Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples

También conocida como: RD 108/2016, RD 108/16
Ver en BOE
22 de marzo de 2016·10 de abril de 2026·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2016-2827
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que los recipientes a presión, como tanques de aire comprimido, sean seguros para su venta y uso en toda la Unión Europea.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

47
Artículos
2
Versiones
14
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (47 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Establece requisitos de seguridad para recipientes a presión simples (soldados, acero/aluminio, PS≤30 bar, PS×V≤10.000, -50°C a 300°C/100°C). Excluye uso nuclear, buques/aeronaves y extintores.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 108/2016 define 20 términos clave: comercialización, fabricante, importador, distribuidor, evaluación de la conformidad, marcado CE y organismos de control notificados. Incluye referencias a los Reglamentos (UE) 1025/2012, (CE) 765/2008 y (UE) 2024/2747.

  3. Artículo 3 — Comercialización y puesta en servicio

    Solo se comercializan y ponen en servicio recipientes que cumplan el real decreto al ser instalados, mantenidos y utilizados conforme a su destino. Se aplica la normativa de protección de personas y trabajadores, sin modificar los recipientes fuera de lo especificado.

  4. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Recipientes con PS×V > 50 bar.L cumplen requisitos anexo I. Con PS×V ≤ 50 bar.L se diseñan según últimos avances en la UE.

  5. Artículo 5 — Libre circulación

    No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización y puesta en servicio de los recipientes a presión simples que cumplan el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo.

  6. Artículo 6 — Obligaciones de los fabricantes

    Fabricantes garantizan diseño conforme. Para >50 bar.L: doc. técnica, evaluación conformidad, marcado CE y declaración UE. Conservan doc. 10 años. Identifican recipientes y facilitan instrucciones en castellano. Retiran riesgos.

  7. Artículo 7 — Representantes autorizados

    Fabricantes designan representante autorizado por mandato escrito. Este mantiene doc. técnica y declaración UE 10 años, facilita info a autoridades y coopera para eliminar riesgos.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de los importadores

    Importadores verifican conformidad, marcado CE y doc. técnica (para >50 bar.L). Indican sus datos de contacto e instrucciones en castellano. Conservan declaración UE 10 años. Retiran riesgos y cooperan con autoridades.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de los distribuidores

    Distribuidores verifican marcado CE, inscripciones e instrucciones en castellano. Aseguran condiciones de almacenamiento. Retiran productos no conformes o riesgos e informan a autoridades y fabricante/importador.

  10. Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

    Se considera fabricante al importador o distribuidor que comercialice el recipiente con su nombre/marca o lo modifique afectando su conformidad, asumiendo las obligaciones del artículo 6.

  11. Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes a requerimiento de comunidades autónomas o el Ministerio. Deben conservar esta información durante diez años tras cada suministro.

  12. Artículo 12 — Presunción de conformidad de los recipientes cuyo producto PS x V sea superior a 50 bar.L

    Los recipientes con PS×V superior a 50 bar.L se presumen conformes si cumplen normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, respecto a los requisitos del anexo I.

  13. Artículo 13 — Procedimientos de evaluación de la conformidad

    Recipientes >50 bar.L requieren examen UE tipo (módulo B) antes de fabricación. >3.000 bar.L: módulo C1. 200-3.000 bar.L: C1 o C2. 50-200 bar.L: C1 o C. Documentos en castellano.

  14. Artículo 14 — Declaración UE de conformidad

    La declaración UE de conformidad certifica cumplimiento requisitos seguridad anexo I. Sigue modelo anexo IV, en castellano y actualizada. Si aplica a varios actos UE, es única. El fabricante asume responsabilidad.

  15. Artículo 15 — Principios generales del marcado CE

    El marcado CE se rige por los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  16. Artículo 16 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y las inscripciones

    El marcado CE e inscripciones deben ser visibles, legibles e indelebles en el recipiente o placa, antes de comercializarlo. Si participa organismo notificado, se añade su número. Las comunidades autónomas vigilan su uso.

  17. Artículo 17 — Notificación

    Los organismos de control que cumplan el Real Decreto 2200/1995 y el artículo 20 de este real decreto pueden ser notificados a la Comisión Europea y demás Estados miembros para evaluar conformidad.

  18. Artículo 18 — Autoridades notificantes

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la autoridad notificante. Gestiona los procedimientos de evaluación, notificación y seguimiento de los organismos de control, cumpliendo el artículo 21.

  19. Artículo 19 — Obligación de información de las autoridades notificantes

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informa a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación y seguimiento de organismos de control, cuando esta lo requiera.

  20. Artículo 20 — Requisitos relativos a los organismos de control notificados

    Los organismos de control notificados por el Ministerio de Industria deben cumplir el RD 2200/1995 y requisitos de independencia, competencia técnica, imparcialidad, secreto profesional y seguro de responsabilidad civil. Su personal no puede intervenir en el diseño o fabricación de los recipientes que evalúa.

  21. Artículo 21 — Filiales y subcontratación de los organismos notificados

    El organismo notificado asume responsabilidad plena por subcontratistas o filiales, con consentimiento del cliente. Debe informar al Ministerio de Industria y mantener documentos de cualificación disponibles para comunidades autónomas y el Ministerio.

  22. Artículo 22 — Solicitud de notificación

    La solicitud de notificación se presenta ante la comunidad autónoma, acompañada de descripción de actividades, certificado ENAC y seguro. La comunidad autónoma inscribe al organismo y comunica la solicitud al Ministerio para su envío a la Comisión Europea.

  23. Artículo 23 — Notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros

    El Ministerio notifica a la Comisión Europea y otros Estados miembros. El organismo puede actuar si no hay objeciones en dos semanas. Cada organismo tiene un número de identificación único publicado por la Comisión Europea junto a sus actividades.

  24. Artículo 24 — Cambios en la notificación

    Si el organismo no cumple requisitos, el Ministerio puede restringir, suspender o retirar la notificación. La comunidad autónoma asegura que los expedientes sean tratados por otro organismo o estén disponibles. El Ministerio facilita información a la Comisión Europea si se requiere.

  25. Artículo 25 — Obligaciones operativas de los organismos de control notificados

    Los organismos realizan evaluaciones proporcionadas al tamaño y complejidad. Si el fabricante no cumple, instan medidas correctoras y no expeden certificado. Si el producto deja de ser conforme, instan correcciones o suspenden/retiran el certificado si no hay respuesta.

  26. Artículo 26 — Reclamación frente a las decisiones de los organismos de control notificados

    Contra decisiones negativas de organismos de control, el interesado puede reclamar ante el propio organismo. Si no hay acuerdo, la reclamación se dirige al órgano competente de la comunidad autónoma, según el artículo 16.2 de la Ley 21/1992.

  27. Artículo 27 — Obligación de información de los organismos de control notificados

    Los organismos de control informan a la comunidad autónoma sobre denegaciones, restricciones, suspensiones, retiradas de certificados y cambios en su notificación. También facilitan información sobre evaluaciones de conformidad, incluidas las transfronterizas, previa solicitud.

  28. Artículo 28 — Coordinación de los organismos notificados

    Los organismos de control notificados participan en actividades de normalización y coordinación. Sus equipos de evaluación deben estar informados y aplicar las decisiones y documentos administrativos resultantes de estos grupos de cooperación.

  29. Artículo 29 — Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los recipientes que entren en el mismo

    Se aplican las normas de vigilancia del mercado de la UE (Reglamento CE 765/2008). El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede promover planes nacionales de muestreo para comprobar la seguridad de los recipientes, sin perjuicio de las inspecciones autonómicas.

  30. Artículo 30 — Procedimiento en el caso de recipientes que presentan un riesgo

    Si un recipiente a presión presenta riesgo, las comunidades autónomas evalúan el cumplimiento. Si no cumple, exigen medidas correctoras, retirada o recuperación al agente económico. Se informa al organismo notificado. Si el incumplimiento es transfronterizo, el Ministerio informa a la Comisión y a d

  31. Artículo 31 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

    Si hay objeciones a medidas nacionales o la Comisión considera que son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplica el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. Si la Comisión considera justificadas las medidas nacionales, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las

  32. Artículo 32 — Recipientes conformes que presentan un riesgo

    Si un recipiente conforme presenta un riesgo, se pedirá al agente económico que adopte medidas para eliminar el riesgo, retirarlo del mercado o recuperarlo. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. La Comisión

  33. Artículo 33 — Incumplimiento formal

    Si se constata un incumplimiento formal, como la falta o incorrecta colocación del marcado CE, del número de identificación del organismo notificado, de las inscripciones, de la declaración UE de conformidad, de la documentación técnica o de la información requerida, se pedirá al agente económico

  34. Artículo 34 — Régimen sancionador

    A los incumplimientos de lo dispuesto en el presente real decreto les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  35. Artículo 35 — Aplicación de los procedimientos de emergencia

    Los artículos 36 a 39 aplican cuando la Comisión Europea adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747, solo durante el modo de emergencia del mercado interior. Los recipientes introducidos conforme al art. 38 se consideran conformes tras la expiración, salvo riesgo para la salud o seguridad.

  36. Artículo 36 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los recipientes designados como bienes pertinentes para crisis

    Los organismos notificados tramitan con prioridad las evaluaciones de conformidad de recipientes designados como bienes pertinentes para crisis, sin costes desproporcionados para fabricantes. Deben aumentar sus capacidades de ensayo.

  37. Artículo 37 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado

    La autoridad competente puede autorizar la comercialización de recipientes a presión sin organismo notificado si se demuestra el cumplimiento de seguridad. La autorización establece condiciones, trazabilidad y fecha límite vinculada al modo de emergencia. Estos recipientes no llevan marcado CE y deben incluir información específica en castellano.

  38. Artículo 38 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis

    Los recipientes designados como bienes para crisis cumplen los requisitos de seguridad si siguen las normas de la Directiva 2014/29/UE. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una comunidad autónoma considera que una norma no satisface los requisitos, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.

  39. Artículo 39 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado

    Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de recipientes a presión y asisten a otras autoridades en emergencias. Si falta capacidad, se solicita ayuda a otros Estados miembros vía Oficina de Enlace Única o Ministerio de Industria. Las solicitudes se tramitan electrónicamente en 5 días hábiles.

  40. Disposición transitoria primera — Comercialización o puesta en servicio de recipientes introducidos en el mercado con anterioridad al 20 de abril de 2016

    No se impedirá la comercialización o puesta en servicio de los recipientes regulados por la normativa anterior, si son conformes con ella y se introdujeron en el mercado antes del 20 de abril de 2016.

  41. Disposición transitoria segunda — Certificados expedidos con anterioridad con arreglo al Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre

    Los certificados expedidos antes de este real decreto por organismos autorizados según el Real Decreto 1495/1991 siguen siendo válidos.

  42. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1495/1991 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.

  43. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación económica.

  44. Disposición final segunda — Incorporación del derecho de la Unión Europea

    Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre comercialización de recipientes a presión simples.

  45. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    El Ministro de Industria, Energía y Turismo tiene la facultad de dictar las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este real decreto sobre recipientes a presión simples.

  46. Disposición final cuarta — Habilitación para la modificación del contenido técnico de los anexos del presente real decreto

    Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar mediante orden los anexos del real decreto, adaptándolos al progreso técnico y a normas posteriores.

  47. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, sobre requisitos de seguridad de recipientes a presión simples, entra en vigor el 20 de abril de 2016.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de marzo de 2016
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25035
  • la Directiva 2014/29/UE, de 26 de febrero de 2014 DOUE-L-2014-80622

Leyes que la modifican

  • el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
compra de maquinariaetiquetado de productosgarantía de seguridadmarcado CEnormas de calidadrecipientes a presiónseguridad de productosseguridad industrial