marcado CE pone en peligro la salud o seguridad, la Comunidad Autónoma puede retirarla del mercado. Se informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros. Si hay defecto en normas armonizadas, se inicia el procedimiento del artículo 10. Se deben tomar medidas conforme a la decisión de la Comisión.

  12. Artículo 12 — Procedimientos de evaluación de la conformidad de las máquinas

    La conformidad se certifica con: control interno (anexo VIII) si no está en anexo IV. Si está en anexo IV y cumple normas armonizadas: control interno, examen CE de tipo + control interno, o aseguramiento calidad total. Si no cumple normas: examen CE de tipo + control interno, o aseguramiento total.

  13. Artículo 13 — Procedimiento para las cuasi máquinas

    El fabricante de cuasi máquinas debe elaborar documentación técnica (anexo VII), instrucciones de montaje (anexo VI) y declaración de incorporación (anexo II). Estos documentos acompañan a la cuasi máquina hasta su incorporación a la máquina final.

  14. Artículo 14 — Organismos notificados

    La Administración notifica a la UE los organismos españoles evaluadores. Deben cumplir criterios del anexo XI del RD. Si incumplen, el organismo suspende el certificado. El interesado puede reclamar ante la CCAA en 3 meses. La autorización se retira si no cumplen criterios o incumplen responsabil.

  15. Artículo 15 — Instalación y utilización de las máquinas

    La Administración puede establecer requisitos adicionales para proteger a personas y trabajadores al usar máquinas, respetando el derecho comunitario y sin modificar las máquinas de forma no indicada en este real decreto.

  16. Artículo 16 — Marcado CE

    El marcado CE debe tener el modelo del anexo III, ser visible, legible e indeleble. Se prohíben signos que induzcan a error. Otros marcados son válidos si no afectan al CE.

  17. Artículo 17 — Marcado no conforme

    Se considera no conforme: CE en productos ajenos, ausencia de CE/declaración, o marcas prohibidas. El fabricante debe corregir. Si persiste, la Comunidad Autónoma restringe la venta o retira el producto.

  18. Artículo 18 — Confidencialidad

    Se trata como confidencial la información obtenida, salvo secretos empresariales si es imprescindible para proteger la salud y seguridad. Las decisiones de los Estados miembros y la Comisión deben hacerse públicas.

  19. Artículo 19 — Cooperación entre los Estados miembros

    Las autoridades competentes cooperan entre sí, con otros Estados miembros y la Comisión Europea, intercambiando información y experiencias para aplicar uniformemente la Directiva 2006/42/CE en la UE.

  20. Artículo 20 — Difusión de la información

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopta medidas para disponer de la información sobre la aplicación de la Directiva 2006/42/CE, especialmente mediante su página web.

  21. Artículo 21 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones al Real Decreto 1644/2008 se clasifican y sancionan según el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  22. Artículo 22 — Aplicación de los procedimientos de emergencia

    Los artículos 23 a 26 aplican cuando la Comisión Europea active el modo de emergencia del mercado interior según el Reglamento (UE) 2024/2747. Solo afectan a máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis. Tras la desactivación, las máquinas introducidas conforme al artículo 25 siguen siendo conformes, salvo riesgo para la salud o seguridad.

  23. Artículo 23 — Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis

    Los organismos notificados deben tramitar con prioridad las evaluaciones de conformidad de máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis. Esta priorización no genera costes adicionales desproporcionados para los fabricantes. Además, los organismos realizarán esfuerzos razonables para aumentar sus capacidades de ensayo.

  24. Artículo 24 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado

    La autoridad competente puede autorizar la puesta en servicio de máquinas sin organismo notificado si se demuestra el cumplimiento de requisitos de seguridad. Las máquinas no llevan marcado CE. La autoridad define condiciones, trazabilidad y fecha límite de validez vinculada al modo de emergencia del mercado interior.

  25. Artículo 25 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de las máquinas que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis

    Las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis que cumplan las normas de la Directiva 2006/42/CE se presumen conformes con el anexo I de este real decreto. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una comunidad autónoma considera que una norma no satisface los requisitos, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.

  26. Artículo 26 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado

    Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de máquinas del art. 22.1 y asisten a otras autoridades en emergencias, enviando expertos o apoyo logístico. Las solicitudes se gestionan vía Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Si no hay recursos, se acude a otros Estados miembros o al Ministerio de Industria. Las comunicaciones son electrónicas.

  27. Disposición adicional primera — Recursos

    Las decisiones que restrinjan la comercialización o puesta en servicio de productos se motivarán, comunicarán al interesado e indicarán los recursos y plazos según la Ley 30/1992.

  28. Disposición adicional segunda — Guía técnica

    El Ministerio de Industria elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica no vinculante para la aplicación práctica de este real decreto y aclaración de conceptos generales.

  29. Disposición transitoria primera — Actualización de organismos notificados

    Los organismos notificados bajo los reales decretos 1435/1992 y 56/1995 deben actualizar sus autorizaciones a este real decreto. Para nuevos procedimientos o tipos de máquinas, se aplica el artículo 14.

  30. Disposición transitoria segunda — Máquinas accionadas con carga explosiva

    Hasta el 29 de junio de 2011, se autoriza la comercialización de máquinas portátiles de fijación por carga explosiva e impacto, si cumplen el Convenio CIP de 1969 ratificado por España en 1973.

  31. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1435/1992, su modificación por el Real Decreto 56/1995 y la Orden de 23 de mayo de 1977 sobre aparatos elevadores, con efectos desde el 29 de diciembre de 2009.

  32. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del consejo 95/16/CE, sobre ascensores

    Se modifican las normas sobre ascensores: se excluyen ciertos equipos (velocidad <0,15 m/s, obras, minas, etc.) y se redefine 'ascensor' y 'habitáculo', exigiendo accesibilidad para discapacidades.

  33. Disposición final segunda — Título competencial

    El real decreto es norma reglamentaria de seguridad industrial, basada en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases de la planificación económica.

  34. Disposición final tercera — Incorporación del derecho comunitario europeo y referencias a directivas derogadas

    Se incorpora la Directiva 2006/42/CE. Las referencias anteriores a la Directiva 98/37/CE hasta el 28 de diciembre de 2009 se entienden hechas a la nueva directiva, según el anexo XII.

  35. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el 29 de diciembre de 2009. El artículo 14, sobre autorización de organismos de control, entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de octubre de 2008
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 29 de diciembre de 2009.

Leyes en las que se basa

  • con efectos desde el 29 de diciembre de 2009, la Orden de 23 de mayo de 1977 BOE-A-1977-13820
  • los arts. 2 y 9 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
  • con efectos desde el 29 de diciembre de 2009, el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre BOE-A-1992-27456
  • con efectos desde el 29 de diciembre de 2009, el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3323
  • los arts. 1.3, 2.1 y el Anexo I.1.2 del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto BOE-A-1997-20731
  • la Directiva 2006/42/CE, de 17 de mayo de 2006 DOUE-L-2006-81063

Leyes que la modifican

  • los arts. 2, 4, 11 y el anexo I, por Real Decreto 494/2012, de 9 de marzo BOE-A-2012-3815
  • el art. 2.2 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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