Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión

También conocida como: RD 709/2015, RD 709/15
Ver en BOE
2 de septiembre de 2015·10 de abril de 2026·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2015-9527
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de seguridad que deben cumplir los equipos a presión, como calderas o tanques, para poder venderse en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

50
Artículos
2
Versiones
9
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (50 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El RD 709/2015 exige seguridad en equipos a presión (PS>0,5 bar) para proteger salud, animales y bienes. Se excluyen tuberías, agua, recipientes simples, aerosoles, vehículos, máquinas, ascensores, nuclear, petroleros, motores, hornos, alta tensión, barcos, neumáticos, silenciadores, bebidas, calef.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define equipos a presión, recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y presión. Establece plazos de PS, TS, volumen, diámetro nominal. Incluye definiciones de comercialización, fabricante, importador, distribuidor, marcado CE y organismos de control.

  3. Artículo 3 — Comercialización y puesta en servicio

    Solo se comercializan equipos seguros que no comprometan salud, animales o bienes. En ferias se permiten equipos no conformes con cartel visible de advertencia y medidas de seguridad adecuadas.

  4. Artículo 4 — Requisitos técnicos

    Los equipos a presión (recipientes, tuberías, accesorios) cumplen requisitos del anexo I según límites de presión, volumen y tipo de fluido (grupos 1 y 2). Los conjuntos también se regulan. Los equipos por debajo de estos límites deben seguir buenas prácticas técnicas, tener instrucciones y marca de

  5. Artículo 5 — Libre circulación

    Se prohíbe restringir equipos a presión con marcado CE que cumplan el real decreto. También se permite la comercialización de equipos evaluados por organismos de otros Estados miembros, sin marcado CE, para uso interno de grupos con política de seguridad común. La información debe estar en castell.

  6. Artículo 6 — Obligaciones de los fabricantes

    Los fabricantes deben asegurar el diseño seguro, elaborar documentación técnica y declaración UE de conformidad, conservándola 10 años. Deben marcar el equipo, incluir instrucciones en castellano y contactar con autoridades si hay riesgos o no conformidades.

  7. Artículo 7 — Representantes autorizados

    Los fabricantes pueden designar un representante autorizado para mantener la documentación y declaración de conformidad 10 años, facilitar información a las Comunidades Autónomas y al Ministerio, y cooperar en acciones para eliminar riesgos de los equipos.

  8. Artículo 8 — Obligaciones de los importadores

    Los importadores deben verificar conformidad, marcado CE e instrucciones en castellano. Deben conservar la declaración de conformidad 10 años, informar de riesgos a Comunidades Autónomas y cooperar con autoridades. Deben garantizar condiciones de almacenamiento seguras.

  9. Artículo 9 — Obligaciones de los distribuidores

    Los distribuidores deben verificar marcado CE, documentación e instrucciones en castellano antes de comercializar. Deben garantizar condiciones de almacenamiento seguras, adoptar medidas correctoras ante no conformidades e informar a Comunidades Autónomas sobre riesgos.

  10. Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

    Se considera fabricante y sujeto a sus obligaciones al importador o distribuidor que comercialice equipos con su nombre o los modifique afectando su conformidad.

  11. Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes a requerimiento de las Comunidades Autónomas o el Ministerio, conservando la información durante diez años.

  12. Artículo 12 — Presunción de conformidad

    Se presume la conformidad con requisitos esenciales de los equipos que cumplan normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea o materiales con aprobaciones europeas.

  13. Artículo 13 — Clasificación de los equipos a presión

    Los equipos a presión se clasifican en categorías según el peligro. Los fluidos peligrosos (explosivos, inflamables, tóxicos) forman el grupo 1. Los no peligrosos, el grupo 2. La categoría final depende del fluido de mayor riesgo en cada cámara.

  14. Artículo 14 — Evaluación de la conformidad

    La evaluación de conformidad depende de la categoría (I a IV) usando módulos específicos. El fabricante elige el procedimiento. Para fabricación en serie o única, el organismo notificado realiza visitas y evaluaciones finales. Los conjuntos se evalúan globalmente.

  15. Artículo 15 — Aprobación europea de materiales

    El organismo notificado expide la aprobación europea de materiales mediante ensayos. Se informa a la Comisión y Estados miembros, quienes tienen 3 meses para observar. La aprobación se publica en el Diario Oficial y puede retirarse si no cumple requisitos.

  16. Artículo 16 — Declaración UE de conformidad

    La declaración UE de conformidad certifica el cumplimiento de requisitos de seguridad. Se usa el modelo del anexo IV y debe estar en castellano. Si aplica a varias normativas, se elabora una única declaración con todas las referencias.

  17. Artículo 17 — Marcado CE

    El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble en el equipo o embalaje. Se coloca antes de la comercialización. Si participa un organismo notificado, se añade su número. Las Comunidades Autónomas vigilan su uso correcto.

  18. Artículo 18 — Organismos y entidades independientes objeto de notificación

    Los organismos de control y entidades independientes que cumplan el Real Decreto 2200/1995 y el artículo 21 se notificarán a la Comisión Europea y otros Estados miembros para evaluar la conformidad.

  19. Artículo 19 — Autoridad notificante

    Se designa como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, responsable de evaluar, notificar y seguir a los organismos de control y entidades independientes.

  20. Artículo 20 — Obligación de información de la autoridad notificante

    El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informa a la Comisión Europea, a requerimiento de esta, sobre los procedimientos de evaluación, notificación y seguimiento de los organismos de control y entidades independientes.

  21. Artículo 21 — Requisitos de los organismos de control notificados y de las entidades independientes

    Los organismos de control notificados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo deben cumplir el RD 2200/1995. Requisitos: personalidad jurídica, independencia, no conflicto de intereses, integridad, confidencialidad, seguro de responsabilidad civil y secreto profesional.

  22. Artículo 22 — Filiales y subcontratación

    Organismos y entidades pueden subcontratar o usar filiales con consentimiento del cliente, asumiendo plena responsabilidad. Deben conservar documentación acreditativa a disposición de Comunidades Autónomas y Ministerio.

  23. Artículo 23 — Solicitud de notificación

    La solicitud de notificación se presenta ante la Comunidad Autónoma, acompañada de descripción de actividades, certificado ENAC y seguro. La Comunidad Autónoma lo inscribe y comunica al Ministerio para notificar a la Comisión Europea.

  24. Artículo 24 — Notificación a la Comisión Europea y demás Estados miembros

    El Ministerio notifica a la Comisión Europea. El organismo puede actuar si no hay objeciones en dos semanas. Se asigna un número de identificación publicado por la Comisión Europea junto con las actividades autorizadas.

  25. Artículo 25 — Cambios en la notificación

    El Ministerio puede restringir, suspender o retirar la notificación si hay incumplimiento. La Comunidad Autónoma asegura que los expedientes sean tratados por otro organismo o se pongan a disposición de las Comunidades Autónomas.

  26. Artículo 26 — Obligaciones de los organismos de control notificados y de las entidades independientes

    Deben evaluar conforme a los artículos 14 y 15, considerando el tamaño de la empresa y complejidad tecnológica. Si hay incumplimiento, instarán medidas correctoras, suspenderán o retirarán certificados y notificarán a la Comunidad Autónoma.

  27. Artículo 27 — Reclamación frente a las decisiones de los organismos de control notificados y de las entidades independientes

    Ante resultados negativos de organismos de control, el interesado puede reclamar ante el propio organismo o entidad. Si no hay acuerdo, la reclamación se presenta ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  28. Artículo 28 — Obligación de información de los organismos de control notificados y entidades independientes

    Los organismos de control informan a la Comunidad Autónoma sobre denegaciones, cambios en la notificación y solicitudes de información. También facilitan datos sobre evaluación de conformidad y resultados positivos o negativos a otros organismos.

  29. Artículo 29 — Coordinación de los organismos de control notificados y de las entidades independientes

    Los organismos de control participan en actividades de normalización y coordinación. Aseguran que su personal esté informado y aplican las decisiones y documentos administrativos resultantes de estos grupos de cooperación.

  30. Artículo 30 — Vigilancia del mercado y control de los equipos y los conjuntos a presión

    Se aplica el Reglamento (CE) 765/2008 para vigilancia. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede promover planes nacionales de muestreo de seguridad, sin perjuicio de las inspecciones autonómicas.

  31. Artículo 31 — Equipos a presión o conjuntos que presenten un riesgo

    Si hay riesgo, se evalúa el equipo. Si no cumple, se exige retirar, recuperar o adaptar el producto. Si el riesgo es transnacional, se informa a la Comisión Europea. Las Comunidades Autónomas pueden prohibir la venta si no hay medidas correctoras.

  32. Artículo 32 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

    Si hay objeciones a medidas nacionales, se aplica el procedimiento de salvaguardia de la UE. Si la Comisión Europea considera justificada la medida, se retira el producto. Si la no conformidad es por normas deficientes, se aplica el Reglamento (UE) 1025/2012.

  33. Artículo 33 — Equipos a presión o conjuntos conformes que presentan un riesgo

    Si un equipo a presión presenta riesgo, el agente económico debe retirarlo o recuperarlo en plazo razonable. El Ministerio informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros con detalles del riesgo y medidas.

  34. Artículo 34 — Incumplimiento formal

    En incumplimientos formales (marcado CE, etiquetado, documentación), se exige subsanar. Si persiste, se restringe o prohíbe la comercialización, o se retira el equipo del mercado.

  35. Artículo 35 — Régimen sancionador

    Los incumplimientos del Real Decreto 709/2015 se sancionan conforme al régimen de infracciones y sanciones del Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  36. Artículo 36 — Aplicación de los procedimientos de emergencia

    Los artículos 37 a 40 aplican cuando la Comisión Europea active el modo de emergencia del mercado interior (Reglamento UE 2024/2747). Solo afectan a equipos a presión designados como bienes de crisis. Tras la desactivación, los equipos introducidos en España siguen siendo conformes, salvo riesgo para la salud o seguridad.

  37. Artículo 37 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión o conjuntos designados como bienes pertinentes para crisis

    Los organismos notificados deben tramitar con prioridad las evaluaciones de conformidad de equipos a presión designados como bienes para crisis, sin costes desproporcionados para fabricantes. Deben aumentar sus capacidades de ensayo.

  38. Artículo 38 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado

    La autoridad competente puede autorizar la comercialización de equipos a presión sin organismo notificado si se demuestra el cumplimiento de la seguridad. La autorización fija condiciones, trazabilidad y una fecha límite vinculada al modo de emergencia del mercado. Estos equipos no llevan marcado CE y deben incluir información específica sobre la autorización.

  39. Artículo 39 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los equipos a presión o conjuntos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis

    Los equipos a presión designados como bienes para crisis cumplen la seguridad si siguen las normas de la Directiva 2014/68/UE. Esta presunción cesa tras la emergencia. Si una CCAA considera que una norma no satisface los requisitos del anexo I, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.

  40. Artículo 40 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado

    Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de equipos a presión y asisten a otras autoridades en emergencias. Las solicitudes se tramitan vía Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Si no hay recursos, se pide ayuda a otros Estados miembros. El Ministerio informa a la Oficina de Enlace Única en 5 días hábiles. Todo se gestiona por medios electrónicos.

  41. Disposición adicional primera — Puesta en servicio

    La puesta en servicio de equipos a presión sigue los procedimientos del Real Decreto 2060/2008 y sus instrucciones técnicas complementarias.

  42. Disposición adicional segunda — Referencias al Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo

    Las referencias normativas al Real Decreto 769/1999 se entienden hechas al presente real decreto.

  43. Disposición transitoria primera — Período transitorio para la comercialización y puesta en servicio de equipos a presión y conjuntos que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo

    Los equipos bajo el RD 769/1999 pueden comercializarse hasta el 19 de julio de 2016. Deben cumplir el artículo 13 del nuevo RD desde su entrada en vigor. Sus certificados siguen siendo válidos.

  44. Disposición transitoria segunda — Reglamentación aplicable a los equipos a presión o conjuntos puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto

    Los equipos a presión y conjuntos puestos en servicio antes de la entrada en vigor del real decreto continúan rigiéndose por las prescripciones técnicas que les eran de aplicación.

  45. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 769/1999 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  46. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado sobre bases de la planificación económica.

  47. Disposición final segunda — Incorporación del derecho de la Unión Europea

    Se incorpora al derecho español la Directiva 2014/68/UE sobre comercialización de equipos a presión.

  48. Disposición final tercera — Desarrollo normativo

    El Ministro de Industria, Energía y Turismo tiene la facultad de dictar las normas de desarrollo de este real decreto sobre requisitos de seguridad para equipos a presión.

  49. Disposición final cuarta — Habilitación para la actualización del contenido técnico de los anexos del presente real decreto

    El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede actualizar mediante orden el contenido técnico de los anexos del real decreto para adaptarlos al progreso técnico y a la normativa europea o internacional.

  50. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El artículo 13 entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. El resto de artículos entran en vigor el 19 de julio de 2016.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de septiembre de 2015
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Notas oficiales

Entrada en vigor: 19 de julio de 2016 y, para el art. 13, el 3 de septiembre de 2015.

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo BOE-A-1999-12160
  • la Directiva 2014/68/UE, de 15 de mayo DOUE-L-2014-81423

Leyes que la modifican

  • el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
calderascertificados de seguridadequipos a presiónmarcado CEnormativa europearecipientes de gasseguridad en productosseguridad industrial