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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE

También conocida como: RD 1388/2011, RD 1388/11
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15 de octubre de 2011·10 de abril de 2026·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2011-16174
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las condiciones de seguridad para fabricar y transportar recipientes a presión, como bombonas de gas, dentro de la Unión Europea.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Se aplica a equipos a presión transportables nuevos (comercialización), con marcado (controles) y sin marcado RD 222/2001 (revaluación). No a equipos anteriores sin revaluación ni transporte peligroso ADR/RID.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define equipos a presión transportables (recipients, cisternas, CGEM). Incluye cartuchos (ONU 2037), excluye aerosoles (1950), extintores (1044) y criogénicos. Define mercado, comercialización, uso, retirada, recuperación, fabricante, importador, distribuidor, propietario, usuario, marcado CE, reval

  3. Artículo 3 — Requisitos adicionales

    Las Comunidades Autónomas pueden establecer requisitos adicionales para almacenamiento o uso in situ, publicados en su BO. No pueden regular los equipos en sí.

  4. Artículo 4 — Obligaciones de los fabricantes

    Los fabricantes deben garantizar conformidad con RID/ADR, colocar marcado Π y conservar documentación. Ante no conformidad o riesgo, corrigen, retiran o informan a la Comunidad Autónoma y Ministerio.

  5. Artículo 5 — Representantes autorizados

    Los fabricantes designan por escrito a un representante autorizado. Este conserva documentación técnica y coopera con las Comunidades Autónomas. Su identidad figura en el certificado de conformidad.

  6. Artículo 6 — Obligaciones de los importadores

    Los importadores verifican conformidad, marcado y certificado antes de vender. Informan de riesgos al fabricante y a la Comunidad Autónoma. Conservan documentación y facilitan información a las autoridades.

  7. Artículo 7 — Obligaciones de los distribuidores

    Los distribuidores verifican marcado, certificado y dirección del importador. Informan de riesgos al fabricante/importador y a la Comunidad Autónoma. Conservan documentación y cooperan con las autoridades.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de los propietarios

    Los propietarios no usan equipos no conformes ni con riesgos. Informan al fabricante/importador/distribuidor y a la Comunidad Autónoma. Deben garantizar condiciones de almacenamiento seguras según normativa química.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de los usuarios

    Los usuarios utilizan equipos conformes con RID, ADR y el real decreto. Si detectan un riesgo, deben informar al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

  10. Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores

    Se considera fabricante y sujeto a obligaciones al importador o distribuidor que comercialice el equipo con su nombre/marca o lo modifique afectando su conformidad.

  11. Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes ante la Comunidad Autónoma, conservando la información durante al menos 10 años.

  12. Artículo 12 — Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma

    Los equipos a presión transportables deben cumplir requisitos de evaluación y controles (periódicos, intermedios, extraordinarios) según RID, ADR y este real decreto. Los certificados y informes de organismos notificados son válidos en toda España y la UE.

  13. Artículo 13 — Principios generales del marcado Π

    El marcado Π lo coloca el fabricante o organismo notificado. Solo se permite en equipos conformes. Indica responsabilidad del fabricante. Prohíbe otros signos que induzcan a error. Las Comunidades Autónomas vigilan su uso y sancionan infracciones.

  14. Artículo 14 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado Π

    El marcado Π debe tener altura mínima de 5 mm (2,5 mm si diámetro ≤140 mm). Se coloca visible, legible e indeleble antes de la comercialización. Debe ir seguido del número del organismo notificado. En controles periódicos, también se indica dicho número.

  15. Artículo 15 — Libre circulación de equipos a presión transportables

    Ninguna Comunidad Autónoma puede prohibir, limitar o impedir la libre circulación, comercialización o uso de equipos a presión transportables que cumplan este real decreto, salvo procedimientos de salvaguardia y vigilancia del mercado.

  16. Artículo 16 — Autoridad notificante

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la autoridad notificante responsable de establecer y aplicar los procedimientos para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados.

  17. Artículo 17 — Obligación de información de las autoridades notificantes

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informa a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación, notificación y supervisión de organismos notificados, y sobre cambios en la información.

  18. Artículo 18 — Requisitos relativos a los organismos notificados

    Los organismos notificados deben ser organismos de control (Ley 21/1992, RD 2200/1995). Las autoridades RID/ADR pueden serlo si cumplen requisitos y no son notificantes. Participan en normalización y grupo de coordinación.

  19. Artículo 19 — Solicitud de notificación

    Los organismos de control solicitan notificación a la Comunidad Autónoma. Deben adjuntar descripción de actividades, equipos competentes y certificado ENAC. La CCAA remite copia al Ministerio para su difusión y comunicación a la Comisión Europea.

  20. Artículo 20 — Procedimiento de notificación

    El Ministerio notifica organismos a la Comisión si cumplen requisitos. La notificación se hace por sistema electrónico. El organismo opera si no hay objeciones en 2 semanas. No se notifican servicios internos de control del solicitante.

  21. Artículo 21 — Cambios en la notificación

    Si ENAC detecta incumplimientos, restringe o retira la acreditación. Se informa a la Comunidad Autónoma y al Ministerio. Las autoridades autonómicas gestionan los expedientes si el organismo cesa. El Ministerio se informa en 6 meses.

  22. Artículo 22 — Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

    La Comisión investiga dudas sobre la competencia de organismos. La Comunidad Autónoma facilita información al Ministerio, que la remite a la Comisión. Se garantiza el trato confidencial. Si hay incumplimiento, se exigen medidas correctoras o anulación.

  23. Artículo 23 — Obligaciones operativas de los organismos notificados

    Los organismos realizan evaluaciones y controles según RID y ADR. Realizan revaluaciones según anexo II. Los organismos notificados por un Estado miembro pueden trabajar en todos. La autoridad inicial supervisa las actividades en curso.

  24. Artículo 24 — Obligación de información de los organismos notificados

    Los organismos informan a la Comunidad Autónoma de denegaciones, cambios o solicitudes de autoridades. Remiten copia al Ministerio. Comparten información sobre resultados negativos con otros organismos notificados similares.

  25. Artículo 25 — Intercambio de experiencias

    El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio coordina la representación española ante la Comisión para intercambiar experiencias con otras autoridades nacionales sobre política de notificación y vigilancia del mercado.

  26. Artículo 26 — Coordinación de los organismos notificados

    El Ministerio designa cada dos años un organismo notificado para coordinar a los nacionales. Las Comunidades Autónomas presentan una terna. El seleccionado transmite actas. Cualquier organismo puede unirse individualmente al grupo de trabajo.

  27. Artículo 27 — Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional

    Si un equipo a presión transportable plantea riesgos, la Comunidad Autónoma evalúa su cumplimiento. Si no cumple, exige medidas correctoras, retirada o recuperación al agente económico. Si no actúa, se prohíbe su comercialización. El Ministerio de Industria informa a la Comisión y otros Estados.

  28. Artículo 28 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

    El Ministerio de Industria retira equipos si la UE o un Estado miembro lo exige. Traslada la orden a las Comunidades Autónomas para la retirada y avisa a la Comisión.

  29. Artículo 29 — Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad

    Si una Comunidad Autónoma detecta riesgo, exige al agente económico que corrija, retire o recupere el equipo en plazo razonable. Se informa al Ministerio, que avisa a la UE y otros Estados.

  30. Artículo 30 — Incumplimiento formal

    Si hay incumplimiento formal (marcado, documentación, RID/ADR), la Comunidad Autónoma exige subsanación. Si persiste, restringe o prohíbe la comercialización, o retira el equipo.

  31. Artículo 31 — Aplicación de los procedimientos de emergencia

    Los artículos 32 a 34 aplican cuando la Comisión adopte un acto de ejecución según el Reglamento (UE) 2024/2747. Solo valen durante el modo de emergencia para equipos a presión transportables designados como bienes de crisis. El apartado 7 del art. 33 sigue vigente tras la desactivación. El art. 33 se ajusta a los actos de ejecución de la Directiva 2010/35/UE.

  32. Artículo 32 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables designados como bienes pertinentes para crisis

    Los organismos notificados tramitan con prioridad las evaluaciones de conformidad de equipos a presión transportables designados como bienes para crisis, sin costes desproporcionados para fabricantes. Deben aumentar sus capacidades de ensayo.

  33. Artículo 33 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado

    La autoridad competente puede autorizar la entrada en España de equipos a presión transportables sin organismo notificado, si cumplen la Directiva 2008/68/CE. La competencia recae en la comunidad autónoma o en el Ministerio de Industria. La autorización fija condiciones, trazabilidad y fecha límite. Estos equipos no llevan el marcado “Π” y deben incluir información específica en castellano.

  34. Artículo 34 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado

    Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de equipos a presión transportables y asisten a otras autoridades en emergencias, enviando expertos o apoyo logístico. Las solicitudes se gestionan vía Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Si no hay recursos, se pide ayuda a otros Estados miembros. El Ministerio de Industria informa en 5 días hábiles. Todo por medios electrónicos.

  35. Disposición adicional primera — Reconocimiento de la equivalencia

    Se reconocen equivalentes certificados CEE de modelo (Orden 1987) y CE de diseño (RD 222/2001). Se permiten válvulas con marcado RD 769/1999 según RD 222/2001.

  36. Disposición adicional segunda — Inspecciones periódicas

    Los controles se realizan según RID y ADR. El propietario, representante o usuario guarda el certificado y documentación hasta el siguiente control, a disposición de autoridades.

  37. Disposición adicional tercera — Comunicación de actuaciones

    Los organismos notificados deben comunicar anualmente sus actuaciones al órgano competente en industria de la comunidad autónoma donde las realizaron.

  38. Disposición adicional cuarta — Competencias del Ministerio de Defensa

    Las competencias sobre equipos a presión de la Defensa corresponden al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia de otras Administraciones Públicas.

  39. Disposición transitoria única — Revaluación de la conformidad

    La conformidad de los equipos a presión fabricados y puestos en funcionamiento antes del Real Decreto 769/1999 se acredita mediante el procedimiento de revaluación de la conformidad del anexo II del presente real decreto.

  40. Disposición derogatoria única — Derogación

    Se deroga el RD 222/2001, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera sobre certificados CEE/CE y uso de válvulas con marcado específico.

  41. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Equipos a Presión y sus instrucciones técnicas complementarias

    Se añade una disposición adicional sexta al Real Decreto 2060/2008. Las competencias administrativas sobre equipos a presión de la Defensa Nacional corresponden al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia de otras Administraciones Públicas.

  42. Disposición final segunda — Título competencial

    El real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

  43. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar normas de desarrollo del real decreto y a adaptar los anexos al progreso científico y tecnológico.

  44. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Excepcionalmente, para recipientes a presión y válvulas de transporte ONU 1745, 1746 y 2495, la entrada en vigor es el 1 de julio de 2013. El artículo 19.2.d) entra en vigor el 1 de enero de 2012.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de octubre de 2011
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 16 de octubre de 2011.

Leyes en las que se basa

  • Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
  • el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo BOE-A-2001-4298
  • la disposición adicional 6 al Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre BOE-A-2009-1964
  • Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio DOUE-L-2010-81141

Leyes que la modifican

  • el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VI, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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