Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación
También conocida como: RD 188/2016, RD 188/16Esta norma asegura que los móviles y aparatos inalámbricos que compramos sean seguros, funcionen bien y cumplan con las normas de calidad europeas.
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- 13 de marzo de 2026
España incorpora procedimientos de emergencia para equipos radioeléctricos esenciales
Durante una emergencia del mercado interior, las autoridades podrán priorizar la evaluación y vigilancia de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para crisis. El Gobierno también podrá autorizar su comercialización sin la evaluación habitual de un organismo notificado, si se acredita el cumplimiento de los requisitos esenciales.
Reforma BOE-A-2026-5878Ver qué cambió → - 1 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-8714Ver qué cambió →
- 11 de junio de 2021Reforma BOE-A-2021-9722Ver qué cambió →
- 10 de mayo de 2016Versión original BOE-A-2016-4444
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del reglamento
Se aprueba el reglamento que establece requisitos para comercialización, uso y evaluación de conformidad de equipos radioeléctricos, además de la vigilancia del mercado y el régimen sancionador.
Disposición adicional primera
Desde el 13 de junio de 2016, los expedientes de evaluación de la calidad gestionados por la Secretaría de Estado pasan a otro organismo notificado o a las autoridades competentes.
Disposición adicional segunda — Referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Las referencias a la Ley 30/1992 en el reglamento se entienden hechas a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común desde su entrada en vigor.
Disposición adicional tercera — Control del gasto público
Las medidas de esta norma no pueden suponer un incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal, garantizando el control del gasto público.
Disposición adicional cuarta — Colaboración administrativa
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y las Administraciones competentes en seguridad industrial deben colaborar en evaluación de conformidad e inspección de aparatos con equipos de telecomunicación.
Disposición transitoria primera — Equipos conformes de acuerdo a la legislación anterior que sean introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017
No se impedirá la comercialización de equipos conformes con el Real Decreto 1890/2000, introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.
Disposición transitoria segunda — Organismos ya notificados a la Unión Europea
Organismos notificados bajo RD 1890/2000 se re-notifican antes del 13/06/2016 si cumplen el nuevo reglamento. La Secretaría de Estado mantiene el listado vigente hasta el 13/06/2017 para tareas transitorias.
Disposición transitoria tercera — Normativa anterior a la entrada en vigor del presente real decreto
Las normas de desarrollo del Real Decreto 1890/2000 permanecen vigentes mientras no se opongan al presente real decreto, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1890/2000 y la Orden ITC/2036/2010, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en la competencia exclusiva del Estado en telecomunicaciones (art. 149.1.21.ª CE) y en bases de planificación económica (art. 149.1.13.ª CE).
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorporan al derecho español la Directiva 2014/53/UE sobre equipos radioeléctricos y la Directiva 2014/30/UE sobre compatibilidad electromagnética.
Disposición final tercera — Desarrollo y aplicación de este real decreto
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor el 13 de junio de 2016. Los capítulos IV y V del reglamento entran en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El reglamento regula la comercialización y uso de equipos radioeléctricos y de telecomunicación en España. No aplica a equipos del anexo I ni a seguridad pública/defensa. Los equipos no radioeléctricos se rigen por normas específicas.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: equipo telecomunicación, radioeléctrico, ondas (<3.000 GHz), interferencia, comercialización, puesta en servicio, fabricante, importador, distribuidor, normas (internacionales, europeas, armonizadas, nacionales), acreditación (ENAC), evaluación conformidad, retirada y marcado.
Artículo 3 — Requisitos esenciales
Los equipos deben garantizar salud, seguridad y compatibilidad electromagnética. La Secretaría de Estado publica requisitos sobre accesorios, red, datos, fraude, emergencias, discapacidad y software.
Artículo 3 bis — Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga
Si se vende con cargador, debe ofrecerse sin él. El embalaje debe incluir un pictograma claro indicando si incluye cargador, visible en tienda o cerca del precio en ventas online.
Artículo 4 — Conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software
Los fabricantes facilitan información sobre conformidad de combinaciones equipo/software mediante declaración. Nuevas versiones de software se reflejan en la declaración UE de conformidad sin nueva evaluación, salvo que alteren requisitos esenciales. La Secretaría publica en el BOE los actos de la
Artículo 5 — Registro de la Comisión Europea de tipos de equipos radioeléctricos de categorías que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales
Los fabricantes registran tipos de equipos con bajo nivel de conformidad en el sistema de la Comisión Europea desde el 12 de junio de 2018. Facilitan documentación técnica y asignan un número de registro visible en el equipo.
Artículo 6 — Puesta en servicio y utilización
Se permite el uso si cumplen el reglamento, están bien instalados y respetan el Cuadro Nacional de Frecuencias. Requieren concesiones si aplica. Debe indicarse en el embalaje si no es compatible con España. Prohibido su uso por no autorizados.
Artículo 7 — Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos
La Secretaría de Estado publica en el BOE las interfaces radioeléctricas permitidas, armonizadas o nacionales. Estas últimas se notifican a la Comisión Europea. No se puede usar otra interfaz que la declarada; la responsabilidad recae en quien altere los parámetros.
Artículo 8 — Libre circulación de equipos radioeléctricos
Solo se comercializan equipos conformes. En ferias, pueden exhibirse no conformes si se indica claramente. Para pruebas de demostración, se requiere autorización de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, siempre que no causen interferencias o riesgos. De detectár
Artículo 9 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes deben garantizar el diseño conforme, la evaluación de conformidad, la documentación técnica (conservada 10 años), trazabilidad, datos de contacto, instrucciones claras (frecuencia, potencia, carga), declaración UE de conformidad y retirada inmediata si hay riesgo, cooperando con el M
Artículo 10 — Obligaciones de los representantes autorizados
El representante autorizado, designado por mandato escrito, debe mantener la documentación de conformidad durante 10 años, facilitar información a autoridades y cooperar para eliminar riesgos. No elabora documentación técnica.
Artículo 11 — Obligaciones de los importadores
Los importadores deben verificar conformidad, marcado CE y documentación. Indican sus datos de contacto e instrucciones en castellano. Conservan la declaración de conformidad 10 años y cooperan con autoridades ante riesgos o no conformidades.
Artículo 12 — Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores actúan con diligencia, verifican marcado CE, documentos e instrucciones en castellano. Aseguran condiciones de almacenamiento adecuadas. Retiran equipos no conformes e informan a autoridades ante riesgos, cooperando con ellas.
Artículo 13 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
Se consideran fabricantes, con sus obligaciones, a importadores o distribuidores que comercialicen equipos con su nombre/marca o los modifiquen afectando su conformidad con el reglamento.
Artículo 14 — Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos deben identificar a sus proveedores y clientes ante autoridades de vigilancia del mercado durante 10 años desde el suministro recibido y 10 años desde el suministrado.
Artículo 15 — Presunción de conformidad de los equipos radioeléctricos
Los equipos radioeléctricos conformes con normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumen conformes con los requisitos esenciales del artículo 3.
Artículo 16 — Procedimientos de evaluación de la conformidad
El fabricante evalúa la conformidad del equipo. Si usa normas armonizadas, puede elegir: control interno de producción (anexo II), examen UE de tipo con control interno (anexo III) o aseguramiento de calidad (anexo IV). Sin normas armonizadas, solo se permiten examen UE de tipo o aseguramiento de la
Artículo 17 — Declaración UE de conformidad
El fabricante declara la conformidad del equipo radioeléctrico mediante un documento según modelos de los anexos VI y VII, actualizado y en castellano para el mercado español. Si aplica a varios actos de la UE, se hace una declaración única. El fabricante asume la responsabilidad
Artículo 18 — Principios generales del marcado CE
El marcado CE sigue los principios del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Si la naturaleza o tamaño del equipo no permite su colocación conforme a dicho reglamento, la altura del marcado puede ser inferior a 5 milímetros, siempre que sea visible y legible.
Artículo 19 — Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado
El marcado CE se coloca visible, legible e indeleble en el equipo o embalaje. Lo pone el fabricante antes de la comercialización. Si se usa el procedimiento del anexo IV, sigue el número del organismo notificado (misma altura), colocado por este o el fabricante. La Secretaría de Estado actúa ante
Artículo 20 — Documentación técnica
La documentación técnica debe incluir el anexo V y datos de conformidad con el art. 3. Se redacta antes de comercializar y se actualiza. El idioma es castellano. La Secretaría de Estado puede solicitar ensayos si la documentación es insuficiente.
Artículo 21 — Notificación
La autoridad notificante informa a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea sobre los organismos autorizados para evaluar la conformidad de equipos de telecomunicación.
Artículo 22 — Autoridad notificante
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es la autoridad notificante. Actúa a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. Puede encomendar tareas a un organismo de acreditación. Si delega en un ente privado, este debe cumplir requisitos del art. 23 y la autoridad asume la respons.
Artículo 23 — Requisitos relativos a la autoridad notificante
La autoridad notificante debe evitar conflictos de interés, garantizar objetividad, separar decisiones de evaluaciones, no ofrecer servicios de consultoría, preservar la confidencialidad y contar con personal competente.
Artículo 24 — Requisitos relativos a los organismos notificados
Los organismos notificados deben tener personalidad jurídica, ser independientes y no intervenir en la fabricación o venta de equipos. Requieren personal cualificado, seguro de responsabilidad civil de al menos 300.000 euros, secreto profesional y participación en grupos de coordinación europeos.
Artículo 25 — Presunción de conformidad de los organismos notificados
Se presume conforme un organismo notificado si cumple normas armonizadas publicadas en el DOUE, según el artículo R18 del anexo 1 de la Decisión 768/2008/CE, cubriendo los requisitos del artículo 24.
Artículo 26 — Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados
El organismo notificado asume plena responsabilidad de subcontratistas o filiales, que deben cumplir el artículo 24. Se requiere consentimiento del cliente y mantener documentos de cualificación según anexos III y IV.
Artículo 27 — Solicitud de notificación
La solicitud de notificación se presenta ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, acompañada de descripción de actividades y certificado de acreditación. Si falta, se aportan pruebas documentales. Plazo máximo: 6 meses. Silencio: desestimación.
Artículo 28 — Procedimiento de notificación
La autoridad notifica organismos que cumplen el artículo 24 mediante sistema electrónico. Solo pueden actuar si no hay objeciones en 2 semanas (con acreditación) o 2 meses (sin acreditación). Se notifica cualquier cambio ulterior.
Artículo 29 — Cambios en las notificaciones
Si un organismo notificado incumple requisitos, la autoridad restringe, suspende o retira la notificación. Debe comunicar el cese de actividad en 1 mes. Se garantizan tratamientos alternativos de expedientes.
Artículo 30 — Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados
La autoridad notificante facilita información a la Comisión Europea sobre la competencia de organismos notificados. Si la Comisión verifica incumplimientos, la autoridad adopta medidas correctoras, incluida la retirada de la notificación.
Artículo 31 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados evalúan la conformidad proporcionalmente, considerando el tamaño de la empresa y la complejidad tecnológica. Si detectan incumplimientos, instan al fabricante a corregirlos y pueden restringir, suspender o retirar certificados si no se adoptan medidas.
Artículo 32 — Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados
Los interesados pueden impugnar decisiones de organismos notificados ante el propio organismo o la autoridad notificante. Contra la resolución de esta última, cabe recurso potestativo de reposición en un mes o recurso contencioso-administrativo.
Artículo 33 — Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informan a la autoridad sobre denegaciones, restricciones o retiraciones de certificados, y sobre circunstancias que afecten su notificación. También comparten información con otros organismos sobre resultados negativos y positivos de evaluaciones.
Artículo 34 — Vigilancia del mercado y control de equipos de telecomunicación
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones vigila el mercado, pudiendo ordenar adaptación, retirada o prohibición de equipos no conformes. Informa al público y a la Comisión Europea. Se aplica el Reglamento (CE) n.º 765/2008.
Artículo 35 — Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales
La Secretaría de Estado evalúa riesgos. Si hay incumplimiento, exige medidas correctoras, retirada o recuperación. Si no se adoptan, prohíbe la comercialización o incauta equipos. Se informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros.
Artículo 36 — Equipos de telecomunicación conformes que conllevan un riesgo
Si un equipo conforme presenta riesgo, la Secretaría de Estado exige al agente económico que lo retire o corrija en plazo razonable. El agente debe actuar en toda la UE. La Secretaría informa a la Comisión Europea y otros Estados miembros. Si la Comisión considera la medida injustificada, se dejasin
Artículo 37 — Incumplimiento formal
La Secretaría de Estado exige subsanar faltas formales (marcado CE, declaración, documentación, etiquetas, requisitos agentes económicos). Si persiste, se restringe o prohíbe la comercialización, o se retira y recupera el equipo del mercado.
Artículo 38 — Actividades de vigilancia del mercado
La Secretaría de Estado realiza controles en almacenes y puntos de venta, pudiendo retirar equipos por 30 días. La negativa a inspección sanciona. Si hay disconformidad, se propone expediente sancionador. Se prohíbe, retira o adapta el equipo, o se recupera si causa interferencias.
Artículo 39 — Régimen sancionador
Los incumplimientos del reglamento se sancionan según el Título VIII de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, o el Título V de la Ley 21/1992, de Industria.
Artículo 40 — Aplicación de procedimientos de emergencia
Los artículos 41-44 se aplican solo si la Comisión Europea adopta un acto de ejecución y activa el modo de emergencia del mercado interior para equipos designados como bienes pertinentes para crisis.
Artículo 41 — Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos designados como bienes pertinentes para crisis
Los organismos notificados tramitan prioritariamente las evaluaciones de conformidad de equipos radioeléctricos críticos, sin costes adicionales desproporcionados para fabricantes, reasignando recursos.
Artículo 42 — Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado
La Secretaría de Estado autoriza la introducción en España de equipos radioeléctricos específicos sin organismo notificado. La solicitud electrónica tiene un plazo de resolución de 3 meses. Estos equipos no llevan marcado CE ni libre circulación automática, siendo válidos solo en España salvo amplió
Artículo 43 — Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones
Se presume conformidad con normas comunes. Los fabricantes no pueden invocar esta presunción tras la expiración del modo de emergencia. La Secretaría de Estado informa a la Comisión Europea si una norma no satisface los requisitos esenciales.
Artículo 44 — Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia mutua entre autoridades
La Secretaría de Estado prioriza la vigilancia de equipos del artículo 40.1. Presta asistencia a otras autoridades en modo de emergencia, enviando expertos o apoyo logístico, reforzando la capacidad de ensayo.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 21/1992, de 16 de julio BOE-A-1992-17363
- el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre BOE-A-2000-21838
- la Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio BOE-A-2010-12138
- la ley 9/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-4950
- la Directiva 2014/53/UE, de 16 de abril de 2014 DOUE-L-2014-81047
Leyes que la modifican
- los arts. 4.1, 8.2 y el anexo I.3, por Real Decreto de 25 de mayo de 2021 BOE-A-2021-9722
- los arts. 3, 9, 11, 16, 35, 37 y SE AÑADE el art. 3 bis y, con los efectos indicados, el anexo I bis, por Real Decreto 442/2024, de 30 de abril BOE-A-2024-8714
- el art. 2.1 y SE AÑADE el capítulo VI, por Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo BOE-A-2026-5878
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