Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE
También conocida como: RD 1388/2011, RD 1388/11Esta norma regula las condiciones de seguridad para fabricar y transportar recipientes a presión, como bombonas de gas, dentro de la Unión Europea.
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- 10 de abril de 2026
España priorizará los controles de equipos a presión durante emergencias del mercado interior
Cuando la UE active el modo de emergencia y designe estos equipos como bienes pertinentes para crisis, los organismos notificados deberán priorizar su evaluación de conformidad y las comunidades autónomas, su vigilancia. La autoridad competente también podrá autorizar su entrada en el mercado sin esa evaluación obligatoria, si se acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables.
Reforma BOE-A-2026-8023Ver qué cambió → - 15 de octubre de 2011Versión original BOE-A-2011-16174
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Se aplica a equipos a presión transportables nuevos (comercialización), con marcado (controles) y sin marcado RD 222/2001 (revaluación). No a equipos anteriores sin revaluación ni transporte peligroso ADR/RID.
Artículo 2 — Definiciones
Define equipos a presión transportables (recipients, cisternas, CGEM). Incluye cartuchos (ONU 2037), excluye aerosoles (1950), extintores (1044) y criogénicos. Define mercado, comercialización, uso, retirada, recuperación, fabricante, importador, distribuidor, propietario, usuario, marcado CE, reval
Artículo 3 — Requisitos adicionales
Las Comunidades Autónomas pueden establecer requisitos adicionales para almacenamiento o uso in situ, publicados en su BO. No pueden regular los equipos en sí.
Artículo 4 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben garantizar conformidad con RID/ADR, colocar marcado Π y conservar documentación. Ante no conformidad o riesgo, corrigen, retiran o informan a la Comunidad Autónoma y Ministerio.
Artículo 5 — Representantes autorizados
Los fabricantes designan por escrito a un representante autorizado. Este conserva documentación técnica y coopera con las Comunidades Autónomas. Su identidad figura en el certificado de conformidad.
Artículo 6 — Obligaciones de los importadores
Los importadores verifican conformidad, marcado y certificado antes de vender. Informan de riesgos al fabricante y a la Comunidad Autónoma. Conservan documentación y facilitan información a las autoridades.
Artículo 7 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores verifican marcado, certificado y dirección del importador. Informan de riesgos al fabricante/importador y a la Comunidad Autónoma. Conservan documentación y cooperan con las autoridades.
Artículo 8 — Obligaciones de los propietarios
Los propietarios no usan equipos no conformes ni con riesgos. Informan al fabricante/importador/distribuidor y a la Comunidad Autónoma. Deben garantizar condiciones de almacenamiento seguras según normativa química.
Artículo 9 — Obligaciones de los usuarios
Los usuarios utilizan equipos conformes con RID, ADR y el real decreto. Si detectan un riesgo, deben informar al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores
Se considera fabricante y sujeto a obligaciones al importador o distribuidor que comercialice el equipo con su nombre/marca o lo modifique afectando su conformidad.
Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes ante la Comunidad Autónoma, conservando la información durante al menos 10 años.
Artículo 12 — Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma
Los equipos a presión transportables deben cumplir requisitos de evaluación y controles (periódicos, intermedios, extraordinarios) según RID, ADR y este real decreto. Los certificados y informes de organismos notificados son válidos en toda España y la UE.
Artículo 13 — Principios generales del marcado Π
El marcado Π lo coloca el fabricante o organismo notificado. Solo se permite en equipos conformes. Indica responsabilidad del fabricante. Prohíbe otros signos que induzcan a error. Las Comunidades Autónomas vigilan su uso y sancionan infracciones.
Artículo 14 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado Π
El marcado Π debe tener altura mínima de 5 mm (2,5 mm si diámetro ≤140 mm). Se coloca visible, legible e indeleble antes de la comercialización. Debe ir seguido del número del organismo notificado. En controles periódicos, también se indica dicho número.
Artículo 15 — Libre circulación de equipos a presión transportables
Ninguna Comunidad Autónoma puede prohibir, limitar o impedir la libre circulación, comercialización o uso de equipos a presión transportables que cumplan este real decreto, salvo procedimientos de salvaguardia y vigilancia del mercado.
Artículo 16 — Autoridad notificante
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la autoridad notificante responsable de establecer y aplicar los procedimientos para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados.
Artículo 17 — Obligación de información de las autoridades notificantes
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informa a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación, notificación y supervisión de organismos notificados, y sobre cambios en la información.
Artículo 18 — Requisitos relativos a los organismos notificados
Los organismos notificados deben ser organismos de control (Ley 21/1992, RD 2200/1995). Las autoridades RID/ADR pueden serlo si cumplen requisitos y no son notificantes. Participan en normalización y grupo de coordinación.
Artículo 19 — Solicitud de notificación
Los organismos de control solicitan notificación a la Comunidad Autónoma. Deben adjuntar descripción de actividades, equipos competentes y certificado ENAC. La CCAA remite copia al Ministerio para su difusión y comunicación a la Comisión Europea.
Artículo 20 — Procedimiento de notificación
El Ministerio notifica organismos a la Comisión si cumplen requisitos. La notificación se hace por sistema electrónico. El organismo opera si no hay objeciones en 2 semanas. No se notifican servicios internos de control del solicitante.
Artículo 21 — Cambios en la notificación
Si ENAC detecta incumplimientos, restringe o retira la acreditación. Se informa a la Comunidad Autónoma y al Ministerio. Las autoridades autonómicas gestionan los expedientes si el organismo cesa. El Ministerio se informa en 6 meses.
Artículo 22 — Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
La Comisión investiga dudas sobre la competencia de organismos. La Comunidad Autónoma facilita información al Ministerio, que la remite a la Comisión. Se garantiza el trato confidencial. Si hay incumplimiento, se exigen medidas correctoras o anulación.
Artículo 23 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos realizan evaluaciones y controles según RID y ADR. Realizan revaluaciones según anexo II. Los organismos notificados por un Estado miembro pueden trabajar en todos. La autoridad inicial supervisa las actividades en curso.
Artículo 24 — Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos informan a la Comunidad Autónoma de denegaciones, cambios o solicitudes de autoridades. Remiten copia al Ministerio. Comparten información sobre resultados negativos con otros organismos notificados similares.
Artículo 25 — Intercambio de experiencias
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio coordina la representación española ante la Comisión para intercambiar experiencias con otras autoridades nacionales sobre política de notificación y vigilancia del mercado.
Artículo 26 — Coordinación de los organismos notificados
El Ministerio designa cada dos años un organismo notificado para coordinar a los nacionales. Las Comunidades Autónomas presentan una terna. El seleccionado transmite actas. Cualquier organismo puede unirse individualmente al grupo de trabajo.
Artículo 27 — Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional
Si un equipo a presión transportable plantea riesgos, la Comunidad Autónoma evalúa su cumplimiento. Si no cumple, exige medidas correctoras, retirada o recuperación al agente económico. Si no actúa, se prohíbe su comercialización. El Ministerio de Industria informa a la Comisión y otros Estados.
Artículo 28 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
El Ministerio de Industria retira equipos si la UE o un Estado miembro lo exige. Traslada la orden a las Comunidades Autónomas para la retirada y avisa a la Comisión.
Artículo 29 — Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad
Si una Comunidad Autónoma detecta riesgo, exige al agente económico que corrija, retire o recupere el equipo en plazo razonable. Se informa al Ministerio, que avisa a la UE y otros Estados.
Artículo 30 — Incumplimiento formal
Si hay incumplimiento formal (marcado, documentación, RID/ADR), la Comunidad Autónoma exige subsanación. Si persiste, restringe o prohíbe la comercialización, o retira el equipo.
Artículo 31 — Aplicación de los procedimientos de emergencia
Los artículos 32 a 34 aplican cuando la Comisión adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747. Solo valen durante el modo de emergencia para equipos a presión transportables designados como bienes de crisis. El apartado 7 del art. 33 sigue vigente tras la desactivación. El art. 33 se ajusta a los actos de ejecución de la Directiva 2010/35/UE.
Artículo 32 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables designados como bienes pertinentes para crisis
Los organismos notificados tramitan con prioridad las evaluaciones de conformidad de equipos a presión transportables designados como bienes para crisis, sin costes desproporcionados para fabricantes. Deben aumentar sus capacidades de ensayo.
Artículo 33 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
La autoridad competente puede autorizar la entrada en España de equipos a presión transportables sin organismo notificado, si cumplen la Directiva 2008/68/CE. La competencia recae en la comunidad autónoma o en el Ministerio de Industria. La autorización fija condiciones, trazabilidad y fecha límite. Estos equipos no llevan el marcado “Π” y deben incluir información específica en castellano.
Artículo 34 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado
Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de equipos a presión transportables y asisten a otras autoridades en emergencias, enviando expertos o apoyo logístico. Las solicitudes se gestionan vía Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Si no hay recursos, se pide ayuda a otros Estados miembros. El Ministerio de Industria informa en 5 días hábiles. Todo por medios electrónicos.
Disposición adicional primera — Reconocimiento de la equivalencia
Se reconocen equivalentes certificados CEE de modelo (Orden 1987) y CE de diseño (RD 222/2001). Se permiten válvulas con marcado RD 769/1999 según RD 222/2001.
Disposición adicional segunda — Inspecciones periódicas
Los controles se realizan según RID y ADR. El propietario, representante o usuario guarda el certificado y documentación hasta el siguiente control, a disposición de autoridades.
Disposición adicional tercera — Comunicación de actuaciones
Los organismos notificados deben comunicar anualmente sus actuaciones al órgano competente en industria de la comunidad autónoma donde las realizaron.
Disposición adicional cuarta — Competencias del Ministerio de Defensa
Las competencias sobre equipos a presión de la Defensa corresponden al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia de otras Administraciones Públicas.
Disposición transitoria única — Revaluación de la conformidad
La conformidad de los equipos a presión fabricados y puestos en funcionamiento antes del Real Decreto 769/1999 se acredita mediante el procedimiento de revaluación de la conformidad del anexo II del presente real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación
Se deroga el RD 222/2001, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera sobre certificados CEE/CE y uso de válvulas con marcado específico.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Equipos a Presión y sus instrucciones técnicas complementarias
Se añade una disposición adicional sexta al Real Decreto 2060/2008. Las competencias administrativas sobre equipos a presión de la Defensa Nacional corresponden al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia de otras Administraciones Públicas.
Disposición final segunda — Título competencial
El real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar normas de desarrollo del real decreto y a adaptar los anexos al progreso científico y tecnológico.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Excepcionalmente, para recipientes a presión y válvulas de transporte ONU 1745, 1746 y 2495, la entrada en vigor es el 1 de julio de 2013. El artículo 19.2.d) entra en vigor el 1 de enero de 2012.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 16 de octubre de 2011.
Leyes en las que se basa
- Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo BOE-A-2001-4298
- la disposición adicional 6 al Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre BOE-A-2009-1964
- Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio DOUE-L-2010-81141
Leyes que la modifican
- el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VI, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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