Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
También conocida como: RD 701/2016, RD 701/16Esta norma establece las reglas de seguridad y calidad que deben cumplir los equipos instalados en barcos para garantizar la seguridad en el mar.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto busca aumentar la seguridad marítima y prevenir la contaminación, aplicando instrumentos internacionales a equipos marinos en buques, garantizando su libre circulación en la Unión Europea.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: equipos marinos, buques UE, convenios internacionales (COLREG, MARPOL, SOLAS), normas de ensayo, marca de rueda de timón, organismos notificados, agentes económicos (fabricante, importador, distribuidor) y vigilancia del mercado por el Ministerio de Fomento.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a equipos en buques españoles o de la UE en territorio español. Solo rige este real decreto frente a otras normas de la UE, salvo la Directiva 2014/90/UE.
Artículo 4 — Requisitos de los equipos marinos
Los equipos marinos deben cumplir requisitos de diseño, construcción y rendimiento según instrumentos internacionales. El cumplimiento se acredita mediante normas de ensayo y evaluación de conformidad (art. 14 y anexo II). La Comisión Europea comunica los requisitos mediante actos de ejecución.
Artículo 5 — Garantía de cumplimiento
El Ministerio de Fomento garantiza que los equipos marinos a bordo cumplan el real decreto al expedir o renovar certificados de buques. Los servicios de inspección marítima realizan las actuaciones según el Reglamento de Inspección y certificación de buques civiles.
Artículo 6 — Funcionamiento del mercado interior
El Ministerio de Fomento no podrá prohibir la comercialización ni instalación de equipos marinos de otros Estados miembros que cumplan este real decreto. Tampoco podrá denegar ni renovar certificados para buques abanderados en España.
Artículo 7 — Transferencia de buques extracomunitarios al pabellón español
Los buques extracomunitarios que se abanderen en España deben inspeccionarse para verificar que sus equipos marinos tienen la marca de la rueda de timón o equivalen a equipos con evaluación de conformidad. Si no la tienen, deben sustituirse. La Dirección General de la Marina Mercante expide un cert.
Artículo 8 — Marca de la rueda de timón
La marca de la rueda de timón se coloca solo en equipos marinos con acreditado cumplimiento de requisitos. El modelo figura en el anexo I. Su uso sigue los principios del Reglamento (CE) 765/2008, sustituyendo referencias al marcado CE por esta marca.
Artículo 9 — Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón
El fabricante coloca la marca de la rueda de timón de forma visible e indeleble en el producto o embalaje. Debe ir seguida del número del organismo notificado y el año de colocación.
Artículo 10 — Etiqueta electrónica
Los fabricantes pueden usar etiqueta electrónica para sustituir (5 años) o complementar (3 años) la marca de rueda de timón, según criterios técnicos de la Comisión Europea para equipos específicos.
Artículo 11 — Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes asumen responsabilidad, elaboran documentación técnica, conservan documentos 10 años, mantienen conformidad en serie, identifican productos, indican datos contacto, incluyen instrucciones y actúan ante no conformidades o riesgos.
Artículo 12 — Representante autorizado
Fabricantes no establecidos en la UE designan representante autorizado en España. Este conserva documentación 10 años, facilita información a la Dirección General de la Marina Mercante y coopera para eliminar riesgos.
Artículo 13 — Otros agentes económicos
Los importadores deben indicar sus datos en el producto o embalaje. Facilitarán información a la Dirección General de la Marina Mercante y cooperarán para evitar riesgos. Se consideran fabricantes quienes introduzcan equipos con su marca o los modifiquen. Deben identificar a sus proveedores o client
Artículo 14 — Procedimientos de evaluación de la conformidad
Los procedimientos de evaluación figuran en el anexo II. La Dirección General de la Marina Mercante supervisa que el fabricante, a través de un organismo notificado, realice la evaluación. Para equipos en serie se usan módulos D, E o F; para fabricación individual o pequeña cantidad, el módulo G.
Artículo 15 — Declaración UE de conformidad
El fabricante elabora la Declaración UE de conformidad, asumiendo responsabilidad. Sigue el modelo del anexo III y mantiene actualizados los elementos del anexo II. Se entrega una copia a bordo del buque, traducida al idioma que exija el Ministerio de Fomento, y otra a los organismos notificados.
Artículo 16 — Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad
El Ministerio de Fomento notifica a la Comisión Europea y otros Estados miembros los organismos autorizados para evaluar la conformidad. Estos organismos deben cumplir los requisitos del anexo III para ser considerados notificados.
Artículo 17 — Autoridades notificantes
El Ministerio de Fomento es la autoridad notificante, responsable de evaluar y notificar organismos según anexo IV, y supervisarlos cada dos años mediante la Dirección General de la Marina Mercante. Puede delegar en un organismo de acreditación o persona jurídica que cumpla el anexo V y tenga seguro
Artículo 18 — Obligación de información de las autoridades notificantes
El Ministerio de Fomento informa a la Comisión Europea sobre los procedimientos de evaluación, notificación y seguimiento de organismos, así como cambios en dicha información.
Artículo 19 — Filiales y subcontrataciones de los organismos notificados
Los organismos notificados deben asegurar que subcontratistas cumplen requisitos, asumiendo plena responsabilidad. Se requiere consentimiento del cliente y mantener documentación disponible para la autoridad.
Artículo 20 — Cambios en las notificaciones
El Ministerio de Fomento restringe, suspende o retira la notificación de organismos que incumplan requisitos. Garantiza el tratamiento de expedientes por otros organismos o autoridades.
Artículo 21 — Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados
La Comisión Europea investiga dudas sobre la competencia de organismos notificados. El Ministerio de Fomento facilita la información requerida para dichas investigaciones.
Artículo 22 — Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados evalúan conformidad. Si el fabricante no cumple, instan medidas correctoras. Si el producto deja de ser conforme, suspenden o retiran el certificado.
Artículo 23 — Obligación de los organismos notificados de facilitar información
Los organismos notificados deben informar al Ministerio de Fomento sobre denegaciones, restricciones o retiradas de certificados, cambios en su notificación y solicitudes de autoridades. También facilitan información sobre evaluaciones de conformidad, incluyendo subcontrataciones transfronterizas.
Artículo 24 — Marco de vigilancia del mercado de la Unión Europea
La Dirección General de la Marina Mercante vigila el mercado mediante inspecciones documentales y de equipos con marca de timón. Si son defectuosos, se precintan o retiran provisionalmente. El interesado tiene 3 días para alegaciones. Se puede abrir un período de prueba de 10 días. Contra la resoluc
Artículo 25 — Procedimiento en el caso de equipos marinos que entrañen riesgos a nivel nacional
Si un equipo marino entraña riesgos, la Dirección General de la Marina Mercante evalúa su cumplimiento. Si no cumple, exige medidas correctoras, retirada o recuperación. Si el riesgo es transnacional, se informa a la Comisión Europea. Si no se actúa, se prohíbe la comercialización.
Artículo 26 — Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea
Si se formulan objeciones contra una medida adoptada por la Dirección General de la Marina Mercante tras el procedimiento del artículo 25 y esta no se considera justificada, la medida será retirada.
Artículo 27 — Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente
Si un equipo conforme entraña riesgos, la Dirección General de la Marina Mercante exige al agente económico medidas para eliminarlos, recuperación o retirada del mercado. El agente debe actuar en toda la UE. El Ministerio de Fomento informa inmediatamente a la Comisión Europea y demás Estados.
Artículo 28 — Incumplimiento formal
La Dirección General de la Marina Mercante exige subsanar deficiencias formales (marca timón, declaraciones, documentación). Si persisten, prohíbe instalación/uso o retira el equipo del mercado.
Artículo 29 — Expedición de certificados especiales basados en innovaciones técnicas excepcionales
El Ministerio de Fomento autoriza instalación de equipos con innovaciones excepcionales mediante certificados. Debe comunicar la autorización a la Comisión Europea y otros Estados miembros.
Artículo 30 — Expedición de certificados especiales por motivos de ensayo o evaluación
El Ministerio de Fomento autoriza instalación de equipos no conformes para ensayos. Requiere certificado con restricciones, plazo mínimo y mantener equipo válido a bordo.
Artículo 31 — Expedición de certificados de aprobación provisional
En puertos fuera de la UE, se permite instalar equipo alternativo si no hay marca rueda timón. Requiere documentación OMI, informe inmediato al Ministerio y certificado provisional.
Artículo 32 — Coordinación de los organismos notificados
El Ministerio de Fomento asegura la participación de organismos notificados en el grupo sectorial promovido por la Comisión Europea, directamente o por representantes.
Artículo 33 — Notificaciones a la Comisión
El Ministerio de Fomento notifica a la Comisión Europea los nombres y datos de contacto de los funcionarios encargados de aplicar este real decreto.
Disposición adicional única — Régimen sancionador
Las infracciones a este real decreto se sancionan conforme al título IV del Libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio
El anexo A del Real Decreto 809/1999 permanece vigente hasta que la Comisión Europea comunique los actos de ejecución de la Directiva 2014/90/UE.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 809/1999 sobre requisitos de equipos marinos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora la Directiva 2014/90/UE sobre equipos marinos, derogando la Directiva 96/98/CE del Consejo.
Disposición final tercera — Inspección de los equipos marinos
Las referencias al Real Decreto 809/1999 en el Reglamento de Inspección de Buques Civiles se entienden hechas a este Real Decreto 701/2016.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
Se faculta al Ministerio de Fomento para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, que regula los requisitos de los equipos marinos embarcados en buques, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con la salvedad indicada, el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo BOE-A-1999-12083
- las referencias indicadas del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432
- Reglamento (CE) 765/2008, de 9 de julio DOUE-L-2008-81669
- la Directiva 2014/90/UE, de 23 de julio DOUE-L-2014-81826
Leyes que la modifican
- el anexo III, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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