Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola
También conocida como: RD 448/2020, RD 448/20Esta norma regula cómo se deben registrar y homologar los tractores y maquinaria agrícola para garantizar que sean seguros y cumplan la ley.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines
Se regula la caracterización y registro de maquinaria agrícola, impulsando pruebas de calidad voluntarias y coordinando inscripciones en comunidades autónomas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a tractores, motocultores, remolques y máquinas agrarias dedicadas a explotaciones o servicios agrarios. Se excluyen maquinaria de obras, equipos agroalimentarios, estacionarias y portátiles.
Artículo 3 — Potencia
Las empresas deben acreditar potencias de inscripción (nominal y máxima en kW). Deben coincidir con la tarjeta ITV. Si hay gestión de potencia, se inscribe sin activar, aunque se pueden añadir datos con sistema activado.
Artículo 4 — Acreditación de la potencia
La potencia se acredita con tarjeta ITV. En tractores de cadenas o sin dato en tarjeta, el fabricante remite informe de ensayo a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5 — Información y publicidad
La potencia de inscripción debe figurar en toda documentación, información o publicidad del tractor o máquina automotriz, en caracteres y lugar ostensible, al menos como los usados para otras potencias.
Artículo 6 — Condiciones de seguridad
Tractores y remolques deben cumplir RD 750/2010, RD 2028/1986 o Reglamento UE 167/2013. La Subdirección General autoriza inscripción previa (plazo 6 meses, silencio positivo). Contra resolución, recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 7 — Estructuras de seguridad en caso de vuelco
Los tractores deben tener bastidor o cabina homologada. La Subdirección General autoriza estructuras en 6 meses (silencio positivo). Tractores de +40 años sin protección no dan de baja, salvo herencias. No se inscriben usados UE sin protección.
Artículo 8 — Fases de emisiones contaminantes en vehículos usados procedentes de otros Estados miembros o de importación
No se registran tractos usados de UE con puesta en servicio antes del 30/06/2001, ni máquinas automotrices antes del 31/12/1998. Los procedentes de terceros países requieren homologación CE previa o del Ministerio de Industria.
Artículo 9 — Codificación de las máquinas agrícolas
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios clasifica y codifica las máquinas agrícolas según norma UNE 68051-0:1988. La lista de modelos autorizados y sus códigos se publica en la web del Ministerio de Agricultura.
Artículo 10 — Estación de Mecánica Agrícola (EMA)
La Estación de Mecánica Agrícola (EMA) es laboratorio oficial reconocido por la OCDE para ensayos de tractores. Cuenta con apoyo técnico del Laboratorio Nacional de Referencia y otros laboratorios.
Artículo 11 — Las marcas de calidad
El Ministerio establece marcas de calidad para tractores (eficiencia energética) y otras máquinas (prestaciones, agronómica, ambiental). Empresas de la UE pueden obtenerlas si cumplen requisitos.
Artículo 12 — Procedimiento para la obtención de las marcas de calidad
Procedimiento: registro de fabricantes, solicitud de ensayo, verificación en laboratorios y certificación. Plazo de resolución: 6 meses (silencio positivo, salvo medioambiental). Recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 13 — Realización de las pruebas para la obtención de las marcas de calidad. Laboratorios designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
La Dirección General designa laboratorios para pruebas (tractores en EMA/OCDE). Plazo resolución designación: 6 meses (silencio positivo). Recurso de alzada en 1 mes. Se publican en web.
Artículo 14 — Uso de las marcas de calidad
Solo empresas certificadas usan la marca en máquinas certificadas. Reproducción homotética obligatoria. Uso voluntario. Validez 5 años; requiere reevaluación para mantenerla.
Artículo 15 — Estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola
Los ROMA deben tener: identificación titular (art. 17.4), tipología maquinaria y localidad explotación. Datos se envían al Ministerio para REGMAQ, conforme a LOPDGDD, para estadísticas y coordinación.
Artículo 16 — Máquinas de inscripción obligatoria
Inscripción obligatoria en ROMA para máquinas de anexo II usadas en agraria/ganadera/forestal, si cumplen normativa y requisitos seguridad del artículo 6.
Artículo 17 — Inscripción de las máquinas
Inscripción obligatoria en ROMA con motivos específicos (nueva, usada, cambio titularidad, etc.). Baja obligatoria por desguace, venta, paso a histórico/cóctel o envío al extranjero. Requiere acreditar actividad agraria. Leasing: inscripción a nombre del arrendatario.
Artículo 18 — Requisitos mínimos para la inscripción en el ROMA
Para inscribir maquinaria en el ROMA se requieren datos del titular, tarjeta ITV o certificado técnico, declaración CE, factura y autorización de baja.
Artículo 19 — Publicidad de la información recogida en los Registros
El Ministerio publica anualmente una memoria de inscripciones en el ROMA y mensualmente un avance en su web. Se excluyen máquinas con período mínimo de inscripción insuficiente.
Disposición adicional única — Cláusula de reconocimiento mutuo
Las máquinas legales en UE, Turquía o EEE se consideran conformes. Su comercialización en España sujeta a normas de seguridad y medioambiente, aplicando Reglamentos (CE) 764/2008 y (UE) 2019/515 desde el 19/04/2020.
Disposición transitoria primera — Inscripción de abonadoras en uso
Para inscribir abonadoras en el ROMA sin certificado CE o factura, se acepta una declaración firmada con datos identificativos, marca, modelo, bastidor, tipo de distribución y año. Si no hay bastidor, el ROMA asigna un número.
Disposición transitoria segunda — Inscripción de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en uso
Hasta el 31 de diciembre de 2020, para equipos fitosanitarios sin certificado CE o factura, se acepta una declaración responsable con datos, características técnicas y año. El ROMA asigna número si falta bastidor.
Disposición transitoria tercera — Registros
Las comunidades autónomas integrarán de oficio los datos de los registros del Real Decreto 1013/2009 en los nuevos registros regulados en el capítulo III del presente real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1013/2009 sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola, y la Orden de 27 de julio de 1979 que regulaba el equipamiento de tractores con bastidores o cabinas homologados.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se basa en la Constitución Española. El Estado tiene competencia exclusiva en bases económicas (art. 149.1.13.ª), protección ambiental (art. 149.1.23.ª) y tráfico de vehículos (art. 149.1.21.ª).
Disposición final segunda — Desarrollo y ejecución
Se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones de aplicación y adaptar el decreto a condiciones futuras de emisiones contaminantes, modificando fechas del artículo 8 si fuera necesario.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Orden de 27 de julio de 1979 BOE-A-1979-19818
- Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio Ref.1986/26182 BOE-A-1986-26182
- el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-11678
- Real Decreto 750/2010, de 4 de junio BOE-A-2010-9994
- Reglamento (UE) 167/2013, de 5 de febrero DOUE-L-2013-80406
Leyes que la modifican
- el art. 17.4 y SE AÑADE el anexo X, por Real Decreto 244/2021, de 6 de abril BOE-A-2021-5397
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