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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques

También conocida como: RD 1435/2010, RD 1435/10
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6 de noviembre de 2010·Ministerio de Fomento·BOE-A-2010-17038
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo registrar y matricular barcos de recreo, ya sean para uso particular o para alquilar, garantizando que cumplen la seguridad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de matrícula de buques, según el Real Decreto 1027/1989.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define embarcación de recreo (2,5-24 m), auxiliar (≤4 m, ≤8 kW), eslora, abanderamiento, matrícula, zonas de navegación, MMSI, LEB, transferencia, certificado de registro, actos registrables, CIN, artefactos flotantes, alta velocidad, navegabilidad, pasajeros y usuario.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Regula abanderamiento y matrícula en listas 6ª y 7ª. Excluye: permisos temporales, lista 6ª con >12 pasajeros, históricas, regatas exclusivas y artefactos. Cambios de lista solo entre 6ª y 7ª. Embarcaciones ≤12m con marcado CE siguen art. 8.

  4. Artículo 4 — Del abanderamiento y matriculación de las embarcaciones en las listas sexta y séptima

    El abanderamiento se inicia con solicitud ante el distrito marítimo. Se permite preinscripción mediante resolución del jefe de distrito, otorgando permiso de navegación provisional por 6 meses. Si no se completa la inscripción definitiva en ese plazo, el permiso caduca. La resolución se entiende des

  5. Artículo 5 — De la hoja de asiento

    La hoja de asiento se abre con la solicitud de registro y cierra con la baja. En ella se anotan los actos registrables y vicisitudes de la embarcación.

  6. Artículo 6 — Del certificado de registro español-permiso de navegación

    Las embarcaciones con tripulación no profesional reciben el certificado de registro español-permiso de navegación. Las de tripulación profesional llevan el rol de acuerdo con la Orden de 18 de enero de 2000.

  7. Artículo 7 — Del nombre e indicativo de matrícula de la embarcación

    El nombre es obligatorio para eslora >12m. Debe ir en alfabeto latino, pintado permanentemente. El indicativo de matrícula va en ambas amuras, a máxima altura posible, con color contrastante.

  8. Artículo 8 — Régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros

    Embarcaciones ≤12m con marcado CE están exentas de abanderamiento si obtienen certificado de inscripción. Deben navegar en mar territorial español, enarbolar pabellón español y llevar indicativo de inscripción pintado.

  9. Artículo 9 — Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones con marcado CE

    Para abanderar embarcaciones con marcado CE se requiere: declaración de conformidad, título de adquisición, despacho de aduanas (si aplica), baja en país origen y justificantes de pago de impuestos y tasas.

  10. Artículo 10 — Documentación requerida para el abanderamiento de las embarcaciones sin marcado CE

    Embarcaciones sin marcado CE: nuevas requieren evaluación (RD 2127/2004); UE (<1998) exigen certificados DGMM o proyecto técnico; >1998 requieren marcado CE. Documentación: título, baja origen, tasas.

  11. Artículo 11 — Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones construidas por aficionados

    Embarcaciones aficionados: proyecto técnico y reconocimiento inicial. Si se comercializa, requiere marcado CE (RD 2127/2004). Documentación según art. 10.3.

  12. Artículo 12 — De la inscripción en el Registro de bienes muebles

    No es exigible la inscripción en el Registro de bienes muebles para las embarcaciones sujetas a este real decreto.

  13. Artículo 13 — Resolución del procedimiento de abanderamiento

    El jefe de distrito marítimo resuelve en 1 mes. Si no hay respuesta, se desestima. La resolución se notifica. Si es negativa, se devuelven documentos originales. Cabe recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante o contencioso-administrativo.

  14. Artículo 14 — Actuaciones derivadas de la resolución de abanderamiento

    Si se autoriza, se registra la embarcación. Sin Licencia de estación de barco (LEB), solo se navega en mar territorial español hasta obtenerla. El interesado retira del distrito marítimo el certificado de registro-permiso de navegación, el certificado de navegabilidad y, en su caso, la LEB.

  15. Artículo 15 — Pago de las tasas

    Se paga la tasa de inscripción al solicitar el abanderamiento. También son exigibles tasas por certificado de navegabilidad, MMSI y LEB. El pago se realiza en entidad autorizada mediante un único instrumento de cobro con los conceptos desglosados.

  16. Artículo 16 — Obligaciones de los propietarios y usuarios de las embarcaciones

    Los propietarios deben solicitar registro, baja y mantener al día los documentos. Deben llevarlos a bordo. La inexactitud, falseamiento o incumplimiento se sanciona conforme al título IV de la Ley 27/1992, salvo sanción judicial previa.

  17. Artículo 17 — Renovación o nueva expedición del certificado de registro español-permiso de navegación

    La renovación del certificado es cada 5 años, solicitándola 3 meses antes. Sin renovación, caduca y prohíbe navegar. El distrito marítimo emite el nuevo certificado en 1 mes. Las transferencias de titularidad deben comunicarse en 3 meses. El pago incluye solo tasas de anotación.

  18. Artículo 18 — Canje del certificado de registro español permiso de navegación

    El certificado se canjea por deterioro o ilegibilidad ante el distrito marítimo. El nuevo conserva la fecha de caducidad, salvo si se hace 3 meses antes (renovación). Solo paga tasas de anotación.

  19. Artículo 19 — De las infracciones y sanciones

    Las infracciones se rigen por la ley 27/1992, Ley 30/1992, Real Decreto 1398/1993 y anexo II del Real Decreto 1772/1994.

  20. Disposición adicional primera — Aplicabilidad del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

    El Real Decreto 1027/1989 no se aplica a embarcaciones en listas sexta o séptima. Para estos casos, rigen los procedimientos de este real decreto.

  21. Disposición adicional segunda — Procedimientos susceptibles de tramitación a través del registro electrónico del Ministerio de Fomento

    Las solicitudes y comunicaciones de los procedimientos regulados pueden presentarse a través del registro electrónico del Ministerio de Fomento.

  22. Disposición adicional tercera — De las entidades colaboradoras

    Las pólizas de seguro y avales de entidades colaboradoras deben mantenerse vigentes hasta cinco años después del cese de su actividad.

  23. Disposición transitoria única — Embarcaciones ya abanderadas

    Las embarcaciones ya abanderadas usan sus licencias hasta actos registrales. El certificado de navegabilidad se canjía por deterioro, ilegibilidad, reformas sustanciales o extravío.

  24. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 544/2007 y cualquier disposición incompatible con este real decreto.

  25. Disposición final primera — Modificaciones del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre

    Modifica el reglamento de radiocomunicaciones. Define eslora (2,5-24m recreo, >24m buque). Exime LEB a recreo zonas 4-7. Pruebas radiobalizas cada 4 años. Equipos obligatorios según zona navegación.

  26. Disposición final segunda

    Se modifican inspecciones: las embarcaciones con marcado CE no precisan reconocimiento inicial. Son obligatorios reconocimientos adicionales por reparaciones, cambio de lista o averías graves. Las entidades colaboradoras deben tener seguros de 1.202.024 euros actualizados.

  27. Disposición final tercera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en marina mercante y abanderamiento de buques, conforme al artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española.

  28. Disposición final cuarta — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento para modificar los anexos y dictar disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

  29. Disposición final quinta — Actualización de anexos

    Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para actualizar los anexos del real decreto por normativa nacional, de la Unión Europea o avances técnicos.

  30. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, que regula el abanderamiento y matriculación de embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima, entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de noviembre de 2010
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • el art. 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-19704
  • arts. 3, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre BOE-A-1999-18663
  • arts. 3, 7, 12, 22, 26, 52, 56 a 60, la denominación de la sección 2 del capítulo 4 y AÑADE el anexo IX, al Reglamento aprobado por Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre BOE-A-2006-18968
  • el Real Decreto 544/2007, de 27 de abril BOE-A-2007-10139
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