Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles
También conocida como: RD 1837/2000, RD 1837/00Esta norma regula cómo se revisan y certifican los barcos civiles para garantizar que cumplen las normas de seguridad y no contaminan el mar.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles
Se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, que figura como anexo a este Real Decreto.
Disposición adicional primera — Funciones de inspección y control de buques realizadas por organizaciones autorizadas
Las funciones de inspección de las organizaciones autorizadas pueden ampliarse por Orden del Ministro de Fomento, que fijará requisitos adicionales.
Disposición adicional segunda — Técnicos titulados competentes
Ingenieros navales firman proyectos completos. Ingenieros navales y técnicos navales firman parciales, transformaciones y reparaciones. Ingenieros navales dirigen construcción; ambos dirigen reparaciones.
Disposición adicional tercera — Inspección y control de las embarcaciones de recreo
Inspección construcción embarcaciones de recreo se rige por Real Decreto 297/1998. Inspección en servicio se rige por Real Decreto 1434/1999 y supletoriamente por este Reglamento.
Disposición adicional cuarta — Ampliación de facultades para las organizaciones autorizadas
Se amplían las facultades de las organizaciones autorizadas para inspeccionar la construcción en el extranjero de buques para pabellón español.
Disposición adicional quinta — Condiciones especiales para los buques y embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
Los buques de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado gozarán de las ventajas y excepciones de la normativa internacional aplicable.
Disposición transitoria primera — Vigencia de resoluciones preexistentes
Las resoluciones preexistentes sobre buques mercantes continúan aplicándose hasta que se aprueben las órdenes de la disposición derogatoria segunda, en lo que no se opongan al nuevo reglamento.
Disposición transitoria segunda — Certificados
Hasta nueva normativa, los buques acreditan navegabilidad con 22 certificados (navegabilidad, estabilidad, seguridad, etc.) y documentos (dotación, registro hidrocarburos, planes emergencia) según su tipo y características.
Disposición derogatoria primera — Normas derogadas
Se derogan disposiciones opuestas. Del Decreto 3384/1971 se derogan: capítulo I; artículos 2-01 y 2-04 del capítulo II; y capítulo IV.
Disposición derogatoria segunda — Reducción de rango reglamentario
Con rango de Orden, permanecen vigentes (excepto recreo): capítulo II (excepto arts. 2-01 y 2-04), capítulo III y capítulo V del Decreto 3384/1971.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento aprobado por este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, sobre inspección y certificación de buques civiles, entra en vigor a los 3 meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del Reglamento
El reglamento regula inspecciones de buques para comprobar seguridad marítima y prevención de contaminación. Las actividades inspectoras incluyen controles, certificaciones y reconocimientos de buques, tripulación y equipos.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: convenios SOLAS, MARPOL, STCW, etc.; tipos de buques (mercante, pesquero, recreo, pasaje, carga, servicios puerto); y conceptos inspectores (certificado, renovación, entidad colaboradora, organización reconocida).
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Aplica a flota civil española, buques en construcción en España/extranjero y en aguas españolas. Excluye embarcaciones recreativas <2,5m, artefactos de recreo, defensa nacional y plataformas marinas.
Artículo 4 — Clasificación Nacional de Buques
Los buques se clasifican en: Grupo I (pasaje), II (carga), III (servicios puerto), IV (pesqueros) y V (recreo). El Ministro de Fomento subdivide los grupos por Orden, previo informe del Ministerio de Agricultura para el Grupo IV. Los no encuadrados se aproximan al grupo más similar.
Artículo 5 — Alcance de las actividades inspectoras
Las inspecciones cubren: etapa previa a la construcción, proceso constructivo, servicio del buque y desguace. También incluyen certificación de materiales y ejecución de transformaciones o grandes reparaciones.
Artículo 6 — Contenido de las actividades inspectoras
Las inspecciones verifican: estructura, estabilidad, estanqueidad, protección contra incendios y evacuación; equipos propulsores, eléctricos, navegación, radio y salvamento; operaciones de carga, mercancías peligrosas, comunicaciones y prevención de contaminación; competencia de la tripulación y
Artículo 7 — Exenciones
La Dirección General de la Marina Mercante puede eximir buques españoles (innovadores, investigación, históricos) de algunas normas si garantizan seguridad equivalente. La solicitud se presenta en Capitanías Marítimas. La resolución se notifica en 2 meses, detallando exenciones, medidas alternativas
Artículo 8 — La función inspectora de la Administración General del Estado
La Dirección General de la Marina Mercante dirige la inspección. La realizan funcionarios acreditados del Ministerio de Fomento o organismos públicos/entidades colaboradoras. Los inspectores actúan bajo supervisión del Capitán Marítimo. Las Capitanías Marítimas centralizan solicitudes y resuelven o
Artículo 9 — Tipos de inspectores
El Real Decreto 1837/2000 clasifica inspectores navales, náuticos, de máquinas y radio. Requieren ser funcionarios del Estado (Grupo A) con títulos específicos (Ingeniería Naval, Náutica, Máquinas, Radioelectrónica). Subinspectores (Grupo B) apoyan estas tareas. Todos deben prestar servicio activo.
Artículo 10 — Atribuciones y facultades de los inspectores y subinspectores
Los inspectores tienen carácter de autoridad pública y pueden acceder a buques españoles o extranjeros, y a astilleros. Sus informes tienen valor probatorio. Pueden solicitar auxilio a otras autoridades para cumplir sus funciones.
Artículo 11 — Obligaciones de los inspectores y subinspectores
Inspectores y subinspectores deben inspeccionar buques, elaborar informes, expedir certificados y guardar secreto profesional. Deben portar documento acreditativo, respetar la intimidad y no tener interés comercial en los buques inspeccionados.
Artículo 12 — Responsabilidad de los inspectores y subinspectores
Los inspectores y subinspectores son responsables de las actividades, informes y certificados que elaboran o expiden. Dicha responsabilidad puede serles exigida conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 13 — Principios generales de la actividad inspectora
La inspección satisfactoria emite o renueva certificados. La Dirección General de la Marina Mercante normaliza modelos y expide certificados para buques de eslora mayor o igual a 24 metros. Las Capitanías Marítimas refrendan y emiten para buques menores de 24 metros.
Artículo 14 — Obligaciones de operadores, empresas operadoras, capitanes y patrones de los buques
Operadores y capitanes deben solicitar inspecciones, someterse a ellas, llevar certificados a bordo y mantener el buque en condiciones. Deben notificar inmediatamente averías o accidentes a las autoridades marítimas competentes.
Artículo 15 — Iniciación de la actividad inspectora
Las actividades inspectoras de buques civiles pueden iniciarse de oficio por la autoridad competente o a solicitud de una persona interesada.
Artículo 16 — Iniciación de oficio
La inspección se inicia de oficio por iniciativa de inspectores, verificación normativa, resolución de la Dirección General, petición de otros órganos o denuncia. En denuncias injustificadas, se pueden exigir medidas cautelares al denunciante.
Artículo 17 — Iniciación a instancia de personas interesadas
Las inspecciones en servicio las solicitan operadores; en construcción, astilleros; y en certificación de equipos, fabricantes o propietarios.
Artículo 18 — Solicitudes para la iniciación de la actividad inspectora
Solicitudes al Capitán Marítimo. Plazos: 15 días (o 5 si no hay ruta fija) para programados; inmediato para extraordinarios por averías; 3 días para remolques.
Artículo 19 — Realización de las actividades inspectoras
El inspector firma el informe en 10 días. Debe incluir identificación, lugar, deficiencias y medidas. La autoridad emite el certificado en 20 días (30 si lo hace el Subdirector). La inspección se realiza en puertos o a bordo, con presencia del responsable.
Artículo 20 — Firma y visado de documentos
Documentos requieren firma de ingenieros o titulados navales colegiados y acreditación de seguro de responsabilidad civil profesional.
Artículo 21 — Autorización para el inicio de la construcción de un buque en territorio español
La construcción de buques en España requiere autorización previa del Director general de la Marina Mercante. Se verifica seguridad y contaminación. Para series <7,5m, basta con el prototipo.
Artículo 22 — Solicitudes de autorización
Las solicitudes se presentan en la Capitanía Marítima al Director general de la Marina Mercante. Deben incluir proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por Colegio Oficial.
Artículo 23 — Tramitación y resolución de las solicitudes de autorización
Autorización construcción buque en España: resolución en 6 meses por Dirección General Marina Mercante. Buques españoles se clasifican según normativa.
Artículo 24 — Modificación de las solicitudes de autorización
Modificaciones o suspensiones >3 meses se comunican en 10 días. Si afectan seguridad, requiere nueva autorización. Cambio de astillero posible con conformidad.
Artículo 25 — Caducidad de las autorizaciones
Las autorizaciones caducan si no se inician trabajos en 1 año desde la fecha prevista. Se consideran iniciados al colocar la quilla o montar el buque con 50 toneladas o el 1% del material estructural.
Artículo 26 — Dirección de obra para la construcción de un buque en territorio español
El astillero designa un director de obra competente. Al finalizar, este expide un documento acreditativo visado por el Colegio Oficial, remitido a la Capitanía para el expediente.
Artículo 27 — Inspección y control del proceso constructivo en territorio español de un buque de pabellón español
La Capitanía Marítima inspecciona el proceso constructivo de buques españoles. Se verifica cumplimiento del proyecto, materiales y pruebas oficiales. La puesta de quilla se comunica con 3 días de antelación.
Artículo 28 — Inspección y control de la construcción en territorio español de buques destinados a la exportación
Para buques de exportación, la Marina Mercante inspecciona si la Administración extranjera lo solicita. Si no, se limita a verificar el proyecto o delega en sociedades de clasificación, asegurando su reconocimiento.
Artículo 29 — Inspección y control de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero
Reformas de buques extranjeros >=24m o recreo no requieren autorización previa, salvo alteraciones importantes. Se presenta comunicación previa y declaración responsable. La Marina Mercante puede inspeccionar en cualquier momento.
Artículo 30 — Inspección y control de la botadura de buques construidos en territorio español
El astillero solicita autorización de botadura a la Capitanía con 15 días de antelación, adjuntando cálculos técnicos y estudio de estabilidad. La resolución se notifica en máximo 10 días.
Artículo 31 — Pruebas oficiales de buques construidos en territorio español
Buques españoles requieren pruebas oficiales previas al servicio. El astillero solicita al Capitán Marítimo con 10 días de antelación. Se verifican proyecto, dotación, certificados, pertrechos y tripulación capacitada.
Artículo 32 — Construcción en el extranjero de buques destinados a enarbolar pabellón español
Buques extranjeros para pabellón español necesitan aprobación previa de la Dirección General de la Marina Mercante. Plazo máximo de resolución: 6 meses. El seguimiento puede ser por inspectores, organizaciones autorizadas o la administración del país constructor.
Artículo 33 — Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados del Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España
La D.G. de Marina Mercante aplica el Reglamento (CE) 613/91 para buques de la UE. En casos excepcionales, se aplica este reglamento. Tras obtener el pabellón español, rigen las normas nacionales. Debe haber documentación y planos a bordo.
Artículo 34 — Inspección y control de buques procedentes de registros de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo para su abanderamiento en España
Buques de registros no UE que abanderen en España requieren reconocimientos de renovación, certificados internacionales y documentación a bordo en castellano. La renovación puede sustituirse por validación de certificados anteriores según características del buque.
Artículo 35 — Entrada en servicio de los buques de pabellón español
Los buques españoles autorizados tras pruebas y certificados prestan servicio. Están sujetos a reconocimientos programados (art. 36) y no programados (art. 37). La Dirección General de la Marina Mercante programa las inspecciones según disponibilidades.
Artículo 36 — Inspecciones y reconocimientos programados
Reconocimientos programados periódicos, de renovación, intermedios, anuales e inspección exterior de obra viva (en seco o submarina). También auditorías ISM. Verifican mantenimiento, estado y documentación del buque.
Artículo 37 — Inspecciones y reconocimientos no programados
Inspecciones no programadas: adicionales (averías/accidentes), extraordinarias (sospechas/necesidad), operativas (uso) y para remolques. Aseguran seguridad y cumplimiento normativo durante todo el servicio del buque.
Artículo 38 — Inspección y control de las transformaciones, reformas y grandes reparaciones de buques de pabellón español
Transformaciones de buques españoles requieren autorización previa de la Dirección General de la Marina Mercante. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Exención posible para buques <24m si no afectan seguridad o medio ambiente.
Artículo 39 — Inspección y reconocimiento en puertos extranjeros de buques con pabellón español
Buques españoles en puertos extranjeros pueden prorrogar certificados o realizar reconocimientos por averías o viajes comerciales. Si la organización autorizada no actúa, la Dirección General de Marina Mercante decide si envía inspectores o solicita ayuda al país anfitrión.
Artículo 40 — Procedimiento especial sumario de retención de buques
El Capitán Marítimo inicia la retención de buques por seguridad o contaminación. El interesado tiene 3 días para alegaciones. La prueba dura máx. 5 días y la resolución en 2 días. La retención definitiva prohíbe salir del puerto salvo para reparaciones autorizadas.
Artículo 41 — Inspección y control del proceso de desguace o hundimiento voluntario de un buque
El desguace o hundimiento voluntario de un buque requiere inspecciones y controles de la normativa nacional e internacional aplicable, para garantizar la seguridad humana, la navegación y la conservación del medio ambiente marino.
Artículo 42 — Certificación de aparatos, elementos, materiales y equipos a bordo de buques de pabellón español
Los equipos marinos del anexo A.1 del RD 809/1999 requieren certificación/marcado o aprobación de la Administración española. El resto de equipos y elementos requieren aprobación u homologación por la Administración española según este Reglamento y normativa de desarrollo.
Artículo 43 — Recepción de aparatos, elementos, materiales y equipos que van a ser instalados a bordo de buques de pabellón español
Antes de instalar equipos o materiales en buques españoles, se verifica su certificación, marcado o aprobación por la Administración española, y su cumplimiento de especificaciones técnicas para seguridad y prevención de contaminación.
Artículo 44 — Aprobación y homologación de aparatos, elementos y equipos por la Administración española
Los equipos del buque requieren aprobación individual o homologación por serie. La homologación caduca por fecha, cambios normativos o alteraciones. Los equipos con fecha de caducidad limitada deben desinstalarse al vencerla. Los equipos reutilizables deben cumplir la normativa vigente.
Artículo 45 — Inspección de buques de pabellón extranjero que hagan escala en puertos españoles
La inspección de buques extranjeros en puertos españoles se rige por el Real Decreto 768/1999 y los Convenios internacionales en vigor.
Artículo 46 — Inspección y control de buques que habiendo estado exentos de la aplicación de este Reglamento, pasen a utilizarse para servicios a los que sí sea de aplicación
Los buques exentos que pasen a servicios regulados deben someterse a reconocimientos de renovación (art. 36) y cumplir todos los requisitos internacionales y nacionales de su clase y tamaño.
Artículo 47 — Inspección y control de buques que hayan estado fuera de servicio durante un período de tiempo prolongado
Los buques fuera de servicio más de dos años deben someterse a reconocimientos de renovación (art. 36) y cumplir los requisitos internacionales y nacionales de su clase y tamaño.
Artículo 48 — Infracciones
El incumplimiento del Reglamento constituye infracción administrativa, clasificada en leve, grave y muy grave, regulada por los capítulos III, IV y V del Título IV de la LPEMM.
Artículo 49 — Procedimiento sancionador
Las infracciones se sancionan con expediente previo, siguiendo el Real Decreto 1398/1993 y las especialidades del Real Decreto 1772/1994. La Administración marítima debe detectar infracciones y tramitar expedientes.
Artículo 50 — Infracciones leves
Son infracciones leves: no exhibir certificados o documentación requerida, no llevar certificados a bordo, incumplir normas de carga/descarga o pasajeros, y no facilitar información correcta a la Administración marítima.
Artículo 51 — Infracciones graves
Son infracciones graves: exceder atribuciones (capitanes); incumplir funciones de emergencia; no solicitar inspecciones u obstaculizarlas; buque inseguro o sin certificados; incumplir normas de seguridad, hundimientos, equipo o títulos STCW; documentación defectuosa, radio, construcción sin autor.,
Artículo 52 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: navegar tras negarse a inspecciones o con averías no notificadas; certificados caducados o falsos; alterar salvamento; incumplir normas sobre materias peligrosas; tripulación sin titulación o sin conocer emergencias; no cumplir tripulación mínima; causar accidentes por d
Artículo 53 — Sanciones
Las infracciones se sancionan con multas y sanciones accesorias previstas en el artículo 120 de la LPEMM.
Artículo 54 — Medidas no sancionadoras
Además de la sanción, se adoptarán las medidas no sancionadoras previstas en el artículo 121 de la LPEMM cuando proceda.
Artículo 55 — Indemnización por daños y perjuicios
Si no es posible restituir las cosas, los responsables de la infracción deben abonar indemnizaciones según los criterios del artículo 124 de la LPEMM.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el capítulo I, lo indicado del art. 2-01 y 2-04 del capítulo II, el capitulo IV y DECLARA la vigencia en la forma indicada de determinados preceptos del Reglamento aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octubre BOE-A-1972-399
- Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) BOE-A-1980-12179
- Convenio de 2 de noviembre de 1973 BOE-A-1984-23406
- el art. 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-1889
Leyes que la modifican
- con el art. 13.4 sobre delegación de competencias: Resolución de 31 de julio de 2001 BOE-A-2001-19302
- con el art. 20, regulando la firma y visado de documentos: Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-1586
- los arts. 8, 13.4 y lo indicado, por Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo BOE-A-2007-10951
- los arts. 2.B), 4.1, 29 y 31.1 del Reglamento y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre BOE-A-2014-10572
- las referencias indicadas, por Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre BOE-A-2016-12273
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