Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones
También conocida como: RD 237/2000, RD 237/00Esta norma regula cómo deben ser los camiones y vehículos que transportan alimentos para asegurar que se mantengan a la temperatura correcta.
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- 16 de marzo de 2000Versión original BOE-A-2000-5011
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Normas de referencia y definiciones
El Real Decreto 237/2000 regula vehículos especiales para transporte alimentario a temperatura regulada. Se definen como vagones, camiones, remolques, etc., isotermos o refrigerantes, conforme al ATP y al RD 2483/1986.
Artículo 2 — Certificación de conformidad de tipo
Los vehículos especiales deben tener certificación de tipo. Se equiparan a certificados los de la UE/EEE con nivel equivalente acreditado. Deben cumplir normativa de Seguridad Vial. La certificación la solicita el fabricante a un organismo de control, que certifica el prototipo tras ensayos en laEst
Artículo 3 — Contraseñas de tipo
Las contraseñas de tipo (F + 5 cifras + constructor) tienen validez máxima de 6 años. Se gestionan en un Registro centralizado dependiente del Ministerio de Industria. Las solicitudes requieren certificados de conformidad y ensayos.
Artículo 4 — Reparaciones y modificaciones
Reparaciones (>1 m2) y modificaciones requieren informe favorable previo de un organismo de control y ejecución en talleres auditados. Se entiende por modificación la alteración de dimensiones, dispositivos térmicos o clasificación.
Artículo 5 — Inspecciones de los vehículos
Los vehículos requieren inspecciones iniciales, periódicas y excepcionales. Las realizan organismos de control o ITV. La inicial verifica fabricación y materiales. La de servicio comprueba mantenimiento térmico. La excepcional se aplica tras reparaciones. Los vehículos RRC, FRC y FRF sin ultracongel
Artículo 6 — Placa de identificación y ficha de características
Tras inspección favorable, el fabricante instala placa y organismo emite ficha de características. Se presentan copias a la ITV. Para vehículos importados, el organismo troquela e instala placa si falta. Tras modificaciones, se emite nueva ficha anulando la anterior. En pérdida, se solicita duplic
Artículo 7 — Certificado de conformidad del vehículo
Los vehículos matriculados en España deben llevar el certificado de conformidad (modelo art. 9) o fotocopia autentificada. Si tienen placa de certificación ATP, no es exigible el documento. Deben entregarse al finalizar la validez.
Artículo 8 — Requisitos a cumplir por los organismos de control
Los organismos de control deben estar acreditados conforme a la norma EN 45.004 y cumplir requisitos del anejo 3. La disconformidad se impugna según el artículo 16 de la Ley 21/1992, de Industria.
Artículo 9 — Emisión de los certificados de conformidad
Se expide certificado de conformidad para vehículos inspeccionados. Para uso nacional se usa modelo específico. Los certificados se emiten electrónicamente con firma avanzada. Los organismos de control y ITV los remiten al Registro electrónico de contraseñas de tipo. Se incluye acta de ensayo
Artículo 10 — Documentación generada
Los organismos de control o estaciones ITV generan documentos según el anejo 2. Deben archivarse al menos 10 años (o hasta caducidad) y estar disponibles para la Comunidad Autónoma. Se remite copia al órgano competente.
Disposición transitoria primera — Validez de las certificaciones vigentes
Los certificados y homologaciones vigentes mantienen su validez según las disposiciones en base a las cuales fueron emitidos.
Disposición transitoria segunda — Documentación de los vehículos en servicio
En la primera inspección, se emite ficha de características y placa de fabricante si faltan. El organismo envía ejemplares a industria y propietario, archivando otro juego.
Disposición derogatoria única — Normativa específica
Se deroga el Real Decreto 2312/1985 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a este Real Decreto.
Disposición final única — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anejos y apéndices del Real Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre BOE-A-1985-25912
- el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre BOE-A-1986-32016
- Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-2468
Leyes que la modifican
- con modificación del anejo3.a) y los apéndices 3 a 6, 10 y 12, en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000 BOE-A-2000-14350
- el apartado A.1 del anejo 1, por Orden de 15 de octubre de 2001 BOE-A-2001-19999
- el art. 9.4, por Real Decreto 380/2001, de 6 de abril BOE-A-2001-7795
- el anejo 1 y SE AÑADE el anejo 4 y el apéndice 13, por Orden ITC/2590/2010, de 30 de septiembre BOE-A-2010-15287
- el anejo 4.4, por Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-6472
- con efectos desde el 1 de julio de 2022, los arts 3 y 9, por Real Decreto 402/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-10960
- los anejos 3 y 4; SE SUSTITUYE los apéndices 5 y 6 y SE SUPRIME el 13, por Orden ICT/370/2021, de 14 de abril BOE-A-2021-6389
- el anejo 4.3, por Orden ICT/473/2023, de 10 de mayo BOE-A-2023-11189
- el anejo 4.3.d), por Orden ITU/1468/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2024-27081
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