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En vigorReal Decreto

Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos

También conocida como: RD 638/2007, RD 638/07
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2 de junio de 2007·17 de junio de 2011·Ministerio de Fomento·BOE-A-2007-10951
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma organiza las oficinas y servicios que controlan la seguridad, el registro y los trámites administrativos de los barcos en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto regula la Administración marítima periférica mediante: nueva estructura de Capitanías Marítimas, creación de Distritos Marítimos y requisitos para órganos periféricos.

  2. Artículo 2 — Requisitos para la creación de las Capitanías Marítimas

    Se crean Capitanías Marítimas por puertos de interés general, tráfico marítimo intenso o condiciones técnicas/geográficas que afecten a la seguridad o contaminación.

  3. Artículo 3 — Procedimiento de creación o supresión de las Capitanías Marítimas

    La creación de Capitanías Marítimas se inicia por la Secretaría General de Transportes, con informe de la Delegación del Gobierno, oídas las CCAA y Ayuntamientos, y autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Se aprueba por orden ministerial según la Ley 6/1997. La supresión sigue el mismo procedimiento si dejan de cumplirse los requisitos iniciales.

  4. Artículo 4 — Ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas

    El ámbito de las Capitanías Marítimas incluye la ribera, instalaciones terrestres autorizadas, aguas marítimas bajo soberanía española, desembocaduras de ríos hasta donde se note la marea y tramos navegables con puertos de interés general

  5. Artículo 5 — Creación y supresión de los Distritos Marítimos

    Cada Capitanía tiene uno o varios Distritos Marítimos, dirigidos por un Jefe de Distrito. Su creación depende del volumen de flota, instalaciones e intensidad náutica. Se crean o suprimen por orden conjunta de los Ministros de Fomento y Administraciones Públicas, a propuesta de la Dirección General

  6. Artículo 6 — Dependencia orgánica

    Las Capitanías y Distritos Marítimos dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante

  7. Artículo 7 — Coordinación con otros organismos y entidades

    La Capitanía Marítima coordina actividades portuarias con autoridades competentes para seguridad y prevención de contaminación. Los servicios de Salvamento y Seguridad Marítima actúan bajo instrucciones del Capitán Marítimo. Se facilita información al Centro de Contaminación cada tres meses.

  8. Artículo 8 — Realización de obras o modificaciones marítimas en los puertos

    Las autoridades portuarias informan al Capitán Marítimo sobre obras o modificaciones en puertos que afecten a la seguridad marítima. Los concesionarios deben comunicar incidencias. Si alteran la navegación segura, se modifica el punto de embarque de prácticos con informe vinculante del Capitán Marít

  9. Artículo 9 — El Capitán Marítimo

    El Capitán Marítimo dirige las unidades y coordina los Distritos. Organiza las tareas bajo la Dirección General de la Marina Mercante. En vacante o ausencia, le sustituye el titular de la unidad que designe dicha Dirección General

  10. Artículo 10 — Funciones del Capitán Marítimo

    El Capitán Marítimo coordina salvamento y lucha contra la contaminación. Ejecuta medidas de urgencia, informa siniestros a la Dirección General de la Marina Mercante, controla vertidos, prohíbe navegación por seguridad, autoriza fondeo, aplica protección marítima y resuelve expedientes de tripul.

  11. Artículo 11 — Funciones de los Jefes de Distritos Marítimos

    Los Jefes de Distritos Marítimos, bajo dirección del Capitán Marítimo, gestionan registro de buques menores de 24m, despacho de buques, enrolamiento de tripulantes, colaboran en seguridad náutica y baño, tramitan títulos profesionales y de recreo, y autorizan fondeo en aguas adyacentes.

  12. Artículo 12 — Organización de las Capitanías y Distritos Marítimos

    Las Capitanías Marítimas organizan navegación, seguridad, contaminación y asuntos jurídicos. Los Distritos Marítimos se ajustan al ámbito funcional del artículo 11.

  13. Artículo 13 — Funciones de inspección

    El Ministerio de Fomento ordena inspecciones de buques bajo supervisión del Capitán Marítimo. Los Jefes de Distrito pueden inspeccionar directamente buques civiles españoles y extranjeros en puertos españoles, cumpliendo requisitos de titulación y normas técnicas establecidas.

  14. Artículo 14 — Recursos administrativos

    Las resoluciones de Capitanías y Jefes de Distrito se recurren ante el Director General de la Marina Mercante, remitiendo documentación según la Ley 30/1992.

  15. Artículo 15 — Gasto público

    La aplicación de las previsiones del Real Decreto 638/2007 y la ejecución de las medidas derivadas de este no implicarán aumento del gasto público.

  16. Disposición adicional única — Capitanías Marítimas existentes

    Las Capitanías de 1ª categoría y la de 2ª de Eivissa/Formentera se consideran Capitanías Marítimas. Las de 2ª y 3ª categoría se consideran Distritos Marítimos, con la denominación y ámbito del anexo.

  17. Disposición transitoria primera — Cometidos de las unidades administrativas

    Hasta la distribución de cometidos, la Dirección General de la Marina Mercante establecerá las funciones de las Jefaturas de las Áreas de Gestión suprimidas, conforme al artículo 12.

  18. Disposición transitoria segunda — Adaptación de la relación de puestos de trabajo

    Las Capitanías de primera mantienen sus puestos hasta aprobar nuevas relaciones. Las de segunda y tercera se integran en los Distritos Marítimos creados por este real decreto.

  19. Disposición transitoria tercera — Procedimientos en curso

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto se rigen por la normativa vigente en el momento de su inicio, no por esta nueva ley.

  20. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1246/1995 y la Orden de 21 de enero de 1999 sobre Capitanías Marítimas, así como referencias a sus áreas de gestión. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

  21. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

    Las referencias en el Real Decreto 1027/1989 a Jefes Provinciales de Marina Mercante, Inspectores Provinciales y Provincias Marítimas se entienden hechas a Capitanes Marítimos, Jefes de Distrito, Inspectores Navales y Marítimos, y Capitanías Marítimas.

  22. Disposición final segunda — Modificaciones del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre

    La Dirección General de la Marina Mercante dirige la inspección. Las Capitanías Marítimas centralizan solicitudes y resuelven. Expeden certificados para buques ≥24m. Refrendan certificados ≥24m y emiten para <24m.

  23. Disposición final tercera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

  24. Disposición final cuarta — Habilitación normativa

    Se faculta al Ministro de Fomento para dictar normas de desarrollo y modificar los límites geográficos de Capitanías y Distritos Marítimos del anexo cuando razones técnicas o de operatividad lo aconsejen.

  25. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, sobre Capitanías Marítimas y Distritos Marítimos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de junio de 2007
Departamento
Ministerio de Fomento

Leyes en las que se basa

  • Lo indicado del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-19704
  • el art. 88.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-18489
  • Orden de 21 de enero de 1999 BOE-A-1999-1660
  • arts. 8. 13.4 y lo indicado del Reglamento aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre BOE-A-2000-21432

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 56 de 5 de marzo de 2008 BOE-A-2008-4205
  • el anexo, por Orden FOM/1667/2011, de 6 de junio BOE-A-2011-10533
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