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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos

También conocida como: RD 1801/2003, RD 1801/03
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10 de enero de 2004·27 de febrero de 2018·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2004-511
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma garantiza que todos los productos que compras sean seguros y no supongan un riesgo para tu salud o tu integridad física.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objetivo y ámbito de aplicación

    Garantiza la seguridad de productos destinados al consumidor (nuevos, usados o gratuitos). No aplica a antigüedades o productos para reparar si se informa claramente. Es supletorio ante normativa específica.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define producto seguro (riesgo mínimo) e inseguro. Riesgo grave exige intervención rápida. Productor incluye fabricante, importador y profesionales que afecten a la seguridad. Distribuidor no afecta a la seguridad. Norma UNE es especificación técnica aprobada.

  3. Artículo 3 — Evaluación de la seguridad de un producto

    Un producto es seguro si cumple normas obligatorias o técnicas armonizadas. Si no hay normas, se evalúa con normas UNE, recomendaciones europeas y estado de la técnica. Se presume inseguro si falta declaración CE, datos del productor o pertenece a lote defectuoso.

  4. Artículo 4 — Deberes de los productores

    Los productores deben vender solo productos seguros, informar sobre riesgos no evidentes y mantenerse informados. Deben registrar reclamaciones, probar productos, retirar los peligrosos, identificar la empresa/lote (conservando datos 3 años, 1 año si hay caducidad).

  5. Artículo 5 — Deberes de los distribuidores

    Los distribuidores solo suministran productos seguros. Deben conservar documentación de origen durante 3 años tras agotar existencias, informar sobre riesgos y colaborar con autoridades y productores.

  6. Artículo 6 — Otros deberes de productores y distribuidores

    Productores y distribuidores deben comunicar inmediatamente riesgos a la comunidad autónoma. La comunicación incluye identificación del producto, descripción del riesgo, información útil y actuación emprendida. Deben colaborar facilitando información en 5 días y controlar productos restringidos.

  7. Artículo 7 — Deberes de otros sujetos

    Los organismos de control deben facilitar a las autoridades competentes información sobre protocolos, auditorías, actas, informes o certificados emitidos en actividades de seguridad de productos.

  8. Artículo 8 — Principios generales

    Los órganos administrativos adoptan medidas con celeridad, proporcionadas y respetando el principio de cautela. Pueden verificar seguridad, exigir información y recoger muestras. Las medidas no son sancionadoras, pero la inobservancia sí lo es conforme a la Ley 14/1986 y Ley 26/1984.

  9. Artículo 9 — Advertencias y requerimientos

    Las autoridades pueden advertir y requerir a productores y distribuidores incumplidores. El requerimiento indica plazo y seguimiento. Si no se actúa, se aplican medidas del artículo siguiente.

  10. Artículo 10 — Medidas administrativas de reacción para garantizar el deber general de seguridad de los productos

    Ante productos inseguros, la administración puede prohibir suministro, retirar del mercado, recuperar de consumidores o destruir. Si el riesgo es evitable, se permiten condiciones o advertencias claras para comercializar.

  11. Artículo 11 — Procedimiento

    El procedimiento es de oficio. Se permiten medidas provisionales como inmovilización o suspensión. El plazo máximo es 6 meses si lo gestiona el Estado. El procedimiento finaliza si el particular adopta medidas voluntarias.

  12. Artículo 12 — Puesta en práctica de estas medidas

    Las medidas afectan a productores, distribuidores y otros. El órgano garantiza su ejecución forzosa. Si la administración retira o destruye el producto, los implicados colaboran. Los gastos corren a cargo de quienes originaron el riesgo ilegal.

  13. Artículo 13 — Órganos administrativos competentes

    Las CCAA, Ceuta, Melilla y el Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo/INC) son competentes. Deben comunicarse al INC para la UE. Existe coordinación entre Estado, CCAA, municipios y Conferencia Sectorial de Consumo.

  14. Artículo 14 — Supuestos en que la competencia corresponde a la Administración del Estado

    El Ministerio de Sanidad y Consumo (INC) actúa ante riesgos graves estatales o divergencias entre CCAA. Puede investigar por iniciativa propia, exigiendo colaboración a las CCAA para evaluar la seguridad de los productos.

  15. Artículo 15 — Medidas adoptadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo a requerimiento de la Comisión Europea

    El INC ejecuta decisiones de la Comisión Europea en menos de 20 días. Las partes tienen un mes para alegaciones. Las medidas temporales se revalidan máx. un año. Se prohíbe la exportación de productos inseguros afectados.

  16. Artículo 16 — Asesoramiento científico y Comisión Técnica para la Seguridad de los Productos

    Se crea la Comisión Técnica para la Seguridad de los Productos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, con 16 miembros y un presidente. Emite informes técnico-científicos sobre riesgos. Su funcionamiento se rige por la Ley 30/1992.

  17. Artículo 17 — Información de riesgos y derecho a la información de los consumidores

    Las Administraciones informan sobre riesgos, identificación del producto y medidas. Los ciudadanos acceden a datos sobre riesgos, identificación y medidas adoptadas. El personal no divulga secretos comerciales.

  18. Artículo 18 — Comunicación ordinaria de las medidas adoptadas

    Los órganos administrativos comunican al Instituto Nacional del Consumo medidas restrictivas en 15 días. Si la información es insuficiente, se solicitan aclaraciones. El Instituto transmite los datos a la Comisión Europea si el riesgo supera el territorio español.

  19. Artículo 19 — Red de alerta

    Se crea una red de alerta rápida integrada en RAPEX para comunicar riesgos graves. Los órganos competentes informan al Ministerio de Sanidad y Consumo con datos del producto, riesgo y medidas. El Instituto Nacional del Consumo coordina y transmite la información.

  20. Artículo 20 — Sistema estatal de comunicación de accidentes

    El Ministerio de Sanidad crea un sistema estatal de comunicación de accidentes con productos inseguros. Se integran hospitales públicos y órganos competentes, fomentando la participación de entidades privadas.

  21. Disposición adicional primera — Ciudades de Ceuta y Melilla

    Las referencias a comunidades autónomas incluyen Ceuta y Melilla, en el marco de sus competencias estatutarias.

  22. Disposición adicional segunda — Códigos de buenas prácticas en actuaciones destinadas a garantizar la seguridad general de los productos

    Los códigos de buenas prácticas los elaboran sectores, asociaciones y administraciones. El Instituto Nacional del Consumo aprueba los de ámbito estatal, previa consulta a la Comisión de Cooperación de Consumo.

  23. Disposición adicional cuarta — Directrices y guías de funcionamiento

    El Instituto Nacional del Consumo aprueba directrices del sistema de alerta, determinando formularios, plazos y criterios de urgencia, conforme a la Comisión Europea.

  24. Disposición adicional quinta — Aparatos de telecomunicaciones

    Los aparatos de telecomunicaciones se rigen por el Real Decreto 1890/2000 y supletoriamente por este real decreto, aplicándose por los órganos del título V del citado reglamento.

  25. Disposición adicional sexta — Productos cosméticos y productos de cuidado personal

    No se aplica a cosméticos y cuidado personal, regidos por normativa específica. Se usa el sistema RAPEX para transmitir riesgos graves a la Comisión Europea y otros Estados miembros.

  26. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, sobre medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor.

  27. Disposición final primera — Título competencial

    El real decreto es norma básica por competencia estatal en sanidad y defensa de consumidores. Se exceptúa el art. 15.4, amparado en sanidad exterior.

  28. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Ciencia y Tecnología para dictar disposiciones de ejecución.

  29. Disposición final tercera — Comunicación de órganos administrativos competentes y puntos de contacto

    En 3 meses desde su publicación, las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla deben comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo los órganos competentes y puntos de contacto.

  30. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1801/2003, sobre seguridad general de los productos, entra en vigor el 15 de enero de 2004.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de enero de 2004
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • el Real Decreto 44/1996, de 19 de enero BOE-A-1996-4026
  • la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre DOUE-L-2002-80044

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 3, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
  • la disposición adicional 6, por Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero BOE-A-2018-2693
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