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En vigorReal Decreto

Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima

También conocida como: RD 877/2011, RD 877/11
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25 de junio de 2011·20 de julio de 2022·Ministerio de Fomento·BOE-A-2011-10972
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se inspeccionan los barcos y qué empresas están autorizadas para certificar que cumplen las medidas de seguridad necesarias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto establece requisitos para reconocer y autorizar a organizaciones de inspección de buques. Regula su autorización, revocación, obligaciones y responsabilidades. Incluye seguridad de casco, maquinaria e instalaciones eléctricas conforme a normas nacionales y de la Unión Europea.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: buque español, inspecciones obligatorias (SOLAS, MARPOL), organización reconocida/autorizada por el Ministerio de Fomento, certificados y control.

  3. Artículo 3 — Del reconocimiento

    La Administración solo autoriza organizaciones reconocidas por la Comisión Europea. La solicitud la presenta la Secretaría General de Transportes. Se exigen criterios del Reglamento (CE) 391/2009.

  4. Artículo 4 — Reconocimientos limitados

    Permite reconocimientos limitados a tipos o dimensiones de buques. La organización debe presentar solicitud motivada y acreditar cumplimiento de criterios del Reglamento (CE) 391/2009.

  5. Artículo 5 — Solicitud a la Comisión Europea de la revocación del reconocimiento

    La Secretaría General de Transportes solicita a la Comisión Europea la revocación del reconocimiento de la organización si deja de cumplir criterios del anexo I del reglamento (CE) n.º 391/2009 o no obtiene resultados en seguridad y prevención de la contaminación marina.

  6. Artículo 6 — Organizaciones autorizadas

    Las organizaciones autorizadas pueden realizar reconocimientos en casos específicos: prorrogar certificados en puerto extranjero, reparaciones, construcción, reclusión en días inhábiles, abanderamiento o compañía con oficina en el extranjero. El plazo máximo para emitir certificados es de quince día

  7. Artículo 7 — Obligaciones de las organizaciones autorizadas

    Las organizaciones autorizadas deben cumplir obligaciones como realizar reconocimientos según directrices, someterse a supervisión cada dos años, facilitar inspecciones, comunicar criterios de clasificación, estándares técnicos, tener seguro de responsabilidad civil, cooperar con la administración y

  8. Artículo 8 — Responsabilidad de las organizaciones autorizadas

    La Administración tiene derecho a recibir indemnización de la organización autorizada si se demuestra que los daños materiales, físicos o fallecimiento son causados por acción dolosa, negligencia grave, negligente o temeraria imputable a la organización, sus servicios o personal.

  9. Artículo 9 — Procedimiento

    El procedimiento de autorización se inicia a solicitud de la organización. La competencia corresponde al Secretario General de Transportes. El plazo máximo es de tres meses; si no hay resolución expresa, se entiende estimada. Contra la resolución cabe recurso de alzada en un mes.

  10. Artículo 10 — Limitación del número de organizaciones autorizadas

    El Ministro de Fomento puede limitar el número de organizaciones autorizadas para inspecciones marítimas, según la flota y necesidades. Debe establecer reglas objetivas y transparentes para la selección.

  11. Artículo 11 — Revocación de la autorización

    El Secretario General de Transportes puede suspender o revocar la autorización de organizaciones que incumplan normas o hagan inspecciones deficientes. El plazo máximo de resolución es de 6 meses. Si no hay resolución, caduca el procedimiento.

  12. Artículo 12 — Supervisión, inspección y evaluación de las organizaciones autorizadas

    La Dirección General de la Marina Mercante supervisa e inspecciona a las organizaciones autorizadas al menos cada dos años. Debe auditar su cumplimiento y informar a la Comisión Europea antes del 31 de marzo del año siguiente.

  13. Artículo 13 — Registro de las organizaciones

    La Dirección General de la Marina Mercante lleva un registro actualizado con los datos relevantes de las organizaciones reconocidas y autorizadas.

  14. Artículo 14 — De las infracciones y sanciones

    Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 27/1992 de Puertos y Marina Mercante, la Ley 30/1992 y sus reglamentos de procedimiento sancionador (RD 1398/1993 y RD 1772/1994).

  15. Disposición adicional primera — Regulación de la construcción, mantenimiento y control de buques abanderados en España

    La construcción y mantenimiento de buques españoles sigue reglas de organizaciones reconocidas. El Ministerio de Fomento coopera y puede autorizar normas equivalentes, comunicándolo a la Comisión Europea y otros Estados miembros.

  16. Disposición adicional segunda — Remuneración de servicios prestados por organizaciones autorizadas

    Los servicios de las organizaciones autorizadas se pagan solo a astilleros, navieros o empresas navieras destinatarios.

  17. Disposición adicional tercera — Igualdad de trato en las inspecciones que realice la Dirección General de la Marina Mercante

    La Dirección General de la Marina Mercante informa a la Comisión, Estados miembros y Estado del pabellón sobre certificados válidos de organizaciones a buques incumplidores o negligentes, si hay amenaza grave. Se notifica a la organización en la inspección inicial.

  18. Disposición adicional cuarta — Transferencias de clase

    En caso de transferencia de clase entre organizaciones reconocidas, la organización cedente debe cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 391/2009.

  19. Disposición adicional quinta — Funciones de inspección y control

    Las referencias al Real Decreto 2662/1998 en las disposiciones adicionales primera y cuarta del Real Decreto 1837/2000 se entienden hechas al presente real decreto.

  20. Disposición adicional sexta — Autorización de organizaciones respecto de otros convenios internacionales

    El Secretario General de Transportes puede autorizar a organizaciones reconocidas para emitir certificados de seguridad marítima y prevención de la contaminación, conforme a convenios internacionales, siguiendo el procedimiento del capítulo III.

  21. Disposición adicional séptima — Control de buques nacionales con destino a puertos extranjeros

    La Dirección General de la Marina Mercante realiza inspecciones selectivas a buques nacionales con destino extranjero. Se requiere comunicación de 72 horas para despachos en días inhábiles. No aplica a buques excluidos del reglamento de inspecciones.

  22. Disposición transitoria única — Plazo de adecuación a la normativa

    Las organizaciones autorizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto mantienen su autorización, pero deben cumplir las nuevas prescripciones en dos años.

  23. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 90/2003 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

  24. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.

  25. Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    El Real Decreto incorpora al derecho español la Directiva 2009/15/CE sobre reglas comunes para organizaciones de inspección de buques y administraciones marítimas.

  26. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

  27. Disposición final cuarta — Competencias de ejecución

    Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.

  28. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 2011
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432
  • Real Decreto 90/2003, de 24 de enero BOE-A-2003-2209
  • Directiva 2009/15/CE, de 23 de abril de 2009 DOUE-L-2009-80922

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, el art. 2.e), por Real Decreto 706/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8989
  • los arts. 1, 2, 6, el anexo y SE AÑADE las disposiciones adicionales 6, 7, por Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-13021
  • la disposición adicional 7, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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