Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos
También conocida como: RD 866/2010, RD 866/10Esta norma explica qué pasos debes seguir para legalizar cualquier cambio o reforma que hagas en tu vehículo y que sea necesario anotar en la ITV.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
Este real decreto regula el procedimiento para realizar y tramitar reformas en vehículos matriculados en España, garantizando que cumplen los requisitos técnicos para circular.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a vehículos matriculados y remolques ligeros (O1) autorizados. No a vehículos antes de la matriculación definitiva, cuyas modificaciones deben incluirse en la homologación de tipo o individual.
Artículo 3 — Definiciones
Define 25 términos clave para reformas: homologaciones (tipo, nacional, CE, individual, multifásico), tipos de vehículos (base, incompleto, completado, completo), sujetos (fabricante, representante, autoridad, servicios técnicos, talleres, ITV) y documentos (manual, proyecto, certificaciones).
Artículo 4 — Tipificación de las reformas
Las reformas de vehículos se tipifican en el anexo I del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, que regula la tramitación de dichas reformas.
Artículo 5 — Requisitos generales
El vehículo reformado debe cumplir la reglamentación del manual y el Real Decreto 2028/1986. Se exige un informe de conformidad (anexo II) del servicio técnico o fabricante. Si cambia la categoría, se requiere documentación de homologación de la nueva categoría.
Artículo 6 — Autorización de conjuntos funcionales
El fabricante presenta solicitud, ficha de características y acta de ensayo ante la autoridad de homologación. La resolución se notifica en seis meses; si no, se entiende desestimada. Las autorizaciones se comunican a las comunidades autónomas competentes en inspección técnica.
Artículo 7 — Tramitación y documentación
La reforma la solicita el titular o autorizado. Se requiere proyecto técnico, informe de conformidad y certificado del taller. No se necesita proyecto si el vehículo corresponde a un tipo homologado o si la reforma está amparada por un conjunto funcional autorizado.
Artículo 8 — Inspecciones técnicas
El titular debe presentar el vehículo a inspección técnica en 15 días. Si la inspección es favorable, se diligencia la tarjeta ITV. Si es desfavorable, se aplica el Real Decreto 2042/1994. Si la matriculación es en otra provincia, se remite la diligencia a la comunidad de matriculación.
Artículo 9 — Requisitos exigibles a los servicios técnicos de reformas
La autoridad de homologación designa servicios técnicos que deben acreditar competencia según norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004. Los ensayos los realiza un laboratorio acreditado según UNE EN ISO/IEC 17025:2005. Las solicitudes pueden presentarse por medios electrónicos.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según la Ley 21/1992 de Industria. Si constituye infracción de consumo, se aplica el Real Decreto Legislativo 1/2007 y el Real Decreto 1945/1983.
Disposición transitoria primera — Período en el que los laboratorios de reformas designados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir emitiendo informes
Los laboratorios designados antes de la entrada en vigor del real decreto podrán emitir informes durante un año máximo. Esto aplica hasta que se designen los servicios técnicos del artículo 9.
Disposición transitoria segunda — Carrozado inicial de los vehículos
El carrozado inicial puede realizarse según el Real Decreto 736/1988 hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo para los vehículos existentes, según la Directiva 2007/46/CE.
Disposición transitoria tercera — Reformas antes de la matriculación
Los vehículos con homologación española podrán ser reformados antes de la matriculación siguiendo el procedimiento del real decreto, hasta la fecha en que deban corresponder a tipos homologados según la Directiva 2007/46/CE.
Disposición transitoria cuarta — Reformas de importancia generalizada
Las reformas de importancia generalizada autorizadas antes de la entrada en vigor deben legalizarse en un plazo de dos años.
Disposición transitoria quinta — Reformas de nueva tipificación
Las reformas nuevas deben legalizarse en 6 meses mediante diligencia ante la comunidad autónoma, anotándose en la tarjeta de ITV. Pasado ese plazo, se sigue el procedimiento normal del real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, especialmente el Real Decreto 736/1988 sobre reformas de importancia de vehículos.
Disposición final primera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en tráfico y circulación de vehículos a motor, según el artículo 149.1.21ª de la Constitución española.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
El titular debe regularizar reformas de importancia ante Industria. La tramitación sigue el anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Disposición final tercera — Autorización para la modificación de los anexos del real decreto
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar por orden ministerial los anexos de este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, que regula la tramitación de las reformas de vehículos, entra en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con efectos de 14 de enero de 2011, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio BOE-A-1988-17787
- con efectos de 14 de enero de 2011, el art. 7.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1999-1826
- Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81851
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