Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial
También conocida como: RD 2200/1995, RD 2200/95Esta norma regula cómo se comprueba que los productos y servicios industriales cumplen los requisitos de seguridad y calidad necesarios en España.
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- 6 de febrero de 1996Versión original BOE-A-1996-2468
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, que figura como anexo al Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Disposición adicional primera
AENOR es el Organismo de normalización. Debe adaptar sus Estatutos a este Reglamento en 12 meses desde su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial propone directrices, establece planes anuales, fomenta normas, evalúa trabajos, acuerda representantes y asesora al Gobierno sobre normalización.
Disposición adicional tercera — Autorización para la actualización de la cuantía del seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera equivalente, del artículo 43.1
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar la cuantía del seguro de responsabilidad civil del art. 43.1, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Disposición adicional cuarta
El Ministerio de Industria y Energía podrá apoyar a AENOR, ENAC y a otros agentes públicos o privados sin ánimo de lucro que actúen en el ámbito de la calidad y la seguridad industrial, dentro de sus competencias.
Disposición adicional quinta
Las homologaciones de producto, tipo y registro se sustituyen por certificaciones de conformidad emitidas por Organismos de control, salvo excepciones del artículo 13.4 de la Ley de Industria.
Disposición adicional sexta
Se consideran conformes los productos comercializados legalmente en la UE, Turquía o el Espacio Económico Europeo, si garantizan seguridad equivalente. Se aplica el Reglamento (UE) n.º 2019/515.
Disposición adicional séptima
El ámbito de aplicación y competencias del reglamento se limita al contenido en el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional octava
La información y documentación que acompañe a los productos industriales, según disposiciones nacionales o de la Unión Europea, se facilitará al menos en castellano, lengua oficial del Estado.
Disposición transitoria primera
Entidades autorizadas bajo RDs anteriores pueden actuar hasta el 23/07/1997 o fin de plazo, con un año para adaptarse al nuevo Reglamento tras su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda
AENOR puede certificar bajo este reglamento, adaptando estatutos y actuaciones en un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera
ENAC remite al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sus estatutos adaptados, conforme a la Ley 21/1992.
Disposición transitoria cuarta
Hasta el funcionamiento de los organismos de control, las certificaciones sustitutorias se realizan mediante declaración responsable ante la comunidad autónoma, disponible para consumidores y administración.
Disposición derogatoria única
Se derogan seis Reales Decretos de 1979 a 1985 sobre normalización, certificación, laboratorios, inspección y entidades colaboradoras.
Disposición final primera — Carácter básico y títulos competenciales
Los arts. 2.1, 5, 14-19 y 41-48 son básicos en seguridad industrial. Los 49 y 50 lo son en verificadores ambientales. El resto aplica si las CCAA no tienen norma específica.
Disposición final segunda
El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, sobre la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Disposición final tercera
El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El Reglamento establece los requisitos de organización y funcionamiento para los agentes públicos o privados que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, según la Ley de Industria.
Artículo 2 — Agentes sujetos a acreditación
Los agentes en el ámbito obligatorio de Seguridad Industrial deben estar acreditados para actuar. Los del ámbito voluntario de calidad no están sometidos a ese régimen, pero si desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán acreditación.
Artículo 3 — Infraestructura común para la calidad y seguridad industrial
La infraestructura común incluye: a) Organismos de normalización para elaborar normas; b) Entidades de acreditación para reconocer competencia técnica y verificar requisitos técnicos.
Artículo 4 — Infraestructura acreditable para la calidad
La infraestructura acreditable incluye: entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras e inspección, y laboratorios de calibración industrial, cada uno con cometidos específicos de conformidad, comprobación o trazabilidad.
Artículo 5 — Infraestructura acreditable para la seguridad industrial
La infraestructura de seguridad industrial incluye: a) Organismos de control (certificación, ensayo, inspección, auditoría); b) Verificadores medioambientales (examen de políticas, sistemas y validación de declaraciones ambientales).
Artículo 6 — Agentes que realicen actividades múltiples
La acreditación para una actividad no implica la de otras. Si se solicitan varias, se evita la evaluación múltiple. Los agentes deben documentar mecanismos que garanticen el cumplimiento de requisitos para cada actividad.
Artítulo 7. Acceso a actividades e instalaciones industriales
Los titulares deben permitir el acceso a expertos de organismos de control contratados por la empresa o por la Administración, facilitando la documentación necesaria. Esta obligación se extiende a otros agentes respecto a expertos de la entidad de acreditación.
Artículo 8 — Naturaleza y finalidad
Los Organismos de normalización son entidades privadas sin ánimo de lucro. Su finalidad es elaborar normas para unificar criterios y establecer un lenguaje común en campos de actividad concretos en el ámbito estatal.
Artículo 9 — Reconocimiento del Organismo y comunicación de datos al Registro Integrado Industrial
El reconocimiento de organismos de normalización requiere documentación (estatutos, recursos, personal). El Consejo emite informe. Una vez reconocido, se inscribe en el Registro. Se puede suspender o anular si no cumple requisitos.
Artículo 10 — Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento
El Organismo de normalización debe ser imparcial, tener personalidad jurídica, estructura equilibrada con administración, medios propios y separar técnica de dirección. Incompatibilidades y no discriminación.
Artículo 11 — Obligaciones
El Organismo debe cumplir condiciones, enviar programa anual, gestionar normas, publicar en BOE, mantener registro, editar normas, facilitar consulta gratuita y difundir novedades trimestralmente.
Artículo 12 — Subvenciones
El Organismo de normalización puede percibir subvenciones de la Administración pública para garantizar el equilibrio de sus resultados en normalización. La concesión se ajusta a la legislación vigente y está sujeta a control y fiscalización.
Artículo 13 — Control de actuación
La Administración pública que reconoció al Organismo de normalización controla el cumplimiento de sus obligaciones. Cada organismo remite anualmente una memoria de actividades normalizadoras e informe económico auditado por entidad inscrita en España.
Artículo 20 — Naturaleza y finalidad
Las entidades de certificación verifican, de forma voluntaria, la conformidad de empresas, productos, procesos, servicios o personas con normas técnicas.
Artículo 21 — Fomento de la certificación
El Ministerio de Industria y Energía fomenta una infraestructura de certificación acreditada nacional y el uso de marcas nacionales de calidad, en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Artículo 22 — Acreditación
Las entidades de certificación deben ser imparciales y acreditadas por entidad del capítulo II del Reglamento, cumpliendo la serie UNE 66.500 (EN 45000) para reconocimiento comunitario e internacional.
Artículo 23 — Comunicación para la inclusión en el Registro Integrado Industrial
Las entidades comunican su actividad a la comunidad autónoma, que asigna un número de identificación e incluye los datos en el Registro Integrado Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 24 — Obligaciones
Las entidades de certificación deben mantener sus condiciones de acreditación, actuar según normas UNE 66.500 (EN 45000) y facilitar información técnica a las Administraciones públicas.
Artículo 25 — Incompatibilidades
Las entidades de certificación no pueden certificar empresas, productos, procesos o servicios si han participado en asesoría o consultoría previa sobre esas certificaciones.
Artículo 26 — Naturaleza y finalidad
Los laboratorios de ensayo son personas naturales o jurídicas que comprueban, de forma voluntaria, si los productos cumplen las normas o especificaciones técnicas aplicables.
Artículo 27 — Fomento de los ensayos
El Ministerio de Industria y Energía fomenta: a) una infraestructura de laboratorios acreditados para la demanda nacional; b) la implantación y mejora de sistemas de calidad según normas europeas.
Artículo 28 — Acreditación
Los laboratorios de ensayo deben ser imparciales y técnicos. Deben estar acreditados por entidad del capítulo II del Reglamento y cumplir la serie UNE 66.500 (EN 45000).
Artículo 29 — Comunicación para la inclusión en el Registro Integrado Industrial
Los laboratorios comunican su actividad a la comunidad autónoma, que asigna un número de identificación e incluye los datos en el Registro Integrado Industrial del Ministerio.
Artículo 30 — Obligaciones
Los laboratorios deben: a) Mantener condiciones de acreditación y comunicar cambios; b) Seguir normas técnicas europeas/internacionales (serie UNE 66.500); c) Facilitar información a Administraciones.
Artículo 31 — Naturaleza y finalidad
Las entidades auditoras determinan, a solicitud voluntaria, si las actividades y resultados de calidad cumplen requisitos establecidos y alcanzan los objetivos previstos.
Artículo 32 — Fomento de las auditorías
El Ministerio de Industria fomenta: a) Infraestructura de entidades auditoras acreditadas para atender la demanda nacional; b) Sistemas de calidad de estas entidades según normas europeas.
Artículo 33 — Acreditación
Las entidades auditoras deben actuar con imparcialidad y solvencia. Deben estar acreditadas por entidad establecida en el reglamento y cumplir normas serie UNE 66.500 (EN 45000).
Artículo 34 — Comunicación para la inclusión en el Registro Integrado Industrial
Las entidades auditoras deben comunicar su actividad a la comunidad autónoma para el Registro Integrado Industrial. La presentación es electrónica. La comunidad asigna un número de identificación y remite los datos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 35 — Obligaciones
Las entidades auditoras deben mantener las condiciones de su acreditación, informar de modificaciones, seguir normas técnicas europeas (serie UNE 66.500) y facilitar información y asistencia técnica a las administraciones públicas competentes.
Artículo 36 — Naturaleza y finalidad
Los laboratorios de calibración industrial son personas físicas o jurídicas que, a solicitud voluntaria, facilitan la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.
Artículo 37 — Fomento de las calibraciones
El Ministerio de Industria y Energía fomenta, junto con las comunidades autónomas, una infraestructura de laboratorios acreditados para la demanda nacional y la mejora de sus sistemas de calidad según normas europeas.
Artículo 38 — Acreditación
Los laboratorios de calibración deben ser imparciales y estar acreditados por entidades del reglamento, cumpliendo la serie UNE 66.500 y disponiendo de patrones de medida con trazabilidad a nacionales o internacionales.
Artículo 39 — Comunicación para la inclusión en el Registro Integrado Industrial
Los laboratorios de calibración industrial deben presentar una comunicación ante la comunidad autónoma para el Registro Integrado Industrial. El órgano asigna un número de identificación y remite los datos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 40 — Obligaciones
Los laboratorios de calibración industrial deben cumplir las condiciones de su acreditación, comunicar modificaciones, desarrollar actividades según normas técnicas europeas e internacionales (serie UNE 66.500) y facilitar información a las Administraciones públicas.
Artículo 41 — Requisitos de los organismos de control
Los organismos de control deben ser independientes, imparciales y acreditados (UNE EN/ISO 17000). No pueden diseñar, fabricar ni vender los productos evaluados. Requieren personal cualificado, procedimientos transparentes y secreto profesional.
Artículo 42 — Acreditación de los organismos de control
Los organismos de control necesitan acreditación previa de la entidad nacional de acreditación. El interesado presenta solicitud, la entidad evalúa requisitos y emite certificado con ámbitos acreditados. La denegación permite reclamar ante la entidad de acreditación.
Artículo 43 — Habilitación de organismos de control
Los organismos acreditados deben presentar declaración responsable ante la autoridad competente, manifestando actividades, requisitos del art. 41, certificación del art. 42 y seguro mínimo de 1.200.000 euros/siniestro. La declaración habilita para actuar en todo el Estado por tiempo indefinido. Se r
Artículo 44 — Actuaciones de los organismos de control
Los organismos de control verifican condiciones de seguridad mediante procedimientos reglamentarios. Los titulares deben permitir el acceso a sus instalaciones al personal del organismo de control y a los auditores de la entidad nacional de acreditación.
Artículo 45 — Obligaciones
Los organismos de control deben mantener su acreditación, guardar confidencialidad, emitir informes, conservar datos 10 años, notificar deficiencias a la Administración y usuarios, y responder a reclamaciones.
Artículo 46 — Supervisión de las actuaciones de los organismos de control
La supervisión de los organismos de control sigue la Ley 20/2013. Deben remitir anualmente a su autoridad de origen una memoria de actuaciones en todas las CCAA y el documento de acreditación vigente.
Artículo 47 — Reclamaciones ante los organismos de control
Ante resultados negativos de un organismo de control, el interesado puede reclamar ante el propio organismo o, sin acuerdo, ante la Administración Pública competente, según el artículo 16.2 de la Ley 21/1992.
Artículo 48 — Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones
La habilitación es indefinida. Se suspende por incumplimientos o inspecciones obstruidas. Se revoca por falsedad, pérdida de acreditación o graves incumplimientos. El cese voluntario extingue la habilitación.
Artículo 49 — Naturaleza y finalidad
Los verificadores medioambientales son entidades o personas físicas que cumplen el Reglamento (CE) 1221/2009 (EMAS). Su régimen jurídico se rige por dicha norma comunitaria y la normativa interna complementaria.
Artículo 50 — Fomento de la ecogestión y ecoauditoría
El Ministerio de Industria y Energía fomenta: a) Una infraestructura de verificadores medioambientales acreditados para la demanda nacional; b) Sistemas de ecogestión y ecoauditoría en empresas según criterios europeos.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero BOE-A-1979-9692
- el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre BOE-A-1981-25549
- el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-19377
- el Real Decreto 800/1987, de 15 de mayo BOE-A-1987-14656
- el Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre BOE-A-1987-25866
- el Real Decreto 1617/1989, de 24 de noviembre BOE-A-1990-58
- la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1993-3344
- Reglamento aprobado por Real Decreto 697/1995, de 28 de abril BOE-A-1995-12739
- Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo DOUE-L-1983-80141
- Reglamento (CEE) 1836/93, de 29 de junio DOUE-L-1993-81101
Leyes que la modifican
- el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-3839
- en BOE núm. 57, de 6 de marzo de 1996 BOE-A-1996-5208
- el art. 14 y la disposición transitoria 4 y se Prorrogan los Plazos establecidos en las disposiciones adicionales 1 y 3 y Trasitorias 1, 2 y 3, por Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo BOE-A-1997-9026
- determinados preceptos, por Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo BOE-A-2010-5547
- con la salvedad expresada la inaplicabilidad de lo indicado del art. 43 en la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, por Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 BOE-A-2011-13894
- los arts. 14 a 19 y la disposición adicional 3, por Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-398
- la nulidad del art. 42.1 y 2.a) y la inaplicabilidad a las personas físicas de lo indicado en los apartados 2.b) y c), 4.b) y c) del art. 42 en la redacción dada por el art. único del Real Decreto 338/2010, por Sentencia del TS de 27 de febrero de 2012 BOE-A-2012-4023
- los arts. 51, 52, 53 y SE MODIFICA el art. 49, por Real Decreto 239/2013, de 5 de abril BOE-A-2013-3906
- los arts. 10 y 11, la sección 1 del capítulo IV y las disposiciones adicional 3 y final 1, por Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-13530
- la disposición transitoria 4, por Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-6472
- con efectos desde el 1 de julio de 2023, las disposiciones adicional 6 y transitoria 4, por Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-7056
- en la forma y con los efectos indicados, la disposición adicional 8, por Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo BOE-A-2025-7190
- en el Conflicto 2231/1996, que el art. 51.1 y disposición adicional 3 no invaden las competencias de la C.A. de Cataluña según los f.j. 8 y 9, por Sentencia 33/2005, de 17 de febrero BOE-T-2005-4665
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