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En vigorReal Decreto

Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores

También conocida como: RD 203/2016, RD 203/16
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25 de mayo de 2016·10 de abril de 2026·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2016-4953
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que los ascensores y sus piezas cumplan requisitos de seguridad obligatorios antes de venderse o instalarse en edificios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El real decreto regula ascensores permanentes y sus componentes de seguridad, excluyendo aparatos lentos (<0,15 m/s), de obras, mineros, militares, funiculares, escaleras móviles y similares.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: ascensor, habitáculo, comercialización, puesta en servicio, instalador, fabricante, representante, importador, distribuidor, especificación técnica, norma armonizada, acreditación, evaluación de conformidad, organismo de control, recuperación, retirada, marcado CE.

  3. Artículo 3 — Libre circulación

    Se permite la libre circulación de ascensores conformes. En ferias, se pueden exhibir no conformes con rótulo visible, sin comercialización previa, tomando medidas de seguridad.

  4. Artículo 4 — Introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio

    Las comunidades autónomas garantizan que los ascensores y componentes solo se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio si cumplen el real decreto, están instalados/mantenidos adecuadamente y se usan para el fin previsto.

  5. Artículo 5 — Requisitos esenciales de salud y seguridad

    Los ascensores y sus componentes de seguridad deben cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I, permitiendo que los ascensores los cumplan.

  6. Artículo 6 — Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores

    La dirección técnica y el instalador deben intercambiar información para garantizar la seguridad del ascensor. En los huecos solo se instalan elementos necesarios para su funcionamiento o seguridad, salvo excepciones normativas.

  7. Artículo 7 — Obligaciones de los instaladores

    Los instaladores deben garantizar la conformidad, elaborar documentación, emitir declaración UE y marcar CE. Conservan documentación 10 años, identifican el ascensor, indican datos de contacto e instrucciones en castellano. Informan de riesgos y cooperan con autoridades.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de los fabricantes

    Los fabricantes garantizan conformidad, emiten declaración UE y marcan CE. Conservan documentación 10 años, identifican componentes, indican datos de contacto e instrucciones en castellano. Retiran componentes no conformes, informan de riesgos y cooperan con autoridades.

  9. Artículo 9 — Representantes autorizados

    Fabricantes o instaladores pueden designar representante autorizado mediante mandato escrito. Este debe conservar documentación y declaración UE 10 años, facilitar información a autoridades y cooperar para eliminar riesgos. No incluye diseño ni fabricación.

  10. Artículo 10 — Obligaciones de los importadores

    Los importadores deben verificar conformidad, marcado CE y documentación. Deben informar de riesgos, mantener instrucciones en castellano, guardar registros y la declaración de conformidad durante 10 años.

  11. Artículo 11 — Obligaciones de los distribuidores

    Los distribuidores deben verificar marcado CE y documentación antes de comercializar. Deben informar de riesgos, garantizar condiciones de almacenamiento adecuadas y cooperar con las autoridades si hay no conformidad.

  12. Artículo 12 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores o los distribuidores

    Se consideran fabricantes y sujetos a sus obligaciones a importadores o distribuidores que comercialicen componentes con su nombre o marca, o los modifiquen afectando su conformidad.

  13. Artículo 13 — Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes de componentes de seguridad ante la industria autonómica o el Ministerio. Esta información debe conservarse durante diez años tras cada suministro.

  14. Artículo 14 — Presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores

    Los ascensores y componentes de seguridad conformes con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumen conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I.

  15. Artículo 15 — Procedimientos de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores

    Los componentes de seguridad para ascensores se evalúan mediante: examen UE de tipo con controles aleatorios (anexo IV.A y IX); examen UE de tipo con garantía de calidad del producto (anexo IV.A y VI); o garantía de calidad total (anexo VII).

  16. Artículo 16 — Procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores

    Los ascensores se evalúan mediante: inspección final, garantía de calidad del producto o producción (anexos V, X, XII); verificación por unidad (anexo VIII); o garantía total más examen diseño (anexo XI). El diseñador debe facilitar documentación al instalador si son distintos.

  17. Artículo 17 — Declaración UE de conformidad

    La declaración UE de conformidad certifica el cumplimiento de requisitos de seguridad, se traduce al castellano y sigue el modelo del anexo II. Si aplica a varias normativas, se usa una única declaración. El fabricante responde por componentes y el instalador por el ascensor.

  18. Artículo 18 — Principios generales del marcado CE

    El marcado CE sigue los principios del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

  19. Artículo 19 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados

    El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble en cabinas o etiquetas inseparables, antes de la comercialización. Los ascensores y componentes llevan el número del organismo notificado según el procedimiento de evaluación (anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII).

  20. Artículo 20 — Notificación

    Los organismos de control que cumplan las condiciones exigidas pueden ser notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para realizar tareas de evaluación de la conformidad.

  21. Artículo 21 — Autoridad notificante

    Se designa como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, responsable de establecer procedimientos de evaluación, notificación de organismos de control y su seguimiento.

  22. Artículo 22 — Obligación de información de la autoridad notificante

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación, notificación y seguimiento de organismos, así como cualquier cambio en estos.

  23. Artículo 23 — Organismos de control notificados

    Los organismos de control notificados deben tener personalidad jurídica, ser independientes y no intervenir en diseño o fabricación. Garantizan imparcialidad, confidencialidad, seguro de responsabilidad civil y personal cualificado para evaluar ascensores.

  24. Artículo 24 — Filiales y subcontratación de organismos notificados

    Los organismos notificados asumen plena responsabilidad por subcontratistas o filiales. Se requiere consentimiento del cliente, cumplimiento de requisitos del art. 23, notificación a la autoridad y conservación de documentación avalada.

  25. Artículo 25 — Solicitud de notificación

    Los organismos solicitan notificación al órgano autonómico competente, adjuntando descripción de actividades, certificado ENAC y seguro. La comunidad autónoma los inscribe y remite la solicitud al Ministerio para notificar a la Comisión Europea.

  26. Artículo 26 — Procedimiento de notificación

    El Ministerio notifica a la Comisión Europea y Estados miembros mediante sistema electrónico. El organismo opera si no hay objeciones en dos semanas. Cada organismo tiene un número de identificación único publicado por la Comisión.

  27. Artículo 27 — Cambios en la notificación

    El Ministerio puede restringir, suspender o retirar la notificación si no se cumplen requisitos. En caso de cese, la comunidad autónoma gestiona los expedientes. El Ministerio facilita información a la Comisión Europea para investigar incumplimientos.

  28. Artículo 28 — Obligaciones operativas de los organismos de control notificados

    Los organismos evalúan conforme a los arts. 15 y 16, con proporcionalidad. Si detectan incumplimientos, exigen medidas correctoras o retiran certificados, informando a la comunidad autónoma si persisten los problemas.

  29. Artículo 29 — Reclamaciones contra las decisiones de los organismos de control notificados

    Contra decisiones negativas de organismos de control, el interesado puede reclamar ante el propio organismo y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente según el artículo 16.2 de la Ley 21/1992.

  30. Artículo 30 — Obligación de información de los organismos de control notificados

    Los organismos notificados informan a la autoridad autonómica sobre denegaciones, cambios en notificación, solicitudes de autoridades y actividades realizadas. Comparten información con otros organismos.

  31. Artículo 31 — Coordinación de los organismos notificados

    Los organismos de control notificados participan en normalización y coordinación, informan a su personal y aplican directrices generales derivadas de las labores del grupo de cooperación.

  32. Artículo 32 — Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión Europea

    Se aplica el Reglamento (CE) 765/2008. El Ministerio de Industria puede promover planes nacionales de muestreo de seguridad, sin perjuicio de las inspecciones autonómicas.

  33. Artículo 33 — Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a escala nacional

    Si un ascensor o componente presenta riesgo, las comunidades autónomas evalúan el incumplimiento. Solicitan medidas correctoras al instalador o agente económico. Si no se adoptan, se restringe o prohíbe su comercialización. El Ministerio informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros.

  34. Artículo 34 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

    Si la Comisión Europea considera injustificadas las medidas nacionales, las comunidades autónomas las retiran. Si son justificadas, el Ministerio y las CCAA velan por su cumplimiento y retirada del mercado.

  35. Artículo 35 — Ascensores, o componentes de seguridad para ascensores, conformes, que presenten un riesgo

    Si un ascensor conforme presenta riesgo, la comunidad autónoma exige al instalador o agente económico medidas correctoras, retirada o recuperación en plazo razonable. El Ministerio informa a la Comisión Europea.

  36. Artículo 36 — Incumplimiento formal

    Por incumplimientos formales (marcado CE, documentación, información), se exige subsanación. Si persiste, las comunidades autónomas restringen uso, comercialización o retiran el ascensor o componente del mercado.

  37. Artículo 37 — Sanciones

    Los incumplimientos del real decreto se sancionan conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  38. Artículo 38 — Aplicación de los procedimientos de emergencia

    Los artículos 39 a 42 se aplican cuando la Comisión Europea adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747, solo durante el modo de emergencia del mercado interior y para ascensores designados como bienes de crisis. El apartado 8 del artículo 40 sigue vigente tras la desactivación. Los equipos introducidos conforme al artículo 41 se consideran conformes al anexo I tras la expiración del acto o la emergencia, salvo riesgo para la salud o seguridad.

  39. Artículo 39 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores designados como bienes pertinentes para crisis

    Los organismos notificados deben tramitar con prioridad las evaluaciones de conformidad de ascensores designados como bienes para crisis. Esta priorización no genera costes desproporcionados para los fabricantes. Además, los organismos deben aumentar sus capacidades de ensayo.

  40. Artículo 40 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado

    La autoridad competente puede autorizar la comercialización de ascensores o componentes sin organismo notificado, si se demuestra el cumplimiento de requisitos de seguridad. La autorización establece condiciones, trazabilidad y fecha límite. Estos productos no llevan marcado CE y deben incluir declaración responsable y copia de la autorización.

  41. Artículo 41 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis

    Los ascensores designados como bienes para crisis cumplen requisitos de seguridad si siguen las normas de la Directiva 2014/33/UE. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una norma no satisface los requisitos, la comunidad autónoma lo comunica al Ministerio de Industria y Turismo, que informa a la Comisión.

  42. Artículo 42 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado

    Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de ascensores y componentes de seguridad. Deben asistir a otras autoridades en emergencias enviando expertos o apoyo logístico. Las solicitudes se gestionan vía Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Si falta capacidad, se acude a otros Estados miembros o al Ministerio de Industria y Turismo. El plazo máximo para informar es de 5 días hábiles.

  43. Disposición adicional primera — Puesta en servicio

    La puesta en servicio de ascensores sigue la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero.

  44. Disposición adicional segunda — Actualización de referencias normativas

    Las referencias normativas al Real Decreto 1314/1997 sobre ascensores se entienden hechas al presente real decreto.

  45. Disposición transitoria primera — Comercialización y puesta en servicio de ascensores y comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto

    Se permite comercializar y poner en servicio ascensores y componentes que cumplan el Real Decreto 1314/1997 e introducidos en el mercado antes del 20 de abril de 2016. Los certificados expedidos conforme a dicha norma siguen siendo válidos.

  46. Disposición transitoria segunda — Reglamentación aplicable a los ascensores o componentes de seguridad para ascensores puestos en servicio o comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto

    Los ascensores o componentes de seguridad introducidos en el mercado, comercializados o puestos en servicio antes de la entrada en vigor del Real Decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les eran de aplicación hasta esa fecha.

  47. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1314/1997 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  48. Disposición final primera — Modificación de la instrucción técnica complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero

    Se modifica la instrucción ITC-AEM 1: inspección cada 4 meses en viviendas unifamiliares y registro permanente de componentes de seguridad.

  49. Disposición final segunda — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución sobre competencias exclusivas del Estado en planificación económica.

  50. Disposición final tercera — Incorporación del derecho de la Unión Europea

    El Real Decreto incorpora al derecho español la Directiva 2014/33/UE sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

  51. Disposición final cuarta — Habilitación normativa y autorización para la modificación de anexos

    Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar normas de desarrollo y actualizar los anexos del real decreto.

  52. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, sobre requisitos de seguridad de ascensores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de mayo de 2016
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Leyes en las que se basa

  • los arts. 12.5 y 15.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
  • el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto BOE-A-1997-20731
  • los apartados 5.3.2.1 y 5.4 de la ITC AEM 1 aprobada por Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero BOE-A-2013-1969
  • la Directiva 2014/33/UE, de 26 de febrero de 2014 DOUE-L-2014-80626

Leyes que la modifican

  • el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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