Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos
También conocida como: RD 750/2010, RD 750/10Esta norma establece las reglas para asegurar que los vehículos y sus piezas sean seguros y cumplan los requisitos técnicos antes de circular.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de mayo de 2026
La mayoría de tarjetas ITV deberán emitirse en formato electrónico
Los emisores deberán expedir en formato electrónico las tarjetas ITV de tipos A, B, C, D, AL, BL, CL y DL. Para los vehículos de categorías M, N y O, Tráfico fijará por resolución el formato, el contenido y el intercambio de datos; mientras se emitan tarjetas en papel, estas tendrán un original y dos copias.
Reforma BOE-A-2026-11580Ver qué cambió → - 20 de noviembre de 2018Reforma BOE-A-2018-15796Ver qué cambió →
- 8 de noviembre de 2017Reforma BOE-A-2017-12841Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2010Versión original BOE-A-2010-9994
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Regula los procedimientos administrativos para la homologación de tipo de vehículos, remolques, máquinas y piezas, como condición previa a su matriculación o comercialización en España.
Artículo 2 — Definiciones
Define 21 términos clave: tipos de homologación (CE, nacional, individual, multifásica), clases de vehículos (base, incompleto, completado, completo), actores (fabricante, representante, autoridad, servicio técnico, ITV) y elementos técnicos (sistema, componente, unidad).
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a vehículos, sistemas y piezas de las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE, y a los no incluidos en ellas pero en los anexos del real decreto. También a vehículos de motor y remolques sin homologación obligatoria. La homologación de tipo o individual se aplica a vehículos complet
Artículo 4 — Procedimiento de obtención de la homologación de tipo de vehículos, sus sistemas, partes y piezas
Para homologar vehículos, el fabricante debe inscribirse en el Registro de la autoridad de homologación, designando representante en el EEE si no está radicado allí. Se requiere presentar fichas de características, actas de ensayo y, para series cortas o individuales, documentación específica y exim
Artículo 5 — Aplicaciones particulares
Vehículos sin homologación CE requieren autorización previa e inspección técnica unitaria (ITV) para matricularse. Se exige ficha reducida, informe técnico y resolución. Prototipos solo se matriculan a nombre del fabricante. Vehículos de EEE o terceros países exigen homologación válida, ficha reduña
Artículo 6 — Requisitos sobre la tramitación
La solicitud se presenta según la Ley 30/1992 o electrónicamente (Ley 11/2007). La resolución se notifica en 6 meses; silencio es denegación. Para vehículos de otros países EEE, se evalúa la correspondencia técnica con los anexos del real decreto y el RD 2028/1986.
Artículo 7 — Actas de ensayo
El servicio técnico emite el acta de ensayo verificando el vehículo. Para homologación de tipo, se requieren vehículos, fichas y certificados. Para individual, se necesita la ficha reducida, certificados aplicables y el vehículo. Las nuevas variantes requieren extensión o revisión.
Artículo 8 — Vehículos destinados a la realización de los ensayos necesarios para la obtención de la homologación de tipo de vehículos o de los actos reglamentarios
Los vehículos destinados a ensayos de homologación están exentos de dicha homologación mientras se usen para ese fin. Deben circular con permisos y placas de matrícula temporales para uso de empresas.
Artículo 9 — Procedimiento de conformidad de la producción
Garantiza que la producción sea conforme al tipo homologado. Incluye evaluación inicial del sistema de calidad del fabricante (ISO 9001/19011) y verificación continua. La autoridad realiza controles; los gastos corren a cargo del solicitante o titular.
Artículo 10 — Número de homologación
Cada vehículo homologado lleva en su placa el número asignado por la autoridad. Para la homologación multifásica se sigue el anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 11 — Servicios técnicos
La autoridad de homologación designa servicios técnicos según el art. 13.4 de la Ley 21/1992, basándose en un informe de evaluación de aptitudes.
Artículo 12 — Tarjetas de inspección técnica de vehículos
La tarjeta de inspección sigue el anexo XI, no es cesible ni firmable por no autorizados. Vence si nuevos requisitos reglamentarios obligan a matricular.
Artículo 13 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento se sanciona por la Ley 21/1992. Si es infracción de consumo, se aplica el RDL 1/2007 y el RD 1945/1983.
Disposición adicional única — Reformas de importancia antes de la matriculación
Las reformas de importancia realizadas antes de la matriculación no podrán ejecutarse según el RD 736/1988, salvo excepciones legales. Deben realizarse conforme a los procedimientos de homologación pertinentes.
Disposición transitoria primera — Carrozado inicial de vehículos
El carrozado inicial de vehículos podrá realizarse según el Real Decreto 736/1988 hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo para los tipos de vehículos ya existentes, determinadas en la última columna del anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE.
Disposición transitoria segunda — Homologaciones de tipo nacionales
Se conceden homologaciones nacionales para vehículos de las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE hasta las fechas de homologación CE obligatorias.
Disposición transitoria tercera — Extensiones de homologaciones de tipo nacionales
Las extensiones de homologaciones nacionales valen para nuevas matriculaciones hasta las fechas CE obligatorias, según este RD o el RD 2140/1985 y las Directivas 2002/24/CE, 2003/37/CE y 2007/46/CE.
Disposición transitoria cuarta — Tarjetas de ITV o certificados para carrozado para vehículos homologados según el Real Decreto 2140/85, de 9 de octubre
Durante dos años desde la entrada en vigor, se podrán emitir tarjetas de ITV según el Real Decreto 2140/85. Los certificados para carrozado de vehículos homologados según ese real decreto seguirán siendo válidos hasta la fecha de obligatoriedad de la Directiva 2007/46/CE.
Disposición transitoria quinta — Registro de fabricantes y firmas autorizadas
Los fabricantes e inscritos en el Registro deben actualizar su inscripción en 6 meses desde la entrada en vigor. Si debían modificar datos antes, deben hacerlo según el artículo 4.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. En particular, se deroga el Real Decreto 2140/85, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre tráfico y circulación de vehículos a motor.
Disposición final segunda — Habilitación para la modificación de los anexos de este real decreto
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar mediante orden los anexos de este real decreto. La modificación de los anexos XI y XII exigirá el previo informe del Ministerio del Interior.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, que regula la homologación de vehículos de motor, remolques, máquinas autopropulsadas y sus componentes, entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre BOE-A-1985-23751
- los arts. 61.1 y 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
- Directiva 2002/24/CE, de 18 de marzo DOUE-L-2002-80838
- Directiva 2003/37/CE, de 26 de mayo DOUE-L-2003-81063
- Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81851
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 20 de mayo de 2018, los anexos XI.1 y XII.1.5, por Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre BOE-A-2017-12841
- los anexos II a XII, por Orden ICT/1212/2018, de 12 de noviembre BOE-A-2018-15796
- sobre homologación de remolques y máquinas remolcadas: Resolución de 29 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-17411
- sobre la homologación de vehículos y circulación en España de vehículos matriculados en otros Estados: Resolución de 25 de octubre de 2019 BOE-A-2019-15945
- sobre la homologación nacional de tipo y la homologación individual de las máquinas automotrices: Resolución de 25 de febrero de 2019 BOE-A-2019-3379
- sobre homologación de vehículos de fabricación artesanal: Resolución de 17 de mayo de 2019 BOE-A-2019-8128
- con el art. 5, y establece requisitos técnicos para la homologación de vehículos todoterreno: Resolución de 21 de marzo de 2020 BOE-A-2020-4283
- sobre homologación de series cortas y de vehículos completados: Resolución de 22 de julio de 2021 BOE-A-2021-13242
- sobre homologación nacional de tipo y homologación individual de vehículos de categoría L5e de fabricación artesanal BOE-A-2022-1307
- los anexos III, IV, XI y XII, por Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo BOE-A-2026-11580
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.