Real Decreto 144/2016, de 8 de abril, por el que se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad exigibles a los aparatos y sistemas de protección para su uso en atmósferas potencialmente explosivas y por el que se modifica el Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo, por el que se establecen las medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio
También conocida como: RD 144/2016, RD 144/16Regula la seguridad de equipos en entornos con riesgo de explosión y obliga a las gasolineras a reducir los vapores tóxicos al repostar combustible.
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- 10 de abril de 2026
Se crean medidas de emergencia para aparatos usados en atmósferas explosivas
Durante una emergencia del mercado interior, las autoridades podrán priorizar la evaluación y vigilancia de los aparatos designados como bienes pertinentes para crisis. También podrán autorizar su comercialización o uso sin la evaluación habitual de un organismo notificado, si se acredita que cumplen los requisitos de seguridad aplicables.
Reforma BOE-A-2026-8023Ver qué cambió → - 14 de abril de 2016Versión original BOE-A-2016-3539
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Establece requisitos de seguridad para aparatos en atmósferas explosivas. Excluye dispositivos médicos, transporte y uso doméstico ocasional.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: aparatos, sistemas de protección, atmósferas explosivas, grupos I y II, categorías, agentes económicos (fabricante, importador, etc.), evaluación de conformidad, marcado CE, retirada y recuperación de productos.
Artículo 3 — Comercialización y puesta en servicio
Solo se comercializan productos que cumplan los requisitos si están instalados y usados correctamente. Se respetan normas de protección laboral. En ferias se permiten productos no conformes con cartel visible de advertencia y medidas de seguridad.
Artículo 4 — Requisitos esenciales de salud y seguridad
Los productos deben cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo II, considerando su uso previsto.
Artículo 5 — Libre circulación
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización y la puesta en servicio de los productos que cumplan las disposiciones de este real decreto.
Artículo 6 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes garantizan conformidad, elaboran documentación técnica, conservan documentos 10 años, marcan productos, informan en castellano y retiran productos riesgosos, informando a comunidades autónomas.
Artículo 7 — Representantes autorizados
Los representantes autorizados mantienen documentación 10 años, facilitan información a autoridades y cooperan para eliminar riesgos, según mandato del fabricante.
Artículo 8 — Obligaciones de los importadores
Los importadores verifican conformidad, marcan productos, conservan documentación 10 años, informan en castellano y retiran productos no conformes, cooperando con autoridades.
Artículo 9 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deben actuar con diligencia. Antes de vender, verifican marcado CE, documentos e instrucciones en castellano. Si hay riesgo o no conformidad, informan a las comunidades autónomas y al fabricante. Deben almacenar correctamente y, si detectan problemas, retirar el producto o corregi
Artículo 10 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Se considera fabricante al importador o distribuidor que comercialice el producto con su marca o lo modifique afectando su conformidad.
Artículo 11 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar proveedores y clientes ante las comunidades autónomas o el Ministerio, conservando la información 10 años.
Artículo 12 — Presunción de conformidad de los productos
Los productos conformes con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la UE se presumen conformes. El Ministerio publica normas nacionales si faltan armonizadas.
Artículo 13 — Evaluación de la conformidad
La evaluación de conformidad depende de la categoría y grupo del aparato (I o II, M1-M2, 1-3). Se aplican procedimientos específicos como examen UE de tipo, control interno de producción o verificación por unidad, detallados en los anexos III a IX. Los sistemas de protección usan los procedimientos
Artículo 14 — Declaración UE de conformidad
La declaración UE de conformidad acredita el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo II. Debe seguir el modelo del anexo X, mantenerse actualizada y traducirse al menos al castellano. El fabricante asume la responsabilidad de la conformidad. Si hay varios actos de la
Artículo 15 — Principios generales del marcado CE
El marcado CE se rige por los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
Artículo 16 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados
El marcado CE debe ser visible, legible e indeleble en el producto o embalaje, colocándose antes de la comercialización. Va seguido del número del organismo notificado (si participa), símbolos de grupo/categoría y protección contra explosiones. Las comunidades autónomas garantizan su correcta aplic
Artículo 17 — Notificación
Los organismos de control que cumplan el Real Decreto 2200/1995 y el artículo 21 del presente real decreto pueden ser notificados a la Comisión Europea y demás Estados miembros para realizar tareas de evaluación de la conformidad.
Artículo 18 — Autoridad notificante
Se designa al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como autoridad notificante. Es responsable de establecer y aplicar procedimientos para evaluar, notificar y seguir a los organismos de control, cumpliendo el artículo 23.
Artículo 19 — Obligación de información de las autoridades notificantes
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo debe informar a la Comisión Europea, a su requerimiento, sobre los procedimientos de evaluación, notificación y seguimiento de los organismos de control y entidades independientes notificadas.
Artículo 20 — Requisitos relativos a los organismos de control notificados
Los organismos de control notificados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo deben cumplir el Real Decreto 2200/1995. Requisitos: personalidad jurídica propia; independencia del producto y ausencia de conflictos de intereses; no ser diseñador, fabricante, proveedor, instalador, comprador,
Artículo 21 — Filiales y subcontratación de organismos notificados
El organismo notificado asume plena responsabilidad por subcontratistas o filiales, previa autorización del cliente. Debe informar al Ministerio y conservar documentos de cualificación y trabajos realizados.
Artículo 22 — Solicitud de notificación
Los organismos solicitan notificación a la comunidad autónoma, adjuntando descripción de actividades, certificado ENAC y seguro. La comunidad los inscribe y comunica al Ministerio para notificar a la UE.
Artículo 23 — Notificación a la Comisión Europea a y los demás Estados miembros
El Ministerio notifica a la UE mediante sistema electrónico. El organismo opera si no hay objeciones en dos semanas. Se asigna un número de identificación único publicado por la Comisión.
Artículo 24 — Cambios en la notificación
El Ministerio puede restringir, suspender o retirar la notificación si hay incumplimiento. La comunidad autónoma gestiona los expedientes si cesa la actividad. El Ministerio facilita información a la UE si se requiere.
Artículo 25 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos evalúan conforme a los anexos, con proporcionalidad. Si el producto no cumple, instan a medidas correctoras. Si persiste el incumplimiento, restringen, suspenden o retiran el certificado.
Artículo 26 — Reclamación frente a las decisiones de los organismos de control
Ante resultados negativos de un organismo de control, el interesado puede reclamar ante el propio organismo o la entidad. Si no hay acuerdo, la reclamación se presenta ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Artículo 27 — Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informan a la comunidad autónoma sobre denegaciones, suspensiones o retiradas de certificados, cambios en sus condiciones, solicitudes de autoridades y actividades realizadas. También comparten información con el Ministerio u otros organismos.
Artículo 28 — Coordinación de los organismos notificados
Los organismos de control notificados participan en actividades de normalización y coordinación. Aseguran que su personal esté informado y aplican las decisiones y documentos administrativos resultantes de estos grupos como directrices generales.
Artículo 29 — Vigilancia del mercado y control de los productos
Se aplican las normas de vigilancia del mercado del Reglamento (CE) 765/2008. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede promover planes nacionales de muestreo para comprobar la seguridad de los productos, sin perjuicio de las inspecciones autonómicas.
Artículo 30 — Productos que presenten un riesgo
Si un producto presenta riesgo, se evalúa y se exige al agente económico que lo adapte, retire o recupere del mercado. Si el riesgo es transfronterizo, se informa a la Comisión Europea. Si no hay medidas, las comunidades autónomas pueden prohibir su venta.
Artículo 31 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Si hay objeciones a medidas nacionales o la Comisión Europea considera contrarias a la UE las medidas, se aplica el procedimiento de salvaguardia. Si son justificadas, se retira el producto; si no, se retira la medida. Se aplica el reglamento de normas armonizadas si procede.
Artículo 32 — Productos conformes que presentan un riesgo
Si un producto conforme presenta riesgo, se exige al agente económico que elimine el riesgo, lo retire o recupere del mercado. Debe actuar en toda la UE. El Ministerio informa a la Comisión Europea y demás Estados miembros, quien evalúa y decide sobre las medidas.
Artículo 33 — Incumplimiento formal
En incumplimientos formales (marcado CE, documentación, certificados), se pide al agente económico que subsane la falta. Si persiste, se restringe o prohíbe la comercialización, o se retira el producto del mercado.
Artículo 34 — Régimen sancionador
El incumplimiento del real decreto se sanciona conforme al régimen de infracciones y sanciones del título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 36 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los productos designados como bienes pertinentes para crisis
Los organismos notificados deben tramitar con prioridad las evaluaciones de conformidad de productos designados como bienes pertinentes para crisis, sin costes adicionales desproporcionados para los fabricantes. Además, deben hacer esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades de ensayo para dichos productos.
Artículo 37 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
La autoridad competente (CCAA o Ministerio) puede autorizar productos sin organismo notificado si se demuestra su seguridad. La autorización fija condiciones, trazabilidad y fecha límite ligada al modo de emergencia. El fabricante asume la responsabilidad. Estos productos no llevan marcado CE y deben incluir información específica en castellano.
Artículo 38 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los productos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis
Los productos designados como bienes para crisis cumplen los requisitos de seguridad si siguen las normas de la Directiva 2014/34/UE. Esta presunción cesa al expirar el modo de emergencia. Si una comunidad autónoma considera que una norma no satisface los requisitos, lo comunicará al Ministerio de Industria y Turismo, que informará a la Comisión.
Artículo 39 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado
Las comunidades autónomas priorizan la vigilancia de productos del art. 35.1. Pueden asistir a otras autoridades enviando expertos o apoyo logístico. Si falta capacidad, se solicita ayuda a otros Estados miembros vía Oficina de Enlace Única o Ministerio de Industria. Las solicitudes se tramitan electrónicamente.
Disposición adicional primera — Referencias al Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo
Las referencias normativas al Real Decreto 400/1996 se entienden hechas al presente real decreto, manteniendo su validez jurídica mutatis mutandis.
Disposición adicional segunda — Incremento de gasto
Las medidas se financian con disponibilidades presupuestarias existentes. No suponen incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria única — Período transitorio
Los productos que cumplan el Real Decreto 400/1996 podrán comercializarse hasta el 20 de abril de 2016. Los certificados expedidos por organismos de control conforme a dicho real decreto serán válidos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 400/1996 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera
Se modifica el RD 455/2012: los equipos de fase II deben captar al menos el 85% de vapores, certificados con norma UNE-EN 16321-1:2014. La eficacia se comprueba anualmente con norma UNE-EN 16321-2:2014 por organismo habilitado.
Disposición final segunda — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva sobre la planificación económica (art. 149.1.13ª CE) y legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23ª CE), sin perjuicio de normas autonómicas adicionales.
Disposición final tercera — Incorporación del derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2014/34/UE sobre aparatos para atmósferas explosivas y la Directiva 2014/99/UE sobre recuperación de vapores de gasolina.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo
Se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las normas de desarrollo de este real decreto.
Disposición final quinta — Habilitación para la modificación del contenido de los anexos del presente real decreto
El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede dictar normas de desarrollo y actualizar los anexos del real decreto para adaptarlos al progreso técnico y a la normativa europea o internacional.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el 20 de abril de 2016. La modificación del Real Decreto 455/2012 sobre vapores de gasolina entra en vigor el 13 de mayo de 2016.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 20 de abril de 2016.
Leyes en las que se basa
- el art. 15.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- el Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-7800
- los arts. 4.1 y 5.1 del Real Decreto 455/2012, de 5 de marzo BOE-A-2012-3165
- la Directiva 2014/34/UE, de 26 de febrero DOUE-L-2014-80627
- la Directiva 2014/99/UE, de 21 de octubre DOUE-L-2014-83138
Leyes que la modifican
- el art. 2 y SE AÑADE el capítulo VII, todo con efectos desde el 30 de mayo de 2026, por Real Decreto 302/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-8023
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