Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima
También conocida como: RD 877/2011, RD 877/11Esta norma regula cómo se inspeccionan los barcos y qué empresas están autorizadas para certificar que cumplen las medidas de seguridad necesarias.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto establece requisitos para reconocer y autorizar a organizaciones de inspección de buques. Regula su autorización, revocación, obligaciones y responsabilidades. Incluye seguridad de casco, maquinaria e instalaciones eléctricas conforme a normas nacionales y de la Unión Europea.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: buque español, inspecciones obligatorias (SOLAS, MARPOL), organización reconocida/autorizada por el Ministerio de Fomento, certificados y control.
Artículo 3 — Del reconocimiento
La Administración solo autoriza organizaciones reconocidas por la Comisión Europea. La solicitud la presenta la Secretaría General de Transportes. Se exigen criterios del Reglamento (CE) 391/2009.
Artículo 4 — Reconocimientos limitados
Permite reconocimientos limitados a tipos o dimensiones de buques. La organización debe presentar solicitud motivada y acreditar cumplimiento de criterios del Reglamento (CE) 391/2009.
Artículo 5 — Solicitud a la Comisión Europea de la revocación del reconocimiento
La Secretaría General de Transportes solicita a la Comisión Europea la revocación del reconocimiento de la organización si deja de cumplir criterios del anexo I del reglamento (CE) n.º 391/2009 o no obtiene resultados en seguridad y prevención de la contaminación marina.
Artículo 6 — Organizaciones autorizadas
Las organizaciones autorizadas pueden realizar reconocimientos en casos específicos: prorrogar certificados en puerto extranjero, reparaciones, construcción, reclusión en días inhábiles, abanderamiento o compañía con oficina en el extranjero. El plazo máximo para emitir certificados es de quince día
Artículo 7 — Obligaciones de las organizaciones autorizadas
Las organizaciones autorizadas deben cumplir obligaciones como realizar reconocimientos según directrices, someterse a supervisión cada dos años, facilitar inspecciones, comunicar criterios de clasificación, estándares técnicos, tener seguro de responsabilidad civil, cooperar con la administración y
Artículo 8 — Responsabilidad de las organizaciones autorizadas
La Administración tiene derecho a recibir indemnización de la organización autorizada si se demuestra que los daños materiales, físicos o fallecimiento son causados por acción dolosa, negligencia grave, negligente o temeraria imputable a la organización, sus servicios o personal.
Artículo 9 — Procedimiento
El procedimiento de autorización se inicia a solicitud de la organización. La competencia corresponde al Secretario General de Transportes. El plazo máximo es de tres meses; si no hay resolución expresa, se entiende estimada. Contra la resolución cabe recurso de alzada en un mes.
Artículo 10 — Limitación del número de organizaciones autorizadas
El Ministro de Fomento puede limitar el número de organizaciones autorizadas para inspecciones marítimas, según la flota y necesidades. Debe establecer reglas objetivas y transparentes para la selección.
Artículo 11 — Revocación de la autorización
El Secretario General de Transportes puede suspender o revocar la autorización de organizaciones que incumplan normas o hagan inspecciones deficientes. El plazo máximo de resolución es de 6 meses. Si no hay resolución, caduca el procedimiento.
Artículo 12 — Supervisión, inspección y evaluación de las organizaciones autorizadas
La Dirección General de la Marina Mercante supervisa e inspecciona a las organizaciones autorizadas al menos cada dos años. Debe auditar su cumplimiento y informar a la Comisión Europea antes del 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 13 — Registro de las organizaciones
La Dirección General de la Marina Mercante lleva un registro actualizado con los datos relevantes de las organizaciones reconocidas y autorizadas.
Artículo 14 — De las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 27/1992 de Puertos y Marina Mercante, la Ley 30/1992 y sus reglamentos de procedimiento sancionador (RD 1398/1993 y RD 1772/1994).
Disposición adicional primera — Regulación de la construcción, mantenimiento y control de buques abanderados en España
La construcción y mantenimiento de buques españoles sigue reglas de organizaciones reconocidas. El Ministerio de Fomento coopera y puede autorizar normas equivalentes, comunicándolo a la Comisión Europea y otros Estados miembros.
Disposición adicional segunda — Remuneración de servicios prestados por organizaciones autorizadas
Los servicios de las organizaciones autorizadas se pagan solo a astilleros, navieros o empresas navieras destinatarios.
Disposición adicional tercera — Igualdad de trato en las inspecciones que realice la Dirección General de la Marina Mercante
La Dirección General de la Marina Mercante informa a la Comisión, Estados miembros y Estado del pabellón sobre certificados válidos de organizaciones a buques incumplidores o negligentes, si hay amenaza grave. Se notifica a la organización en la inspección inicial.
Disposición adicional cuarta — Transferencias de clase
En caso de transferencia de clase entre organizaciones reconocidas, la organización cedente debe cumplir lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 391/2009.
Disposición adicional quinta — Funciones de inspección y control
Las referencias al Real Decreto 2662/1998 en las disposiciones adicionales primera y cuarta del Real Decreto 1837/2000 se entienden hechas al presente real decreto.
Disposición adicional sexta — Autorización de organizaciones respecto de otros convenios internacionales
El Secretario General de Transportes puede autorizar a organizaciones reconocidas para emitir certificados de seguridad marítima y prevención de la contaminación, conforme a convenios internacionales, siguiendo el procedimiento del capítulo III.
Disposición adicional séptima — Control de buques nacionales con destino a puertos extranjeros
La Dirección General de la Marina Mercante realiza inspecciones selectivas a buques nacionales con destino extranjero. Se requiere comunicación de 72 horas para despachos en días inhábiles. No aplica a buques excluidos del reglamento de inspecciones.
Disposición transitoria única — Plazo de adecuación a la normativa
Las organizaciones autorizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto mantienen su autorización, pero deben cumplir las nuevas prescripciones en dos años.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 90/2003 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
El Real Decreto incorpora al derecho español la Directiva 2009/15/CE sobre reglas comunes para organizaciones de inspección de buques y administraciones marítimas.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta — Competencias de ejecución
Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432
- Real Decreto 90/2003, de 24 de enero BOE-A-2003-2209
- Directiva 2009/15/CE, de 23 de abril de 2009 DOUE-L-2009-80922
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, el art. 2.e), por Real Decreto 706/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8989
- los arts. 1, 2, 6, el anexo y SE AÑADE las disposiciones adicionales 6, 7, por Real Decreto 927/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-13021
- la disposición adicional 7, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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