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En vigorReal Decreto

Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

También conocida como: RD 800/2011, RD 800/11
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11 de junio de 2011·27 de febrero de 2026·Ministerio de Fomento·BOE-A-2011-10133
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se investigan los accidentes y sucesos graves en el mar para mejorar la seguridad y evitar futuros incidentes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    El real decreto mejora la seguridad marítima mediante investigaciones de accidentes sin fin sancionador, estableciendo la Comisión Permanente de Investigación.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a buques españoles, extranjeros en aguas españolas o con intereses españoles, y estructuras de hidrocarburos. No aplica a buques de guerra, recreo no comercial (salvo >12 pasajeros) ni navegación interior.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos clave: accidente marítimo (muerte, pérdida buque, daños graves), muy grave (pérdida total/vidas), incidente (peligro corregible), investigación seguridad, Estado investigador principal, Estado con intereses, lesiones graves (>72h incapacidad), investigador jefe/encargado/campo, RDT y

  4. Artículo 4 — Obligación de investigar

    La Comisión investiga accidentes muy graves (buques españoles, en aguas españolas o con interés para España). En graves, evalúa si investigar. Transbordadores en aguas españolas o tras visita a España también se investigan. Se inicia en 2 meses y no busca culpables.

  5. Artículo 13 — Obligación de notificación y de comunicación de los accidentes e incidentes marítimos

    Autoridades, navieros y capitanes deben notificar a SASEMAR accidentes marítimos en 24h por fax o email, indicando datos del buque, lugar, hora, víctimas y daños. SASEMAR informa a la Comisión Permanente.

  6. Artículo 14 — Cooperación

    La Comisión coopera con otros Estados de la UE en investigaciones, coordinando al investigador principal y compartiendo pruebas. Se limita la investigación paralela. Se establece un marco de colaboración permanente con la Comisión Europea.

  7. Artículo 15 — Costes

    Las investigaciones con dos o más Estados miembros de la UE son gratuitas. Si participa un Estado que no colabora inicialmente, los gastos se acuerdan entre los Estados miembros para su reembolso.

  8. Artículo 16 — Colaboración con terceros países con intereses de consideración

    La Comisión colabora con terceros países con intereses relevantes, permitiéndoles participar en investigaciones. Se respeta la Directiva 2009/18/CE. Si el tercer país investiga según Código OMI, la Comisión puede no hacer investigación paralela.

  9. Artículo 17 — De los informes sobre accidentes e incidentes marítimos

    Toda investigación genera un informe publicado en la web de la Comisión en 12 meses (provisional si es necesario). Se envía a la Comisión Europea. Pueden ser simplificados si no son graves o no previenen futuros accidentes.

  10. Artículo 18 — De las recomendaciones sobre seguridad

    La Administración Marítima asegura que las recomendaciones de seguridad de la Comisión permanente sean tenidas en cuenta y seguidas. La Comisión o la Comisión Europea pueden formular recomendaciones basadas en análisis de datos.

  11. Artículo 19 — Sistema de alerta rápida

    La Comisión permanente puede emitir alertas rápidas. Si se requieren medidas urgentes a escala comunitaria para evitar riesgos futuros, la Comisión informa a la Comisión Europea de la necesidad de emitir una alerta.

  12. Artículo 20 — Base de datos europea sobre accidentes e incidentes marítimos

    La Comisión permanente notifica a la Comisión Europea los accidentes e incidentes marítimos según el anexo II y datos EMCIP. También se notifican las autoridades con acceso a la base de datos.

  13. Artículo 21 — Trato justo de la tripulación

    La Comisión permanente y las Autoridades involucradas aplican las Directrices de la OMI sobre trato justo de la tripulación en caso de accidente marítimo, conforme a la legislación vigente.

  14. Artículo 22 — Iniciación de la Investigación

    El Secretario califica el acaecimiento. Si es muy grave, nombra equipo e inicia investigación. Si es grave o incidente, inicia si hay utilidad para seguridad o prevención. El equipo investiga. El Secretario puede encomendar trabajos a capitanías marítimas bajo su control.

  15. Artículo 23 — Del resultado de la investigación

    El investigador encargado eleva resultados al Secretario, quien elabora informe técnico con causas, anomalías y recomendaciones de prevención. El informe no prejuzga vía judicial ni determina culpabilidades. El Secretario eleva el informe al Pleno de la Comisión para resolución.

  16. Disposición adicional primera — Medios humanos y materiales

    El Ministerio de Fomento proporciona a la Comisión Permanente los medios humanos y materiales necesarios para su misión, incluyendo el pago de asesores técnicos y estudios técnicos cuando sea necesario.

  17. Disposición adicional segunda — Designación de suplentes

    Los miembros del Pleno son sustituidos por suplentes en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Si falta el vicepresidente, actúa el vocal de más edad. La designación de suplentes sigue el mismo procedimiento que la de los titulares.

  18. Disposición adicional tercera — Autorización al Director General de la Marina Mercante

    Se autoriza al Director General de la Marina Mercante a aplicar las Resoluciones de los Comités de la Organización Marítima Internacional (OMI) para armonizar criterios de seguridad, navegación, vida humana en la mar y prevención de contaminación.

  19. Disposición adicional cuarta — Notificación a la Comisión europea

    La Comisión Permanente notifica a la Comisión Europea la información sobre accidentes e incidentes marítimos en los que haya participado, siguiendo el procedimiento establecido para la base de datos europea.

  20. Disposición transitoria primera — Expedientes en tramitación

    Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor continúan tramitándose según el Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo.

  21. Disposición transitoria segunda — Adaptación de la composición del número de miembros de la comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos

    Los vocales actuales continúan hasta fin de mandato o circunstancias del art. 6.5. Nuevos vocales se designan cuando quedan menos de 6 con mandato vigente.

  22. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo, que regulaba la investigación de accidentes e incidentes marítimos.

  23. Disposición final primera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

  24. Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorpora la Directiva 2009/18/CE sobre investigación de accidentes marítimos, modificando las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE.

  25. Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo normativo

    El Ministro de Fomento dicta disposiciones complementarias. El Secretario General de Transportes actualiza los anexos I, II y III según la Directiva 2009/18/CE o circunstancias especiales.

  26. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, que regula la investigación de accidentes e incidentes marítimos, entrará en vigor el 17 de junio de 2011.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de junio de 2011
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) BOE-A-1980-12179
  • el Real Decreto 862/2008, de 23 de mayo BOE-A-2008-9685
  • la Directiva 2009/18/CE, de 23 de abril DOUE-L-2009-80925

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 160, de 6 de julio de 2011 BOE-A-2011-11610
  • el art. 2.1 y 2, por Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre BOE-A-2018-14804
  • el capítulo II, por Real Decreto 141/2026, de 25 de febrero BOE-A-2026-4518
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