Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
También conocida como: RD 1737/2010, RD 1737/10Esta norma regula cómo se revisan los barcos extranjeros en puertos españoles para garantizar que cumplen las normas de seguridad y no contaminan.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles
Se aprueba el Reglamento sobre inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, cuyos términos se detallan en el Anexo del Real Decreto.
Disposición adicional primera — Actualización del anexo XII
El Director General de la Marina Mercante actualizará periódicamente el formato de la tarjeta del artículo 23/anexo XII, añadiendo o suprimiendo datos obligatorios.
Disposición adicional segunda — Cooperación de servicios de sanidad exterior
El Inspector del Estado Rector del Puerto podrá solicitar cooperación de servicios de sanidad exterior si el buque no reúne condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, que regulaba las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.
Disposición final tercera — Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar disposiciones de desarrollo y actualizar permanentemente la formación de inspectores según cambios en la UE.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, que regula las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento regula inspecciones de buques extranjeros en aguas españolas para reducir incumplimientos mediante: cumplimiento riguroso de normas, criterios comunes de control e inmovilización, y sistema de control basado en el riesgo.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: Convenios (SOLAS, Marpol, STCW, etc.), MA de París, buque, inspector, autoridad competente (Ministerio de Fomento), tipos de inspección (inicial, detallada, ampliada), denuncias, inmovilización, detención de operaciones y certificados.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Se aplica a buques en puertos, fondeaderos y aguas no portuarias. Excluye pesqueros, guerra, madera primitiva, estatales no comerciales y recreo. Buques <500 t y de Estados no parte tienen reglas específicas.
Artículo 4 — Órganos de inspección
El Ministerio de Fomento es la autoridad competente. Ejerce la inspección a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas.
Artículo 5 — Sistema de inspección y compromiso anual de inspección
El Ministerio de Fomento inspecciona según el sistema de selección. Debe inspeccionar todos los buques con índice prioridad I y cumplir la cuota anual de la zona del Memorando de Acuerdo de París.
Artículo 6 — Reglas para el cumplimiento del compromiso de inspección
Se cumple el compromiso si las inspecciones no realizadas no exceden del 5% (riesgo alto) o 10% (otras) de los buques con prioridad I. Se da prioridad a buques poco frecuentes en la UE.
Artículo 7 — Reglas para una cuota de inspección equilibrada en la Unión Europea
Si las escalas superan la cuota, se cumple si no se dejan de inspeccionar más del 30% de los buques con prioridad I. Si son inferiores, se deben inspeccionar todos los de prioridad I y el 85% de los de prioridad II.
Artículo 8 — Aplazamiento de las inspecciones y circunstancias excepcionales
El Ministerio de Fomento puede aplazar inspecciones de buques prioridad I en 15 días si se realizan en otro puerto UE/MA París, por riesgo o horario nocturno. No se computan como incumplidas si se registran.
Artículo 9 — Notificación de la llegada de buques
Naviera, consignatario o capitán deben notificar llegada a puertos españoles. Autoridad Portuaria transmite datos a Capitanía Marítima. Se usan medios electrónicos habilitados.
Artículo 10 — Perfil de riesgo del buque
Cada buque en puerto español recibe un perfil de riesgo en la base de datos, determinando prioridad, intervalos y alcance de inspecciones. Este perfil combina parámetros genéricos (tipo, edad, pabellón, organización reconocida, historial naviera) e históricos (número de deficiencias e inmoviliz
Artículo 11 — Frecuencia de las inspecciones
Los buques en la UE son objeto de inspecciones periódicas o adicionales. Las periódicas tienen intervalos predeterminados según el riesgo, aumentando al disminuirlo; para alto riesgo, máximo seis meses. Las adicionales se realizan independientemente del tiempo, priorizando factores del anexo I
Artículo 12 — Selección de los buques para su inspección
El Ministerio de Fomento selecciona buques para inspección según su perfil de riesgo y factores prioritarios o imprevistos del anexo I. Se seleccionan obligatoriamente los 'buques con prioridad I' y pueden seleccionarse otros 'buques con prioridad II', siguiendo los sistemas de selección
Artículo 13 — Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas
Los buques seleccionados reciben inspección inicial (certificados, higiene, deficiencias previas) o más detallada si hay motivos fundados. El Ministerio de Fomento gestiona el proceso.
Artículo 14 — Inspecciones ampliadas
Inspección ampliada para buques de alto riesgo, pasaje, petroleros, etc., >12 años o tras denegación. El naviero debe reservar tiempo. El buque permanece en puerto hasta finalizar.
Artículo 14 bis — Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada durante la navegación de línea regular
Los buques de pasaje regulares pueden optar a inspecciones según el anexo XVII. El Ministerio de Fomento considera su mantenimiento. Las inspecciones se registran y afectan a los artículos 10, 11, 12 y 5. No se aplican los artículos 9, 11a y 14. La Dirección General de la Marina Mercante o Capitanía
Artículo 15 — Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección marítima
Inspectores siguen directrices del anexo VI. Se aplican a buques no españoles del Reglamento (CE) 725/2004. Reconocimientos previos se anotan en base de datos.
Artículo 16 — Medidas de denegación de acceso a determinados buques
Denegación acceso a buques de listas gris/negra con >2 inmovilizaciones. Levantamiento en 3, 12 o 24 meses según gravedad y cumplimiento. Inmovilizaciones posteriores tras 3ª denegación implican prohibición permanente.
Artículo 17 — Entrega al capitán del informe de la inspección
El inspector entrega informe al capitán. Si hay deficiencias graves, el Capitán Marítimo puede inmovilizar el buque. Se notifica al Estado de abanderamiento y OIT si hay problemas laborales.
Artículo 18 — Denuncias
El Ministerio de Fomento evalúa denuncias, da audiencia a afectados y protege la identidad del denunciante. Notifica a la Administración del Estado de abanderamiento y, si procede, a la OIT.
Artículo 18 bis — Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006
Las quejas de tripulantes sobre el CTM 2006 se presentan a la Capitanía Marítima. El inspector investiga inicialmente, intenta resolver la queja a bordo y puede realizar inspecciones detalladas. Si persiste el incumplimiento, se solicita al Estado de bandera un plan de acción y se informa a la OIT y
Artículo 19 — Rectificación de deficiencias e inmovilización
Las deficiencias deben rectificarse. Si son peligrosas, la capitanía inmoviliza el buque hasta que desaparezca el peligro. Se inmoviliza por infracciones graves al CTM 2006 o falta de registrador de datos. El Ministerio informa al Estado de abanderamiento. Hay indemnización por inmovilización indeb.
Artículo 20 — Procedimiento especial sumario de retención de buques
La inmovilización inicia con acuerdo del capitán marítimo. El interesado tiene 3 días para alegar. Si hay prueba, dura 5 días. La resolución final se dicta en 2 días.
Artículo 21 — Recursos
La inmovilización se recurre en alzada ante el Director General de la Marina Mercante, sin suspenderse. La resolución se actualiza en 24 horas si se revoca.
Artículo 22 — Seguimiento de las inspecciones e inmovilizaciones
Si no se reparan deficiencias, el buque va al astillero más próximo. Se deniega acceso si sale sin cumplir condiciones. Se permite entrada por fuerza mayor o seguridad.
Artículo 23 — Perfil profesional de los inspectores
Los inspectores deben cumplir el Anexo XI y tener tarjeta del Ministerio de Fomento. No pueden tener interés comercial ni trabajar en organismos que expidan certificados.
Artículo 24 — Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias
Prácticos y autoridades portuarias informan inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante sobre deficiencias que afecten a la seguridad o el medio ambiente.
Artículo 25 — Base de datos de inspecciones
El Ministerio de Fomento transmite a la UE, vía SafeSeaNet, las horas reales de llegada y salida de buques. La Dirección General de la Marina Mercante queda exenta de suministrar datos del anexo XV.
Artículo 26 — Intercambio de información y cooperación
Se establecen mecanismos de cooperación entre la Dirección General de la Marina Mercante, autoridades portuarias y administraciones autonómicas para obtener información sobre inspecciones, deficiencias y denegaciones de acceso.
Artículo 27 — Reembolso de los costes
Si la inmovilización confirma deficiencias, se impone el pago de costes de inspección como sanción accesoria. Los costes de denegación de acceso o inmovilización corren a cargo del propietario o explotador del buque.
Artículo 28 — Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de este Reglamento
La Dirección General de la Marina Mercante suministra a la Comisión la información del anexo XV y hace públicos los datos del anexo XIV sobre buques inmovilizados o con acceso denegado en el mes anterior.
Artículo 29 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento genera responsabilidades administrativas. El órgano competente puede inmovilizar el buque provisionalmente para asegurar la resolución, sin levantar la medida hasta satisfacer la sanción o prestar garantía suficiente.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero BOE-A-2003-2210
- la Directiva 2009/16/CE, de 23 de abril DOUE-L-2009-80923
Leyes que la modifican
- los arts. 2, 3, 17 a 19 y los anexos I, IV, V y X, y SE AÑADE el art. 18 bis, por Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre BOE-A-2014-12732
- los arts. 2, 3.1, 13.1, 15, 16.1, anexo XVII y SE AÑADE el art. 14 bis, anexo XVIII, por Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre BOE-A-2019-18361
- el anexo IV, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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