Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión
También conocida como: RD 187/2016, RD 187/16Esta norma asegura que los aparatos eléctricos que compramos sean seguros y cumplan con los requisitos técnicos para evitar riesgos en el hogar.
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- 10 de abril de 2026
España activa controles prioritarios para material eléctrico durante emergencias europeas
Cuando la UE active una emergencia del mercado interior y designe determinados productos eléctricos como bienes pertinentes para crisis, se aplicarán procedimientos especiales. Las comunidades autónomas priorizarán su vigilancia y podrán solicitar apoyo de otras autoridades, y los productos conformes con normas o especificaciones comunes tendrán presunción de seguridad mientras dure la emergencia.
Reforma BOE-A-2026-8023Ver qué cambió → - 10 de mayo de 2016Versión original BOE-A-2016-4443
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto 187/2016 asegura la seguridad del material eléctrico (50-1000 V CA, 75-1500 V CC), excluyendo el anexo II. Los equipos de telecomunicación no aplican los capítulos IV y V, rigiéndose por el Real Decreto 188/2016.
Artículo 2 — Definiciones
El Real Decreto 187/2016 define términos clave: comercialización, introducción en el mercado, fabricante, representante autorizado, importador, distribuidor, agentes económicos, especificación técnica, norma armonizada, evaluación de la conformidad, recuperación, retirada, legislación de armonización, marcado CE, equipo de telecomunicación, bienes pertinentes para crisis y modo de emergencia del mercado interior.
Artículo 3 — Comercialización y objetivos de seguridad
Solo se comercializa material eléctrico fabricado según criterios de seguridad de la UE que no ponga en peligro la salud, seguridad de personas, animales domésticos o bienes, con instalación y uso correctos. El anexo I detalla los objetivos de seguridad.
Artículo 4 — Libre circulación
Nadie podrá obstaculizar la comercialización de material eléctrico que cumpla las exigencias de seguridad establecidas en el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo.
Artículo 5 — Distribución de electricidad
Las autoridades velan por que las distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red ni el suministro a requisitos de seguridad más estrictos que los objetivos del artículo 3 y el anexo I del Real Decreto 187/2016.
Artículo 6 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben garantizar el diseño seguro, elaborar documentación técnica y declaración UE de conformidad, y conservar estos datos 10 años. Deben identificar el material, indicar datos de contacto en castellano, incluir instrucciones claras y adoptar medidas correctoras o informar a las autoridades autonómicas si el producto no es conforme o presenta riesgos.
Artículo 7 — Representantes autorizados
El fabricante designa un representante autorizado, excluyendo las obligaciones de los artículos 6.1 y 6.2. Este debe mantener la declaración UE y documentación técnica 10 años, facilitar información a las autoridades de las comunidades autónomas y cooperar para evitar riesgos del material eléctrico.
Artículo 8 — Obligaciones de los importadores
Los importadores deben verificar la conformidad y marcado CE del material eléctrico antes de su venta. Deben indicar sus datos de contacto y proporcionar instrucciones en castellano. Mantendrán la declaración de conformidad 10 años y cooperarán con las autoridades autonómicas para garantizar la seguridad.
Artículo 9 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deben verificar el marcado CE, documentos e instrucciones en castellano antes de comercializar material eléctrico. Si detectan no conformidad o riesgo, no lo introducirán en el mercado, informarán a fabricantes, importadores y autoridades, y adoptarán medidas correctoras, retirada o recuperación. Deben garantizar condiciones de almacenamiento y transporte seguras, y facilitar información a las autoridades competentes.
Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Un importador o distribuidor se considera fabricante, asumiendo las obligaciones del artículo 6, si introduce material eléctrico en el mercado con su nombre o marca, o si lo modifica de forma que afecte a su conformidad con el real decreto.
Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar ante las autoridades de vigilancia del mercado a sus proveedores y clientes de material eléctrico. La información se puede presentar durante 10 años tras la recepción o el suministro del material.
Artículo 12 — Presunción de conformidad del material eléctrico en virtud de normas armonizadas
El material eléctrico conforme con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea se presume conforme con los objetivos de seguridad del artículo 3 y el anexo I, en la medida en que se apliquen dichas normas.
Artículo 13 — Presunción de conformidad en virtud de normas internacionales
Si no existen normas armonizadas, el material eléctrico cumple la seguridad si sigue normas IEC publicadas. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo tiene 3 meses para objetarlas ante la Comisión Europea. Las no objetadas se publican en el DOUE.
Artículo 14 — Presunción de conformidad en virtud de normas nacionales
Si no existen normas armonizadas (art. 12) ni internacionales (art. 13), el material eléctrico fabricado según las normas nacionales del Estado miembro se considera conforme a la seguridad, siempre que garantice un nivel equivalente al exigido en ese territorio.
Artículo 15 — Declaración UE de conformidad
La declaración UE de conformidad debe seguir el modelo del anexo IV y módulo A del anexo III, redactarse en castellano si difiere, y ser única si aplica a varios actos de la UE. El fabricante asume la responsabilidad.
Artículo 16 — Principios generales del marcado CE
El marcado CE se rige por los principios del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, sobre acreditación y vigilancia del mercado para la comercialización de productos.
Artículo 17 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
El marcado CE debe colocarse de forma visible, legible e indeleble sobre el material eléctrico o su placa antes de su comercialización. Si no es posible, se aplica al embalaje y documentos. Las comunidades autónomas vigilan su uso e informan al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 18 — Vigilancia del mercado y control del material eléctrico que entre en el mismo
El material eléctrico se rige por el Reglamento (CE) n.º 765/2008. La vigilancia del mercado la realizan los órganos de las comunidades autónomas según la Ley 21/1992. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede promover planes nacionales de comprobación mediante muestreo en colaboración con las comunidades autónomas.
Artículo 19 — Procedimiento en el caso de material eléctrico que presenta un riesgo a nivel nacional
Si el material eléctrico presenta riesgo, las autoridades exigen medidas correctoras, retirada o recuperación. Si no se actúa, se prohíbe su comercialización. Se informa a la Comisión Europea y Estados miembros. Sin objeciones en 3 meses, la medida se justifica.
Artículo 20 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Si hay objeciones a medidas nacionales, se aplica el procedimiento de salvaguardia. Si la medida es justificada, el Ministerio de Industria y las comunidades autónomas velan por su cumplimiento y retiran el material no conforme, informando a la Comisión Europea. Si no es justificada, se retira.
Artículo 21 — Productos conformes que, no obstante, presentan un riesgo
Si el material eléctrico conforme presenta riesgo, las autoridades autonómicas exigen al agente económico medidas correctoras o su retirada. El Ministerio de Industria informa a la Comisión Europea y Estados miembros. Las medidas se examinan según el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 22 — Incumplimiento formal
Si las autoridades autonómicas detectan incumplimientos formales (marcado CE, declaración UE, documentación técnica o información falsa/incompleta), el agente económico debe subsanarlos. Si persisten, se restringe o prohíbe la comercialización, o se recupera el material del mercado.
Artículo 23 — Sanciones
Las infracciones al Real Decreto 187/2016 se sancionan conforme al Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 24 — Aplicación de los procedimientos de emergencia
Los artículos 25 y 26 aplican cuando la Comisión Europea adopte un acto de ejecución bajo el Reglamento (UE) 2024/2747, solo durante el modo de emergencia del mercado interior. El material eléctrico introducido conforme a ello sigue siendo seguro tras la expiración del acto, salvo riesgo para la salud. La aplicación se ajusta a los actos de ejecución de la Directiva 2014/35/UE.
Artículo 25 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes del material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para crisis
El material eléctrico designado como bien pertinente para crisis cumple la seguridad si sigue las normas de la Directiva 2014/35/UE. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una comunidad autónoma considera que una norma no satisface los objetivos de seguridad, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.
Artículo 26 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado
Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia del material eléctrico del art. 24.1. En emergencias, asisten a otras autoridades enviando expertos o apoyo logístico. Si falta capacidad, se solicita ayuda a otros Estados miembros vía Oficina de Enlace Única o Ministerio de Industria. Las solicitudes se tramitan electrónicamente en 5 días hábiles.
Disposición adicional única — Actualización de referencias normativas
Las referencias normativas al Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, sobre seguridad del material eléctrico, se entenderán hechas al Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo.
Disposición transitoria única — Comercialización y puesta en servicio de material eléctrico que cumpla con el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero
El material eléctrico conforme al Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, puede seguir comercializándose y poniéndose en servicio si se introdujo en el mercado antes del 20 de abril de 2016, a pesar de la derogación general.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, sobre seguridad del material eléctrico en ciertos límites de tensión, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la economía.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2014/35/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de legislaciones en materia de comercialización de material eléctrico con determinados límites de tensión, derogando la Directiva 2006/95/CE.
Disposición final tercera — Desarrollo y aplicación del real decreto
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final cuarta — Autorización para la modificación de los anexos
El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede actualizar mediante orden los anexos de este real decreto para adaptarlos al progreso técnico y a las normas de la Unión Europea u otros organismos internacionales.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, sobre seguridad del material eléctrico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero BOE-A-1988-783
- el Reglamento (CE) 765/2008, de 9 de julio DOUE-L-2008-81669
- Decisión 768/2008/CE, de 9 de julio DOUE-L-2008-81672
- la Directiva 2014/35/UE, de 26 de febrero DOUE-L-2014-80628
Leyes que la modifican
- el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VI, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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