Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles
También conocida como: RD 1185/2006, RD 1185/06Esta norma establece los equipos de radio obligatorios en barcos españoles para garantizar la seguridad y facilitar el rescate en caso de emergencia.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del reglamento
Se aprueba el Reglamento que regula las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, inserto tras este real decreto.
Disposición adicional primera — Inspección y certificación
Las inspecciones y certificación radioeléctrica de buques se rigen por el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
Disposición adicional segunda — Empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques
No se aplica a empresas instaladoras y reparadoras de equipos radioeléctricos en buques lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificios.
Disposición adicional tercera — Creación del Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques
Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante el Registro administrativo de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques.
Disposición transitoria primera — Empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones
Las empresas instaladoras inscritas en el Registro de Telecomunicaciones disponen de seis meses para inscribirse en el Registro de empresas instaladoras de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de buques.
Disposición transitoria segunda — Escucha continua en la frecuencia de socorro
Los buques españoles deben mantener escucha continua en la frecuencia de socorro 156,800 MHz (canal 16 VHF) desde el puesto de gobierno, hasta el 1 de febrero de 2007 o fecha que determine la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición derogatoria única.*Derogación normativa*
Se derogan las Órdenes de 1957 y 1975 sobre inspección radiomarítima y uso de frecuencias en buques, así como cualquier disposición contraria a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de marina mercante.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Real Decreto 1185/2006, que regula las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, sobre radiocomunicaciones marítimas en buques civiles españoles, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento regula las radiocomunicaciones marítimas e instalaciones radioeléctricas a bordo de buques civiles españoles, para emisiones del servicio móvil marítimo, tutelando la seguridad marítima. Se entiende sin perjuicio de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones y su normativa
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a buques civiles españoles. SOLAS: normativa SOLAS y cap. II sec. 1ª/2ª. Pasaje RD 1247/1999: preceptos RD, SOLAS y SMSSM. Pesca >=24m RD 1032/1999: preceptos RD y cap. III. Resto (recreo, <300t, servicios): cap. IV.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: alertas de socorro, zonas marítimas A1-A4, tipos de buques (recreo >24m, pesca) y zonas de navegación (1 ilimitada a 7 costera). Aplica definiciones SOLAS y decretos según el tipo de embarcación.
Artículo 4 — Zonas marítimas españolas
Zonas A1: Mediterráneo, sur peninsular, Ceuta, Melilla, Canarias, Baleares. A2: costa portuguesa. A3: resto costa nacional y noroeste africano >150 millas.
Artículo 5 — Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos
La Dirección General de la Marina Mercante asigna identidades MMSI. Las solicitudes se presentan en un mes; la resolución se entiende desestimada si no se notifica en ese plazo.
Artículo 6 — Registros radioeléctricos
Se debe mantener un registro radioeléctrico legalizado por la capitanía o Dirección General de la Marina Mercante, firmado por el capitán. Se anotan comunicaciones de socorro, pruebas y mantenimiento. Se conserva a bordo al menos dos años. Las dimensiones son 210x297 mm.
Artículo 7 — Licencia de estación de barco (LEB)
Buques españoles con transmisores marítimos deben tener Licencia de Estación de Barco (LEB) de la Dirección General de la Marina Mercante. Validez 5 años para pasaje, carga >=300t, pesca >=24m y servicios clase T; indefinida para resto. Se renueva al cambiar datos o equipos.
Artículo 8 — Notificación y registro de radiobalizas
Radiobalizas 406 MHz deben registrarse en la Dirección General de la Marina Mercante con código MMSI. Distribuidores envían hoja de programación. Instalación requiere solicitud en capitanía. Baja obligatoria al desmontar o cambiar bandera. Deben llevar instrucciones en castellano y fechas. Activos o
Artículo 9 — Proveedores de servicios de instalación
Instaladores de radio en buques deben autorizarse por la Dirección General de la Marina Mercante. Requieren inscripción, cumplir requisitos técnicos, tributarios y de seguros (300k/150k/30k € según tipo M-1/M-2/M-3). La autorización dura 5 años.
Artículo 10 — Proyecto de construcción y reformas
Proyectos de construcción/reforma de radiocomunicaciones en buques civiles deben incluir memoria técnica, planos, esquemas y datos del instalador. Buques ≥24m se aprueban en 3 meses por la Dirección General de Marina Mercante; <24m, por Capitanía Marítima. Requieren firma de técnico competente.
Artículo 11 — Activación de terminales de Inmarsat
Las PSA requieren autorización de la Dirección General de la Marina Mercante. Deben procesar solicitudes en 6 horas, usar numeración asignada y comunicar activaciones. La baja se notifica por escrito. La Dirección puede inspeccionar, revocar autorización o solicitar desactivación por incumplimiento.
Artículo 12 — Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos
La instalación de equipos radio en buques españoles requiere autorización previa de la Capitanía o la Dirección General de la Marina Mercante. Las embarcaciones de recreo de hasta 12 metros solo notifican si tienen Licencia de Estación de Barco. El desmontaje también debe comunicarse.
Artículo 13 — Certificado de seguridad radioeléctrica
Se expide certificado de seguridad radioeléctrica (validez: 2 años <24m pesca, 1 año resto). Buques SOLAS/internacionales obtienen certificado internacional. Se exige inventario de equipos, actualizable. El informe de reconocimiento incluye marcas, modelos, caducidades y se remite a la Dirección Gr.
Artículo 14 — Normativa reguladora
La aprobación de equipos radioeléctricos para buques se rige por: Real Decreto 809/1999 y órdenes para equipos SOLAS (radiocomunicaciones, radionavegación, salvamento); Real Decreto 1890/2000; Decisión UE 2003/570/CE para buques no SOLAS; Orden 1996 sobre compatibilidad electromagnética
Artículo 15 — Solicitudes
Fabricantes, importadores o representantes solicitan la aprobación a la Administración marítima según modelos del anexo VII. La Dirección General de la Marina Mercante notifica la resolución en tres meses; sin resolución expresa, la solicitud se considera desestimada
Artículo 16 — Documentación requerida
Equipos SOLAS: certificado conformidad, memoria técnica, fotos y manual. Equipos RD 1890/2000: resolución o declaración conformidad, fotos y manual. Otros (sondas/sonares): declaración CE, fotos y manual. Todo en castellano.
Artículo 17 — Verificación
La Dirección General de la Marina Mercante evalúa la conformidad del equipo. Los controles son de cuenta del interesado si hay fallos o incumplimientos. El incumplimiento exige desmontaje. Las modificaciones requieren autorización previa.
Artículo 18 — Aprobación y asignación del número de registro
La Dirección General de la Marina Mercante asigna un número de registro válido por 5 años. Se notifica al solicitante. La renovación requiere certificado renovado o declaración del fabricante. Los anteriores mantienen validez hasta su caducidad.
Artículo 19 — Marcado
El marcado sigue la normativa CE. Debe exhibirse permanentemente: marca, modelo, serie, número de registro, fecha de caducidad de componentes y datos relevantes. Debe ser indeleble y legible para facilitar el control marítimo.
Artículo 20 — Repuestos
Las empresas fabricantes deben disponer de repuestos durante al menos 8 años desde la asignación del número de registro. Deben garantizar que estos sean fácilmente adquiribles en los principales puertos españoles.
Artículo 21 — Receptores NAVTEX y de llamada a grupos (LIG)
Receptores NAVTEX y LIG deben estar en el puente. NAVTEX puede combinarse con facsímil si no pierde mensajes. LIG es obligatorio en zonas sin NAVTEX. Deben recibir en 518 kHz (y 490 kHz tras junio 2007). Mensajes se conservan 1 año.
Artículo 22 — Radiobalizas de localización de siniestros
Radiobalizas satelitales 406 MHz: instalación fija, liberación automática/manual, prueba anual (cuatrienal recreo) y mantenimiento cada 4 años. Cambio baterías (4 años) y liberador (2 años) notificado a Capitanía. Buques pesca nueva incorporan GPS. Radiobalizas personales 121,5 MHz obligatorias en v
Artículo 23 — Radioteléfonos bidireccionales portátiles de ondas métricas
Los radioteléfonos VHF portátiles en buques españoles deben tener batería primaria precintada (caducidad 4 años, uso solo emergencias) y secundaria recargable. Se ubican en el puente, visibles y sin llaves. Deben llevar fecha caducidad e identificación del buque.
Artículo 24 — Respondedores de radar de 9 GHz
Los respondedores de radar 9 GHz se sitúan a ambas bandas, visibles desde el puente y accesibles para botes. Baterías caducan en 4 años (sustitución comunicada a Capitanía). Deben llevar instrucciones en castellano, fecha caducidad e identificación del buque.
Artículo 25 — Documentos de servicio
Buques en zonas A2-A4 deben llevar: licencia estación, certificados operadores, diario radio, listas UIT (VIIA, IV, V), manual, listas estaciones costeras españolas/internacionales, centros salvamento y NAVTEX. En zona A1 o cap. IV, solo a, b, c, i, k, l.
Artículo 26 — Fuentes de energía
Buques españoles deben tener fuente eléctrica continua y reserva (baterías) para radiocomunicaciones, GPS y alumbrado. Las baterías requieren cargador propio, ubicación segura y cableado aislado. Se admite Sistema de Energía Ininterrumpida como alternativa.
Artículo 27 — Instalaciones radioeléctricas, equipos y antenas
Las instalaciones radioeléctricas deben evitar interferencias. Los equipos se ubican en el puente o sala adyacente, con visión de navegación. Deben tener iluminación de emergencia, señalización, reloj UTC y cuadro de procedimientos de socorro. Se exigen herramientas de mantenimiento y repuestos. Las
Artículo 28 — Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha
Solo personal certificado (UIT/Orden FOM/2296/2002) opera radio. Buques no SMSSM permiten operadores radiotelefonistas o titulación recreo. Escucha automática en canal 70, 2187.5 kHz y HF debe ser continua. ETB INMARSAT escucha alertas socorro continua.
Artículo 29 — Prescripciones relativas al mantenimiento
El operador elige mantenimiento en tierra (contrato anual obligatorio) o en mar (memoria técnica). En tierra, contrato con empresa, copia a bordo. En mar, memoria con equipos, repuestos y personal cualificado (oficial radioelectrónico). Todo aprobado por la Administración.
Artículo 30 — Equipos de seguridad de la navegación
Los radares deben funcionar en 9 GHz. Pantallas mínimas: 340 mm (≥1.000 t), 250 mm (≥300 t/veloces), 180 mm (resto). Revisión antes de navegar y cada 4 horas. Ecosondas y giroscopios tienen requisitos de ubicación y estabilidad.
Artículo 31 — Preceptos del Convenio SOLAS aplicables
Buques mercantes SOLAS rigen por reglas capítulos I, III, IV y V. Buques pasaje no SOLAS (viajes puertos españoles) siguen SOLAS SMSSM, cap. III.2 RD 1247/1999 (clases B, C, D) y especificaciones de esta sección.
Artículo 32 — Exenciones
No se otorgan exenciones salvo circunstancias especiales. La Dirección General de la Marina Mercante resuelve en 1 mes. Las previas duran hasta 6 meses si no hay plazo.
Artículo 33 — Zonas marítimas
Las zonas marítimas para buques se indican en el artículo 4, conforme a la regla 2 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS.
Artículo 34 — Registros radioeléctricos
Los buques deben llevar registro radioeléctrico diario, excepto los que naveguen entre puertos españoles en tramos de menos de 20 millas.
Artículo 35 — Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
Los equipos deben cumplir el RD 809/1999. La potencia mínima es 100 vatios (zonas A3/A4) o 75 vatios (zona A2). Se debe garantizar privacidad.
Artículo 36 — Personal de radiocomunicaciones
El personal debe tener certificación COG o COR según la zona. Se designa un miembro para radiocomunicaciones en siniestros, anotándose en el diario.
Artículo 37 — Prescripciones relativas al mantenimiento
El operador del buque elige el método de mantenimiento radioeléctrico y lo comunica a la Administración. Para buques de alta velocidad con tramos <6h, basta un método.
Artículo 38 — Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones
Buques en zonas A2-A4 llevan respondedor 9 GHz por bote. Duplicación: A1 requiere VHF; A1-A2 añade MF/ETB/MF-HF y baliza (obligatoria pasaje); A1-A3/A4 añade MF-HF y baliza (obligatoria pasaje/carga ≥5.000 t). Zona A3/A4 usa ETB o MF-HF.
Artículo 39 — Equipos de seguridad de la navegación
Buques <2002 cumplen reglas SOLAS vigentes. Carga ≥300t y pasaje llevan radar 9GHz y ecosonda. Pasaje ≥1600t llevan APRA. Salvamento lleva receptor 121,5 MHz.
Artículo 40 — Normativa de aplicación
Pesqueros nuevos >24m y existentes >45m se rigen por Real Decreto 1032/1999 y Protocolo Torremolinos 1993, complementado por este reglamento en radiocomunicaciones.
Artículo 41 — Exenciones
Exenciones solo por características del buque o ausencia de riesgos. Las otorga la Dirección General de la Marina Mercante. Plazo resolución: 1 mes. Silencio: denegado.
Artículo 42 — Zonas marítimas
Las zonas marítimas para estos buques son las definidas en el artículo 4 de este reglamento, según el Protocolo de Torremolinos y el Real Decreto 1032/1999.
Artículo 43 — Registros radioeléctricos
Buques de pesca ≥35m llevan diario radioeléctrico. Buques de 24-35m y >35m en zona A1 solo anotan incidencias de socorro en el diario de abordo.
Artículo 44 — Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
Equipos deben cumplir Real Decreto 809/1999 y marcado de conformidad. Excepciones para equipos previos o radares/ecosondas <35 m. Potencia mínima: 100 W (A3/A4) y 75 W (A2). Buques ≥75 m garantizan privacidad en comunicaciones particulares.
Artículo 45 — Personal de radiocomunicaciones
Capitán y oficiales necesitan certificación COG/COR según zona. Buques ≥75m requieren certificación completa; 24-75m, desde junio 2006. Si hay mantenimiento a bordo, basta con uno.
Artículo 46 — Prescripciones relativas al mantenimiento
El operador elige método de mantenimiento radioeléctrico. Buques de 24-45m con estancia ≤30 días deben usar duplicación de equipos, aunque naveguen en zonas A3/A4.
Artículo 47 — Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones
Buques pesca <45 m en A1 con ≤6 tripulantes llevan 2 VHF portátiles. Zona Norte: respondedor por aro/bote/balsa. Tripulantes cubierta llevan baliza 121,5 MHz. Duplicación: A1 (VHF); A1-A2 (VHF+MF/ETB/MF-HF); A1-A3/A4 (VHF+MF-HF+baliza ≥5.000 t).
Artículo 48 — Equipos de seguridad de la navegación
Buques ≥24m deben tener radar y ecosonda, además de equipos náuticos del Protocolo de Torremolinos. Su funcionamiento se adapta al artículo 44 del reglamento.
Artículo 49 — Ámbito de aplicación y normativa aplicable
Los buques no regulados en capítulos anteriores se rigen por este. Las secciones 2 a 5 aplican a recreo, carga/servicios <300t, servicios portuarios y pesca/pasaje fuera de otros decretos.
Artículo 50 — Exenciones
Exenciones concedidas por Dirección General de Marina Mercante si la seguridad lo permite, considerando meteorología y cobertura. Plazo de resolución: 1 mes (silencio negativo). Exenciones previas caducan al inicio del reglamento si no hay plazo. Baterías secundarias exentas bajo condiciones.
Artículo 51 — Prescripciones funcionales
Ningún buque sale sin equipos de alerta de socorro operativos. Las deficiencias en equipos duplicados no impiden navegar si el equipo básico funciona y no hay reparación inmediata.
Artículo 52 — Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
La instalación radioeléctrica debe evitar interferencias y tener alumbrado independiente. Los equipos obligatorios en buques de pasaje, carga T, pesca y recreo zona 1 cumplen el RD 809/1999. Otros equipos (radares, GPS) requieren registro según art. 16.2. Transmisores MF/HF: mínimo 75 W. Antenas: elevación -5° (directivas) o -5°/-15° (omnidireccionales).
Artículo 53 — Personal de radiocomunicaciones
Recreo: titulación náutica. Carga/servicios <300t y pesca <45m: operador radiotelefonista o certificados COG/COR tras SMSSM. Pasaje: oficiales con COG/COR.
Artículo 54 — Registros radioeléctricos
El diario radioeléctrico es obligatorio para buques de carga/servicios clase T de 150t o más, y para buques de pasaje con navegaciones superiores a 20 millas.
Artículo 55 — Fuentes de energía
Las fuentes de reserva deben alimentar radiocomunicaciones 6h en buques de pasaje >20 millas y 3h en otros. En buques pequeños (<24m) de pesca, recreo, etc., el cargador puede ser el mismo que el principal.
Artículo 56 — Zona de navegación 1
Zona 1: ETB/MF-HF, VHF canales 16/6/13 y radiobaliza 406 MHz. Desde 2007: NAVTEX (lucrativos), VHF portátil y respondedor radar 9 GHz.
Artículo 57 — Zona de navegación 2
Zona 2: VHF y radiobaliza 406 MHz. Desde 2008: VHF portátil bidireccional o respondedor radar 9 GHz.
Artículo 58 — Zona de navegación 3
Zona 3: VHF y radiobaliza 406 MHz (auto/manual). La VHF debe permitir llamada selectiva digital desde 2009.
Artículo 59 — Zona de navegación 4
Las embarcaciones de recreo autorizadas a navegar por la zona 4 deben llevar, como mínimo, una instalación radiotelefónica de VHF de tipo fijo.
Artículo 60 — Zona de navegación 5
Zona 5: VHF fijo con radiotelefonía o LSD. Alternativa: VHF portátil estanco norma IEC 60529 IPX7.
Artículo 61 — Embarcaciones dedicadas a regatas náuticas
Las embarcaciones de regatas deben llevar equipos adecuados. Para regatas transoceánicas, la Dirección General de la Marina Mercante decide; para locales o regionales, la Capitanía marítima de primera. La Administración puede establecer condiciones de escucha o controles.
Artículo 62 — Buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 toneladas
Buques de carga y servicios clase T menores de 300 toneladas deben tener: VHF, NAVTEX, radiobaliza 406 MHz, VHF portátiles, respondedor radar 9 GHz y ecosonda. Para zonas A1, A2, A3 y A4 se añaden MF, MF/HF o ETB según la zona. Radar obligatorio para eslora >=150 toneladas.
Artículo 63 — Buques de servicios de puerto de la clase S
Los buques de servicios de puerto (clase S) sin espacios habitables llevan VHF fijo/portátil. Con espacios habitables, llevan VHF (canales 16, 6, 13), VHF portátil y ecosonda. Los buques de mejillón llevan VHF específico. Desplazamientos fuera de zona requieren autorización de la Capitanía.
Artículo 64 — Pesca local
Pesca local con espacios habitables: VHF (canales 16, 6, 13) y radiobaliza 406 MHz. Sin espacios habitables, a más de 3 millas: VHF portátil o radiobaliza manual (criterio Capitanía). Dentro de 3 millas o puertos: equipos que requiera la Capitanía marítima de primera.
Artículo 65 — Pesca de litoral
Pesca de litoral: MF (2.182 kHz) o ETB, VHF (canales 16, 6, 13), radiobaliza 406 MHz, VHF portátil y respondedor radar 9 GHz. Excepción: litoral mediterráneo no necesita MF. Equipos MF/VHF deben usar LSD desde 1 enero 2008.
Artículo 66 — Pesca de altura y gran altura
Pesca altura/gran altura: MF/HF (2.182 kHz) o ETB, VHF (canales 16, 6, 13), radiobaliza 406 MHz, dos VHF portátiles y respondedor radar 9 GHz. Equipos MF/HF y VHF deben usar LSD desde 1 enero 2007.
Artículo 67 — Otros equipos
Buques de pesca deben tener NAVTEX, radar y ecosonda 6 meses tras la entrada en vigor. Altura/gran altura llevan radiobaliza 121,5 MHz por tripulante en cubierta. Litoral/local con espacios habitables lo tienen desde 1/1/2008, siendo voluntario antes.
Artículo 68 — Equipamiento radioeléctrico prescrito
Buques de pasaje >=24 metros deben tener equipamiento del capítulo II. Buques <24 metros necesitan VHF, radiobaliza 406 MHz y VHF portátiles (1 o 2 según pasajeros). Si navegan >20 millas, añaden MF/MF-HF/ETB, respondedor radar, radar y ecosonda. En bahías, VHF fijo LSD desde 2007.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 10 de agosto de 1957 (GAZETA) BOE-A-1957-11035
- Orden de 10 de junio de 1975 BOE-A-1975-13426
- Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) BOE-A-1980-12179
- el art. 86 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio BOE-A-1999-14521
- Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-16941
Leyes que la modifican
- el plazo indicado en la disposición transitoria 2, por Resolución de 10 de enero de 2007 BOE-A-2007-1439
- el plazo indicado en la disposición transitoria 2, por Resolución de 4 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22354
- los arts. 3, 7, 12, 22, 26, 52, 56 a 60, la denominación de la sección 2 del capítulo 4 y SE AÑADE el anexo IX, por Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre BOE-A-2010-17038
- la sección 2 del capítulo IV y los arts. 56 a 60, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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