Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes
También conocida como: RD 1205/2011, RD 1205/11Esta norma establece las reglas de seguridad que deben cumplir los juguetes vendidos en España para proteger la salud y seguridad de los niños.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 28 de agosto de 2026
Los juguetes podrán contener cobalto en usos concretos bajo condiciones
La normativa incorpora el cobalto, clasificado como CMR 1B, y permite su presencia en juguetes de acero inoxidable como impureza del níquel, en componentes que conducen electricidad y en determinados imanes de neodimio. Estos imanes no pueden poder tragarse ni inhalarse.
Reforma BOE-A-2026-18261Ver qué cambió → - 3 de noviembre de 2022Reforma BOE-A-2022-18041Ver qué cambió →
- 16 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-9984Ver qué cambió →
- 7 de noviembre de 2020Reforma BOE-A-2020-13799Ver qué cambió →
- 24 de julio de 2019Reforma BOE-A-2019-10810Ver qué cambió →
- 24 de mayo de 2018Reforma BOE-A-2018-6896Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2016-12221Ver qué cambió →
- 31 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-8570Ver qué cambió →
- 14 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-1555Ver qué cambió →
- 31 de agosto de 2011Versión original BOE-A-2011-14252
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El RD regula la seguridad de juguetes para menores de 14 años. No se aplica a equipos de juego públicos, máquinas automáticas, vehículos con motor de combustión, motores de vapor ni hondas. La comercialización no puede prohibirse si cumple la norma.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: comercialización, fabricante, importador, distribuidor, normas armonizadas, marcado CE, retirada, recuperación, juguetes acuáticos, de actividad, químicos, kits cosméticos y gustativos, así como daño, peligro y riesgo.
Artículo 3 — Autoridades de vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia velan por la seguridad de los juguetes. Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla determinan sus autoridades y comunican los datos al Instituto Nacional de Consumo para informar a la Comisión Europea.
Artículo 4 — Vigilancia del mercado
La vigilancia del mercado de juguetes se organiza según los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 y el artículo 35 del real decreto. Las autoridades aplican el principio de precaución al adoptar medidas.
Artículo 5 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben garantizar la seguridad, conservar el expediente 10 años, mantener la producción conforme, identificar el juguete, indicar sus datos, incluir instrucciones en castellano y retirar juguetes riesgosos informando a la autoridad.
Artículo 6 — Representantes autorizados
El representante autorizado, designado por mandato escrito, debe conservar la declaración CE y documentación técnica 10 años, facilitar información a autoridades y cooperar para eliminar riesgos, pero no elabora el expediente del producto.
Artículo 7 — Obligaciones de los importadores
Los importadores solo introducen juguetes conformes, verifican evaluación de conformidad, identifican sus datos, incluyen instrucciones en castellano, conservan documentación 10 años, realizan pruebas por muestreo si hay riesgo y retiran juguetes no conformes.
Artículo 8 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deben actuar con cuidado, verificar marca CE, documentos, instrucciones en castellano y datos del fabricante/importador. Conservan condiciones de almacenamiento, retiran juguetes no conformes e informan a autoridades sobre riesgos.
Artículo 9 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Se considera fabricante y sujeto a obligaciones a importadores o distribuidores que pongan un juguete en el mercado con su nombre o marca, o lo modifiquen afectando a los requisitos aplicables.
Artículo 10 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes ante las autoridades. Esta información debe conservarse durante 10 años tras la comercialización (fabricantes) o tras el suministro (otros agentes).
Artículo 11 — Requisitos esenciales de seguridad
Los juguetes deben ser seguros para usuarios y terceros, considerando el comportamiento infantil y supervisores. Las etiquetas deben alertar de peligros. Deben cumplir requisitos durante su uso previsible, especialmente menores de 36 meses.
Artículo 12 — Advertencias
Las advertencias deben ser visibles, legibles y en castellano. Deben indicar restricciones de uso y edades. Las de compra (edades) deben estar en el embalaje o visibles online. Se usan las normas del anexo V.
Artículo 13 — Presunción de conformidad y normas armonizadas
Los juguetes con marcado CE y declaración de conformidad se presumen conformes. El cumplimiento de normas armonizadas publicadas en el DOUE también garantiza la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad.
Artículo 14 — Declaración CE de conformidad
La declaración CE de conformidad debe demostrar el cumplimiento del artículo 11 y anexo II, contener los elementos del anexo III, redactarse en castellano y actualizarse si lo solicita la autoridad. El fabricante asume la responsabilidad.
Artículo 15 — Principios generales del marcado CE
Los juguetes comercializados deben llevar el marcado CE, que presume su cumplimiento. Sin él, solo pueden figurar en ferias con señalización clara de no comercialización hasta su conformidad.
Artículo 16 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble en el juguete, etiqueta, envase o expositor. Se coloca antes de la comercialización y puede ir seguido de pictogramas de riesgo.
Artículo 17 — Evaluaciones de la seguridad
Antes de la comercialización, los fabricantes deben analizar peligros químicos, físicos, mecánicos, eléctricos, inflamación, higiene y radiactivos, evaluando la exposición y dejando registro.
Artículo 18 — Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables
Se aplica control interno (módulo A) si hay normas armonizadas completas. Si no existen, no se aplican, tienen restricciones o el fabricante lo considera necesario, se exige examen CE de tipo (módulo C).
Artículo 19 — Examen CE de tipo
El examen CE de tipo sigue el módulo B de la Decisión 768/2008/CE. El certificado incluye descripción, imagen y ensayos, revisándose cada 5 años o ante cambios. Se retira si no cumple seguridad. La documentación es en español.
Artículo 20 — Expediente del producto
El expediente del producto incluye datos de seguridad y documentos del anexo IV. Se redacta en lengua oficial UE. El fabricante debe traducirlo en 30 días si la autoridad lo pide. Si no cumple, la autoridad puede exigir un ensayo en 30 días.
Artículo 21 — Notificación
El Instituto Nacional del Consumo notifica a la Comisión Europea y demás Estados miembros los organismos autorizados para evaluar la conformidad de terceros, según el artículo 19.
Artículo 22 — Autoridades notificantes
El Instituto Nacional del Consumo, como autoridad notificante, establece procedimientos para evaluar y notificar organismos de evaluación de la conformidad, supervisándolos y asumiendo responsabilidad si encomienda tareas al organismo de acreditación.
Artículo 23 — Requisitos relativos a las autoridades notificantes
La autoridad notificante debe evitar conflictos de interés, garantizar objetividad, separar decisiones de evaluaciones, no ofrecer servicios competitivos, preservar confidencialidad y contar con personal competente.
Artículo 24 — Obligación de información
La autoridad notificante informa a la Comisión sobre sus procedimientos de evaluación, notificación y supervisión de organismos, así como cualquier cambio en dicha información.
Artículo 25 — Requisitos de los organismos notificados
Los organismos notificados deben tener personalidad jurídica e independencia. No pueden diseñar ni fabricar juguetes evaluados. Requieren personal cualificado, seguro de responsabilidad civil, secreto profesional y participación en grupos de coordinación.
Artículo 26 — Presunción de conformidad
Se presume conformidad si un organismo demuestra cumplimiento de normas armonizadas publicadas en el DOUE, cubriendo los requisitos del artículo 25.
Artículo 27 — Impugnación de normas armonizadas
Si una autoridad competente impugna las normas armonizadas del artículo 26, se aplica lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 1205/2011.
Artículo 28 — Filiales y subcontratación de organismos notificados
El organismo notificado asume responsabilidad plena por subcontratistas o filiales, con consentimiento del cliente y manteniendo documentación para la autoridad.
Artículo 29 — Solicitud de notificación
Los organismos solicitan notificación al Instituto Nacional del Consumo. Deben adjuntar descripción de actividades, módulos, juguetes y certificado de acreditación o pruebas documentales que acrediten el cumplimiento del artículo 25.
Artículo 30 — Procedimiento de notificación
La autoridad notifica organismos que cumplen el artículo 25 mediante sistema electrónico. Si no hay acreditación, se envían pruebas. El organismo opera tras 2 semanas (con acreditación) o 2 meses (sin ella) sin objeciones.
Artículo 31 — Números de identificación y listas de organismos notificados
Cada organismo notificado recibe un único número de identificación asignado por la Comisión, incluso si está notificado bajo varios actos comunitarios.
Artículo 32 — Cambios en la notificación
Si un organismo no cumple requisitos, la autoridad restringe, suspende o retira la notificación e informa a la Comisión. Se adoptan medidas para que los expedientes sean tratados por otro organismo o estén disponibles para las autoridades.
Artículo 33 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados evalúan la conformidad proporcionalmente, considerando el tamaño de la empresa y la complejidad tecnológica. Si el fabricante no cumple los requisitos, se solicitan medidas correctoras. En caso de incumplimiento persistente, se restringe, suspende o retira el certificado.
Artículo 34 — Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informan a la autoridad sobre denegaciones, restricciones o retiradas de certificados. Deben notificar cambios en sus condiciones y actividades. También comparten información con otros organismos sobre resultados negativos o positivos de evaluaciones.
Artículo 35 — Instrucciones destinadas al organismo notificado
Las autoridades de vigilancia pueden pedir información sobre certificados expedidos o retirados. Si consideran que un juguete no cumple los requisitos esenciales de seguridad, instruyen al organismo notificado para retirar el certificado o revisarlo si es necesario.
Artículo 36 — Intercambio de experiencia
La autoridad notificante participa en el intercambio de experiencias con otras autoridades notificantes de la Unión Europea, según disponga la Comisión.
Artículo 37 — Coordinación de los organismos notificados
Los organismos notificados españoles participan en intercambios de experiencias organizados por la Comisión Europea para coordinar la aplicación uniforme de la Directiva 2009/48/CE, ya sea directamente o por delegación.
Artículo 38 — Impugnación de normas armonizadas
Si una norma armonizada no cubre requisitos de seguridad, la autoridad lo comunica al Instituto Nacional de Consumo. Este informa al Comité y a la Comisión Europea, que decide publicar, restringir o retirar la norma en el Diario Oficial.
Artículo 39 — Cláusula de salvaguardia
Si un juguete con marcado CE es peligroso, la autoridad lo retira o prohíbe y avisa al Instituto Nacional de Consumo. Este informa a la Comisión Europea. Si el fallo es de la norma, se inicia el procedimiento de impugnación del artículo 38.
Artículo 40 — Procedimiento en el caso de juguetes que entrañan un riesgo a nivel nacional
Si un juguete supone riesgo, se evalúa y se exige al agente económico que lo retire o corrija. Si no coopera, se prohíbe su venta. El Instituto Nacional de Consumo informa a la Comisión y otros Estados. Se incluyen detalles sobre origen y riesgos.
Artículo 41 — Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información
Las medidas del artículo 40.4 que requieran notificación se gestionan por el Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información. No se notifica por separado si el sistema indica que el real decreto lo exige y acompaña la información del artículo 40.5.
Artículo 42 — Incumplimiento formal
Las autoridades exigen subsanar incumplimientos formales (marcado CE, declaración, documentación). Si persiste, restringen, prohíben o retiran el juguete del mercado.
Artículo 43 — Medidas adoptadas
Las medidas de seguridad no son sancionadoras y no prejuzgan la responsabilidad penal o administrativa de los afectados.
Artículo 44 — Presentación de informes
Las autoridades envían informes al Instituto Nacional de Consumo antes del 20 de julio de 2014 y cada cinco años. Este instituto los remite a la Comisión.
Artículo 45 — Transparencia y confidencialidad
Las medidas de vigilancia aplican los requisitos de transparencia y confidencialidad del artículo 17 del Real Decreto 1801/2003.
Artículo 46 — Motivación de las medidas
Las medidas que prohíben o retiran juguetes deben motivarse y notificarse inmediatamente, indicando los recursos de la ley 30/1992.
Artículo 47 — Régimen sancionador
Las infracciones (leves, graves, muy graves) se sancionan según el Real Decreto Legislativo 1/2007. Las autoridades competentes son las del art. 3; si corresponde al Estado, es el Ministerio de Sanidad a través del Instituto Nacional del Consumo.
Disposición adicional única — Normativa aplicable
Se aplica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007). También se aplica el Real Decreto 1801/2003 sobre seguridad general de los productos.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio de comercialización
No se impedirá la comercialización de juguetes conformes con el Real Decreto 880/1990 introducidos antes del 20 de julio de 2011. También se permite la venta de juguetes que cumplan requisitos del RD 880/1990, excepto parte III anexo II, si se introdujeron antes del 20 de julio de 2013.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 880/1990, excepto el artículo 2.1 y el anexo II parte II punto 3, derogados el 20 de julio de 2013. Las referencias al derogado se entienden hechas a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en sanidad, salvo los artículos 7 y 9 que se basan en la competencia exclusiva en sanidad exterior.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta a las Ministras de Sanidad e Industria para desarrollar este real decreto y modificar sus anexos por progreso técnico. También fijan la cuantía del seguro de responsabilidad civil de los organismos de evaluación de la conformidad.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- excepto el art. 2.1 y el anexo II.II.3, el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-16514
- Reglamento 765/2008, de 9 de julio DOUE-L-2008-81669
- la Decisión 768/2008/CE, de 9 de julio DOUE-L-2008-81672
- la Directiva 2009/48/CE, de 18 de junio de 2009 DOUE-L-2009-81173
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 212 de 3 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-14344
- con efectos de 20 de julio de 2013, el anexo II.III, por Orden PRE/193/2013, de 7 de febrero BOE-A-2013-1555
- el anexo II, apéndices A y, con efectos desde el 21 de diciembre de 2015, el C, por Orden PRE/1567/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8570
- el apéndice C del anexo II, por Orden PRA/1942/2016, de 22 de diciembre BOE-A-2016-12221
- el anexo II, por Orden PRA/516/2018, de 22 de mayo BOE-A-2018-6896
- el anexo II, por Orden PCI/791/2019, de 18 de julio BOE-A-2019-10810
- con los efectos indicados, el anexo II.III.13 y apéndice C, por Orden PCM/1042/2020, de 6 de noviembre BOE-A-2020-13799
- con efectos desde el 4 de diciembre de 2022, el anexo II, por Orden PCM/1048/2022, de 1 de noviembre BOE-A-2022-18041
- con efectos desde el 5 de julio, el anexo II, por Orden PCM/544/2022, de 15 de junio BOE-A-2022-9984
- el anexo II, por Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-18261
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