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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles

También conocida como: RD 1737/2010, RD 1737/10
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30 de diciembre de 2010·20 de julio de 2022·Ministerio de Fomento·BOE-A-2010-20055
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se revisan los barcos extranjeros en puertos españoles para garantizar que cumplen las normas de seguridad y no contaminan.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles

    Se aprueba el Reglamento sobre inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, cuyos términos se detallan en el Anexo del Real Decreto.

  2. Disposición adicional primera — Actualización del anexo XII

    El Director General de la Marina Mercante actualizará periódicamente el formato de la tarjeta del artículo 23/anexo XII, añadiendo o suprimiendo datos obligatorios.

  3. Disposición adicional segunda — Cooperación de servicios de sanidad exterior

    El Inspector del Estado Rector del Puerto podrá solicitar cooperación de servicios de sanidad exterior si el buque no reúne condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

  4. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, que regulaba las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

  5. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante, según el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

  6. Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorpora al derecho español la Directiva 2009/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

  7. Disposición final tercera — Habilitación normativa

    Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar disposiciones de desarrollo y actualizar permanentemente la formación de inspectores según cambios en la UE.

  8. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, que regula las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

  9. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento regula inspecciones de buques extranjeros en aguas españolas para reducir incumplimientos mediante: cumplimiento riguroso de normas, criterios comunes de control e inmovilización, y sistema de control basado en el riesgo.

  10. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: Convenios (SOLAS, Marpol, STCW, etc.), MA de París, buque, inspector, autoridad competente (Ministerio de Fomento), tipos de inspección (inicial, detallada, ampliada), denuncias, inmovilización, detención de operaciones y certificados.

  11. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a buques en puertos, fondeaderos y aguas no portuarias. Excluye pesqueros, guerra, madera primitiva, estatales no comerciales y recreo. Buques <500 t y de Estados no parte tienen reglas específicas.

  12. Artículo 4 — Órganos de inspección

    El Ministerio de Fomento es la autoridad competente. Ejerce la inspección a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas.

  13. Artículo 5 — Sistema de inspección y compromiso anual de inspección

    El Ministerio de Fomento inspecciona según el sistema de selección. Debe inspeccionar todos los buques con índice prioridad I y cumplir la cuota anual de la zona del Memorando de Acuerdo de París.

  14. Artículo 6 — Reglas para el cumplimiento del compromiso de inspección

    Se cumple el compromiso si las inspecciones no realizadas no exceden del 5% (riesgo alto) o 10% (otras) de los buques con prioridad I. Se da prioridad a buques poco frecuentes en la UE.

  15. Artículo 7 — Reglas para una cuota de inspección equilibrada en la Unión Europea

    Si las escalas superan la cuota, se cumple si no se dejan de inspeccionar más del 30% de los buques con prioridad I. Si son inferiores, se deben inspeccionar todos los de prioridad I y el 85% de los de prioridad II.

  16. Artículo 8 — Aplazamiento de las inspecciones y circunstancias excepcionales

    El Ministerio de Fomento puede aplazar inspecciones de buques prioridad I en 15 días si se realizan en otro puerto UE/MA París, por riesgo o horario nocturno. No se computan como incumplidas si se registran.

  17. Artículo 9 — Notificación de la llegada de buques

    Naviera, consignatario o capitán deben notificar llegada a puertos españoles. Autoridad Portuaria transmite datos a Capitanía Marítima. Se usan medios electrónicos habilitados.

  18. Artículo 10 — Perfil de riesgo del buque

    Cada buque en puerto español recibe un perfil de riesgo en la base de datos, determinando prioridad, intervalos y alcance de inspecciones. Este perfil combina parámetros genéricos (tipo, edad, pabellón, organización reconocida, historial naviera) e históricos (número de deficiencias e inmoviliz

  19. Artículo 11 — Frecuencia de las inspecciones

    Los buques en la UE son objeto de inspecciones periódicas o adicionales. Las periódicas tienen intervalos predeterminados según el riesgo, aumentando al disminuirlo; para alto riesgo, máximo seis meses. Las adicionales se realizan independientemente del tiempo, priorizando factores del anexo I

  20. Artículo 12 — Selección de los buques para su inspección

    El Ministerio de Fomento selecciona buques para inspección según su perfil de riesgo y factores prioritarios o imprevistos del anexo I. Se seleccionan obligatoriamente los 'buques con prioridad I' y pueden seleccionarse otros 'buques con prioridad II', siguiendo los sistemas de selección

  21. Artículo 13 — Inspecciones iniciales e inspecciones más detalladas

    Los buques seleccionados reciben inspección inicial (certificados, higiene, deficiencias previas) o más detallada si hay motivos fundados. El Ministerio de Fomento gestiona el proceso.

  22. Artículo 14 — Inspecciones ampliadas

    Inspección ampliada para buques de alto riesgo, pasaje, petroleros, etc., >12 años o tras denegación. El naviero debe reservar tiempo. El buque permanece en puerto hasta finalizar.

  23. Artículo 14 bis — Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada durante la navegación de línea regular

    Los buques de pasaje regulares pueden optar a inspecciones según el anexo XVII. El Ministerio de Fomento considera su mantenimiento. Las inspecciones se registran y afectan a los artículos 10, 11, 12 y 5. No se aplican los artículos 9, 11a y 14. La Dirección General de la Marina Mercante o Capitanía

  24. Artículo 15 — Directrices y procedimientos en materia de seguridad y protección marítima

    Inspectores siguen directrices del anexo VI. Se aplican a buques no españoles del Reglamento (CE) 725/2004. Reconocimientos previos se anotan en base de datos.

  25. Artículo 16 — Medidas de denegación de acceso a determinados buques

    Denegación acceso a buques de listas gris/negra con >2 inmovilizaciones. Levantamiento en 3, 12 o 24 meses según gravedad y cumplimiento. Inmovilizaciones posteriores tras 3ª denegación implican prohibición permanente.

  26. Artículo 17 — Entrega al capitán del informe de la inspección

    El inspector entrega informe al capitán. Si hay deficiencias graves, el Capitán Marítimo puede inmovilizar el buque. Se notifica al Estado de abanderamiento y OIT si hay problemas laborales.

  27. Artículo 18 — Denuncias

    El Ministerio de Fomento evalúa denuncias, da audiencia a afectados y protege la identidad del denunciante. Notifica a la Administración del Estado de abanderamiento y, si procede, a la OIT.

  28. Artículo 18 bis — Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006

    Las quejas de tripulantes sobre el CTM 2006 se presentan a la Capitanía Marítima. El inspector investiga inicialmente, intenta resolver la queja a bordo y puede realizar inspecciones detalladas. Si persiste el incumplimiento, se solicita al Estado de bandera un plan de acción y se informa a la OIT y

  29. Artículo 19 — Rectificación de deficiencias e inmovilización

    Las deficiencias deben rectificarse. Si son peligrosas, la capitanía inmoviliza el buque hasta que desaparezca el peligro. Se inmoviliza por infracciones graves al CTM 2006 o falta de registrador de datos. El Ministerio informa al Estado de abanderamiento. Hay indemnización por inmovilización indeb.

  30. Artículo 20 — Procedimiento especial sumario de retención de buques

    La inmovilización inicia con acuerdo del capitán marítimo. El interesado tiene 3 días para alegar. Si hay prueba, dura 5 días. La resolución final se dicta en 2 días.

  31. Artículo 21 — Recursos

    La inmovilización se recurre en alzada ante el Director General de la Marina Mercante, sin suspenderse. La resolución se actualiza en 24 horas si se revoca.

  32. Artículo 22 — Seguimiento de las inspecciones e inmovilizaciones

    Si no se reparan deficiencias, el buque va al astillero más próximo. Se deniega acceso si sale sin cumplir condiciones. Se permite entrada por fuerza mayor o seguridad.

  33. Artículo 23 — Perfil profesional de los inspectores

    Los inspectores deben cumplir el Anexo XI y tener tarjeta del Ministerio de Fomento. No pueden tener interés comercial ni trabajar en organismos que expidan certificados.

  34. Artículo 24 — Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias

    Prácticos y autoridades portuarias informan inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante sobre deficiencias que afecten a la seguridad o el medio ambiente.

  35. Artículo 25 — Base de datos de inspecciones

    El Ministerio de Fomento transmite a la UE, vía SafeSeaNet, las horas reales de llegada y salida de buques. La Dirección General de la Marina Mercante queda exenta de suministrar datos del anexo XV.

  36. Artículo 26 — Intercambio de información y cooperación

    Se establecen mecanismos de cooperación entre la Dirección General de la Marina Mercante, autoridades portuarias y administraciones autonómicas para obtener información sobre inspecciones, deficiencias y denegaciones de acceso.

  37. Artículo 27 — Reembolso de los costes

    Si la inmovilización confirma deficiencias, se impone el pago de costes de inspección como sanción accesoria. Los costes de denegación de acceso o inmovilización corren a cargo del propietario o explotador del buque.

  38. Artículo 28 — Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de este Reglamento

    La Dirección General de la Marina Mercante suministra a la Comisión la información del anexo XV y hace públicos los datos del anexo XIV sobre buques inmovilizados o con acceso denegado en el mes anterior.

  39. Artículo 29 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento genera responsabilidades administrativas. El órgano competente puede inmovilizar el buque provisionalmente para asegurar la resolución, sin levantar la medida hasta satisfacer la sanción o prestar garantía suficiente.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 2010
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero BOE-A-2003-2210
  • la Directiva 2009/16/CE, de 23 de abril DOUE-L-2009-80923

Leyes que la modifican

  • los arts. 2, 3, 17 a 19 y los anexos I, IV, V y X, y SE AÑADE el art. 18 bis, por Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre BOE-A-2014-12732
  • los arts. 2, 3.1, 13.1, 15, 16.1, anexo XVII y SE AÑADE el art. 14 bis, anexo XVIII, por Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre BOE-A-2019-18361
  • el anexo IV, por Real Decreto 587/2022, de 19 de julio BOE-A-2022-12013
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