Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
También conocida como: RD 885/2020, RD 885/20Esta norma regula cómo deben fabricarse y venderse las placas de matrícula para que sean legales y seguras en todos los vehículos y remolques.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El real decreto regula los requisitos para comercializar y poner en servicio placas de matrícula en vehículos de motor y remolques.
Artículo 2 — Definiciones
Define placa de matrícula, tipo, fabricante, representante autorizado, manipulador, acreditación, organismo nacional de acreditación, evaluación de conformidad, organismo de control y examen de tipo.
Artículo 3 — Requisitos aplicables
Las placas deben cumplir el anexo III. Las de la UE/Turquía se consideran conformes, pero deben respetar el RD 2822/1998. El fabricante emite declaración de conformidad (anexo II).
Artículo 4 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben diseñar según anexo III, conservar documentación 10 años y garantizar trazabilidad. Gestionan el alta/baja de manipuladores en DGT. Deben retirar placas no conformes y facilitar información a autoridades.
Artículo 5 — Manipuladores de las placas
Los manipuladores llevan registro informático con datos de placa, vehículo y solicitante, comunicándolo a DGT. Deben destruir placas sustituidas. No pueden operar sin alta gestionada por el fabricante.
Artículo 6 — Declaración de conformidad
La declaración de conformidad acredita el cumplimiento del anexo III. El fabricante la redacta en castellano (anexo I), la mantiene actualizada y a disposición de autoridades durante 10 años.
Artículo 7 — Procedimiento de evaluación de la conformidad
Antes de comercializar, el fabricante somete un prototipo a evaluación. Se realiza examen de tipo (anexo IV) y verificación periódica de la producción. La documentación debe ser en castellano.
Artículo 8 — Trazabilidad de placas y caracteres
El fabricante debe controlar materiales (sustrato, reflectante, pintura, caracteres) y marcar la placa con marca, fecha y código de trazabilidad (≤5mm). Se conserva documentación 20 años.
Artículo 9 — Vigilancia del mercado
Las autoridades de vigilancia velan por el cumplimiento del real decreto y la seguridad de las placas comercializadas en España, evitando riesgos para intereses públicos.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El incumplimiento se sanciona según la Ley de Industria, la Ley de Tráfico y la Ley General para la Defensa de los Consumidores.
Disposición adicional primera — Matrículas para vehículos de las Fuerzas Armadas en zona de operaciones militares
El Ministerio de Defensa determina las matrículas de Fuerzas Armadas y Guardia Civil en zonas de operaciones. Se ajustan al real decreto salvo uso de organismos internacionales.
Disposición adicional segunda — Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos
La modificación del anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos respeta la habilitación para modificar otros anexos según el Real Decreto 2822/1998.
Disposición transitoria primera — Validez de las homologaciones en vigor
Las homologaciones de placas concedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo según las Órdenes IET/1624/2012 y de 20 de septiembre de 1985 siguen vigentes durante 4 años desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se resuelven con la normativa antigua. El interesado puede desistir antes de la resolución para optar por la nueva normativa.
Disposición transitoria tercera — Organismos de control
Hasta existir organismos de control, los servicios técnicos designados por la Orden IET/1624/2012 actuarán como tales para las placas de matrícula.
Disposición transitoria cuarta — Comunicación de los datos de las matrículas fabricadas a la Dirección General de Tráfico
Los manipuladores de matrículas tienen un año desde la entrada en vigor del real decreto para comunicar telemáticamente los datos de las placas a la Dirección General de Tráfico.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas incompatibles. Específicamente: Orden IET/1624/2012, art. 2 RD 2100/1976 y Orden 9 mayo 1977 sobre venta de placas.
Disposición final primera — Modificación del artículo 49 y del anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre
Se modifican requisitos de matrículas. Deben cumplir el RD 885/2020 y anexo XVIII. El fabricante se sitúa a la izquierda. Prohibido adornos/publicidad en la placa (marco permitido <26mm). Se permiten diseños geométricos si no afectan legibilidad/OCR. Coches: 2 placas (delantera/trasera). Motos/cic:
Disposición final segunda — Modificación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio
Vehículos anteriores a 1970 usan placas según normas de su época. Los posteriores a 1970 requieren placas homologadas o conformes con el anexo XVIII del RGVE y anexo III del RD 885/2020.
Disposición final tercera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en tráfico y circulación de vehículos a motor, según los artículos 149.1.13 y 149.1.21 de la Constitución Española.
Disposición final cuarta — Habilitación para la modificación de los anexos de este real decreto
Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar los anexos de este real decreto mediante orden, por evolución técnica o adaptación a normativa europea e internacional.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, sobre placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, entra en vigor el 2 de enero de 2021.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 2 del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto BOE-A-1976-17218
- la Orden de 9 de mayo de 1977 BOE-A-1977-12030
- el art. 9.7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-19000
- el art. 49 y el anexo XVIII del Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1999-1826
- la Orden IET/1624/2012, de 16 de julio BOE-A-2012-9868
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