Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
También conocida como: RD 393/1996, RD 393/96Regula el servicio de los prácticos, los profesionales encargados de guiar a los barcos para entrar y salir de los puertos con seguridad.
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento General de Practicaje conforme a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición derogatoria única
Se derogan el Decreto de 4 de julio de 1958 y el Decreto 1018/1968 sobre practicaje, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este Real Decreto.
Disposición final única
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento General de Practicaje.
Artículo 1 — Objeto
Regula el practicaje, requisitos de prácticos, seguridad, responsabilidad civil y sanciones. No aplica a buques militares.
Artículo 2 — Definiciones
El practicaje es asesoramiento para entrada/salida segura. Incluye: entrada, salida, maniobras internas y voluntario. El práctico dirige la nave con seguridad.
Artículo 3 — Competencias de la Administración marítima en relación con el servicio portuario de practicaje
La Administración marítima determina necesidad, requisitos, formación y suspensión cautelar del practicaje. Competencias del Ministerio y Capitanías Marítimas.
Artículo 4 — Ambito del servicio portuario de practicaje
El practicaje es un servicio portuario de gestión directa o indirecta. Se presta en puertos estatales y autonómicos donde la Dirección General de la Marina Mercante lo considere necesario por seguridad.
Artículo 5 — Gestión del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado
En puertos estatales, la Autoridad Portuaria gestiona el servicio directa o indirectamente. La gestión directa se autoriza si hay problemas graves en la indirecta. La gestión directa se rige por derecho privado.
Artículo 6 — Condiciones de prestación y desarrollo del servicio portuario de practicaje en los puertos que dependan de la Administración General del Estado
La Autoridad Portuaria fija condiciones, tarifas y número de prácticos. En servicio indirecto, establece condiciones técnicas y tarifas máximas. En servicio directo, publica condiciones y fija efectivos mediante estructuras de personal.
Artículo 7 — Límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje
La Autoridad Portuaria fija límites de practicaje con informe vinculante de la Capitanía Marítima. Hasta fijarlos, rige el límite exterior zona II aguas portuarias. El servicio está disponible siempre por seguridad.
Artículo 8 — Obligatoriedad del servicio portuario de practicaje
Es obligatorio practicaje para buques >=500 G.T. en entrada, salida y maniobras. Excepción: espiadas sin desatraque ni remolcadores. Se aplican exenciones tarifarias a buques del art. 71 Ley Puertos.
Artículo 9 — Excepciones a la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje
La Dirección General de la Marina Mercante puede eximir de practicaje a capitanes con experiencia, considerando seguridad y tráfico. La exención es temporal y requiere notificación. Los Capitanes Marítimos pueden suspenderla por urgencia. Buques de guerra se exceptúan si hay riesgo de confidencial.
Artículo 10 — Concurrencia de circunstancias especiales de seguridad
El Capitán Marítimo puede declarar obligatorio el practicaje para cualquier buque excepcionalmente, por resolución motivada, cuando existan circunstancias que pongan en peligro la seguridad marítima o de la navegación.
Artículo 11 — Practicaje privado
La Autoridad Portuaria puede autorizar practicaje privado en puertos nuevos, fuera de límites, sin servicio o situaciones excepcionales. Se valoran características del puerto y equilibrio económico. Los prácticos privados deben tener habilitación de la Dirección General de la Marina Mercante.
Artículo 12 — Requisitos de titulación y profesionales
Los practicantes deben tener cualificación profesional. En puertos estatales, se exige título de Capitán y 2 años de mando en buques >1.000 G.T. en 10 años. En puertos autonómicos, se exige Capitán o Piloto de Primera y los mismos años de mando.
Artículo 13 — Pruebas para el reconocimiento de la capacitación como práctico
El Ministerio determina las pruebas teóricas y prácticas para la capacitación. La Dirección General de la Marina Mercante aprueba el programa de materias, convoca y realiza las pruebas para acreditar la capacitación de los aspirantes.
Artículo 14 — Período de prácticas y habilitación
Tras superar pruebas, se realiza un período de prácticas máximo de 6 meses bajo tutoría. La evaluación la hace la Capitanía Marítima. Si se acredita idoneidad, se expide habilitación; si no, se repite el período. El fracaso no da derecho a otras pruebas.
Artículo 15 — Nombramiento como práctico de un puerto o grupo de puertos determinado
Las Autoridades Portuarias nombran prácticos habilitados para prestar servicios en puertos específicos.
Artículo 16 — Habilitación temporal como prácticos
Por urgencia o tráfico, la Autoridad Portuaria puede autorizar practicaje temporal con prácticos habilitados o profesionales experimentados. La Dirección General de la Marina Mercante fija la duración. Estas habilitaciones cuentan para prácticas pero no dan preferencia en pruebas de acceso.
Artículo 17 — Formación permanente, reciclaje y reconocimientos médicos
Los prácticos deben superar pruebas de suficiencia y reconocimientos médicos periódicos. La falta de cursos o exámenes suspende la habilitación. La falta de aptitud física o psíquica reversible suspende; la permanente implica pérdida de habilitación y revocación del nombramiento.
Artículo 18 — Incompatibilidades
El servicio de practicaje es incompatible con participar en el capital o gestión de empresas de remolques en el mismo puerto.
Artículo 19 — Régimen laboral de los trabajadores del servicio portuario de practicaje
Se aplica la normativa de jornada en transportes a los practicantes. La Dirección General de la Marina Mercante establece especialidades sobre tiempos máximos de trabajo y períodos mínimos de descanso por seguridad marítima.
Artículo 20 — Condiciones técnicas de prestación del servicio portuario de practicaje por razones de seguridad marítima
La Dirección General aprueba condiciones técnicas mínimas (comunicaciones, embarcaciones, tiempos trabajo/descanso) a propuesta de Capitanía Marítima. Deben cumplirlas prácticos y entidades.
Artículo 21 — Discrepancias profesionales entre prácticos y Autoridades Portuarias
Las Capitanías Marítimas resuelven discrepancias entre prácticos y Autoridades Portuarias sobre seguridad y condiciones del servicio, oídas las partes, en el plazo más breve.
Artículo 22 — Disponibilidad de los servicios portuarios de practicaje y remolque por razones de seguridad marítima
Practicaje y remolque disponibles para capitanes marítimos en emergencias. Los prácticos siguen instrucciones de la Administración y centros de control, cobrando costes adicionales.
Artículo 23 — Comunicación de acaecimientos en relación con la seguridad marítima
Los prácticos deben comunicar inmediatamente a la Capitanía Marítima y Autoridades Portuarias cualquier suceso que afecte a seguridad marítima, vida humana o medio ambiente.
Artículo 24 — Responsabilidad civil
La responsabilidad civil de prácticos y Autoridades Portuarias por siniestros tiene un tope de 100 millones de pesetas (2.000 pesetas por unidad de arqueo bruto). El práctico responde por errores en el asesoramiento náutico, salvo si el capitán desobedece sus indicaciones. Si el práctico desaconseja
Artículo 25 — Concepto y clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas en el ámbito de la marina mercante y portuario estatal se clasifican en leves, graves y muy graves, según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. El Reglamento completa el cuadro de infracciones con especificaciones para identificar mejor las conductas
Artículo 26 — Infracciones leves
Son infracciones leves: incumplimiento de pliegos de servicios portuarios, prestación incompleta o inadecuada del servicio de practicaje, facturación con recargos no autorizados, información incorrecta a la Autoridad Portuaria, incumplimiento de límites geográficos de embarque/desembarque
Artículo 27 — Infracciones graves
Infracciones graves: lesiones <=7 días, daños 200k-1M ptas, peligro navegación, reincidencia leve. Incluye: no solicitar practicaje obligatorio, incumplir condiciones técnicas, falta de habilitación o formación.
Artículo 28 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: lesiones >7 días, daños >1 millón pesetas, peligro navegación, reincidencia, ebriedad, incumplimiento deberes capitán marítimo, límites geográficos y falta servicio obligatorio.
Artículo 29 — Responsables de las infracciones
Son responsables: corporación de prácticos, titulares privados, naviero/capitán (art.27.a) y prácticos (art.26.d, 27, 28) con excepciones para titulares o capitanes en ciertos incumplimientos.
Artículo 30 — Responsabilidad de los prácticos integrados en la Corporación
La Autoridad Portuaria puede sancionar a los prácticos integrados en la Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio. Si hay procedimiento contra la Corporación, esta puede proponer sancionar a los prácticos, y la Autoridad decide continuar contra la Corporación o
Artículo 31 — Sanciones
Las infracciones se sancionan según la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Las multas para infracciones leves son hasta 1.000.000 de pesetas (o 250.000 para un caso específico). Las graves van de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas. Las muy graves van de 5.000.000 a 20.000.000 de pesetas
Artículo 32 — Sanciones accesorias
Las infracciones graves o muy graves contra la seguridad marítima pueden suspender el título del práctico. Las graves: hasta 1 año. Las muy graves: entre 1 y 5 años.
Artículo 33 — Medidas de carácter provisional
El órgano competente puede suspender cautelarmente la habilitación del práctico por seguridad. Esta medida y las sanciones accesorias se comunican inmediatamente a la Autoridad Portuaria.
Artículo 34 — Procedimiento
Las infracciones se sancionan mediante expediente administrativo. El procedimiento sigue la legislación sancionadora general y los reglamentos específicos de la Marina Mercante.
Disposición adicional primera — Pruebas de suficiencia para los prácticos que opten por cambiar de puerto
El tiempo como práctico cuenta para pruebas de suficiencia en otro puerto. La Dirección General de la Marina Mercante establece exenciones de pruebas por conocimientos acreditados, oída la organización profesional.
Disposición adicional segunda — Especificidades técnicas del servicio de practicaje portuario
La Dirección General de la Marina Mercante fija distintivos identificación. Las Autoridades Portuarias determinan sistemas solicitud, documentación a bordo y condiciones del servicio de practicaje.
Disposición adicional cuarta — Requisitos profesionales y de titulación
Los requisitos de titulación pueden modificarse por Orden del Ministro, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante y oídas las Autoridades Portuarias y Corporaciones de Prácticos.
Disposición adicional quinta — Servicio de practicaje portuario en puertos de las Comunidades Autónomas
En puertos de las Comunidades Autónomas, las competencias sobre practicaje las ejerce la Administración portuaria dependiente, conforme al artículo 102.7 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición adicional sexta — Límite de arqueo de los buques
El límite de arqueo para obligar el practicaje puede modificarse por Orden del Ministro, atendiendo a la evolución técnica, infraestructuras y sistemas de seguridad marítima.
Disposición transitoria primera — Prácticos de atraques otorgados en concesión
Los prácticos amarradores nombrados antes de este Reglamento se consideran habilitados para las actividades del artículo 11.
Disposición transitoria segunda — Prácticos con nombramiento anterior a la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Los prácticos con nombramiento anterior a la Ley de Puertos continúan en sus puestos, conservan derechos y se sujetan al Reglamento, salvo el artículo 12.
Disposición transitoria tercera — Prácticos con habilitación provisional
Los prácticos con habilitación provisional continúan prestando servicio hasta las pruebas de acceso de la Dirección General de la Marina Mercante.
Disposición transitoria cuarta — Situación de las actuales Corporaciones de Prácticos
Las Autoridades Portuarias deben contratar practicaje con las Corporaciones de Prácticos mientras existan prácticos con condiciones de la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria quinta — Reglamentos particulares de practicaje
Continúan vigentes las regulaciones particulares de cada puerto hasta que se dicten disposiciones específicas, en cuanto no se opongan al Reglamento.
Disposición transitoria sexta — Aplicación del régimen de incompatibilidades
El régimen de incompatibilidades del Reglamento general de Practicaje es exigible un año después de su entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima — Tasa parafiscal «Sexto de Practicaje»
Queda sin vigor la tasa «Sexto de Practicaje» al aplicar el sistema tarifario. Para servicios indirectos, se entiende aplicado cuando las Autoridades Portuarias establezcan tarifas máximas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Reglamento aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958 BOE-A-1958-13145
- Decreto 1018/1968, de 11 de mayo BOE-A-1968-599
- Real Decreto 145/1989, de 20 de enero BOE-A-1989-3496
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19268
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 89, de 12 de abril de 1996 BOE-A-1996-8132
- con el art. 9, regulando las condiciones para el otorgamiento de exenciones: Orden FOM/1621/2002, de 20 de junio BOE-A-2002-12891
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