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En vigorReal Decreto

Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

También conocida como: RD 339/2014, RD 339/14
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22 de mayo de 2014·8 de noviembre de 2017·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2014-5399
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de seguridad y calidad que deben cumplir las bicicletas y sus piezas para poder venderse y circular legalmente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula requisitos comercialización y puesta en servicio bicicletas, ciclos y piezas para garantizar seguridad y libre circulación. Excluye vehículos homologados en la UE y juguetes según Real Decreto 1205/2011.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define: ciclo (≥2 ruedas, muscular), bicicleta (2 ruedas), ciclo pedaleo asistido (motor auxiliar), comercialización, introducción mercado, fabricante, representante autorizado, importador, distribuidor, agentes económicos, puesta en servicio y norma armonizada.

  3. Artículo 3 — Requisitos aplicables

    Ciclos deben cumplir requisitos. Documentación anexo I y manual anexo II obligatorios. Placa visible con fabricante, representante y serie. Identificación modelo. Avisos en castellano. Alumbrado según Reglamento General Vehículos y anexo V. Fabricantes UE/Turquía/Espacio Económico Europeo deben cumn

  4. Artículo 4 — Responsabilidades de los agentes económicos

    Fabricantes responsables conformidad sin control previo. Declaración conformidad anexo I. Expediente técnico anexo III disponible 10 años. No presentación presume falta conformidad. Agentes facilitan documentación en plazo razonable.

  5. Artículo 5 — Vigilancia del mercado

    Las autoridades vigilan que los ciclos cumplan la normativa. Pueden retirar del mercado, prohibir su venta o destruir los defectuosos, previa audiencia y sin indemnización.

  6. Artículo 6 — Régimen sancionador

    El incumplimiento se sanciona conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores, la Ley de Tráfico y la Ley de Industria.

  7. Disposición transitoria primera — Validez de las homologaciones en vigor

    Las homologaciones de bicicletas y piezas concedidas por el Ministerio de Industria y Energía con arreglo al Real Decreto 2406/1985 siguen siendo válidas tras la entrada en vigor del presente real decreto.

  8. Disposición transitoria segunda — Requisitos técnicos aplicables a los ciclos de más de dos ruedas

    Los ciclos de más de dos ruedas deben cumplir el anexo VI y disponer de documentación de anexos I, II y III ante autoridades competentes, mientras no existan normas armonizadas de la Unión Europea ni nacionales.

  9. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 2406/1985 sobre especificaciones técnicas de bicicletas y cuantas disposiciones se opongan a este real decreto.

  10. Disposición final primera — Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

    Los ciclos quedan exceptuados de autorización administrativa. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 22 del Reglamento General de Vehículos.

  11. Disposición final segunda — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias autonómicas.

  12. Disposición final tercera — Habilitación para la modificación de los anexos de este real decreto

    El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede modificar los anexos del real decreto mediante orden, por evolución técnica o adaptación a la normativa de la Unión Europea e internacional.

  13. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, sobre requisitos para la comercialización y puesta en servicio de bicicletas y otros ciclos, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de mayo de 2014
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2406/1985, de 20 de noviembre BOE-A-1985-26904
  • el art. 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1999-1826
  • Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre DOUE-L-2002-80044

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 20 de mayo de 2018, el anexo IV, por Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre BOE-A-2017-12841
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